TA SANT - 680012333000-2021-00696-00-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00696-00-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO: 680012333000-2021-00696-00.
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA.
ACCIONADO: MUNICIPIO DE ZAPATOCA.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: luisecobosm@yahoo.com.co
Demandado: gobierno@zapatoca-santander.gov.co
AUTO INTERLOCUTORIO No: 779
ASUNTO: AUTO DECLARA FALTA DE
COMPETENCIA Y ORDENA DEVOLUCIÓN
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Ha venido el expediente de la referencia al Despacho, para decidir acerca de la admisión de la demanda, lo cual sería del caso si no se observara falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del asunto.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Emilio Cobos Mantilla, promueve medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por la presunta afecta ción en que incurrió el Municipio de Zapatoca a los derechos al goce a un ambiente sano, la existencia del
El señor Luis Emilio Cobos Mantilla, promueve medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por la presunta afecta ción en que incurrió el Municipio de Zapatoca a los derechos al goce a un ambiente sano, la existencia del equilibrio económico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, la salubridad pública , el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y mediante auto del 26 de septiembre de 2021, ordenó la vinculación como demandada de la Corporación Autónoma Regional de Santander , enAcción Popular Auto Admite Demanda
Demandante: Luis Emilio Cobos.
Demandado: Municipio de Zapatoca.
Radicado No. 2021-00696-00
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adelante CAS y, en consecuencia, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 155, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una entidad del orden nacional.
Como fundamento de la decisión, adujo que la CAS podría tener eventualmente responsabilidad en los hechos de la demanda, por cuanto se examina la presunta afectación al medio ambiente sano, por la falta de construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, en el municipio de Zapatoca.
II. CONSIDERACIONES
Acerca de las personas contra quienes se dirige el medio de control de derechos e intereses colectivos, la Ley 472 de 1998 ; norma especial que regula la materia establece en su artículo 14 lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES
Acerca de las personas contra quienes se dirige el medio de control de derechos e intereses colectivos, la Ley 472 de 1998 ; norma especial que regula la materia establece en su artículo 14 lo siguiente:
“ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.” (Negrilla final fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 18 ibidem , inciso final , sobre la determinaci ón del o los responsables de los hechos vulneradores, y la labor del Juez de primera instancia de vincularlos a la actuación en calidad de accionados, dispone:
“ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICIÓN. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
(…)
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Haciendo un a interpretación integral y sistemática de las anteriores normas, se puede llegar a la conclusión que el Juez dentro del medio de control de protección
prescribe para el demandado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Haciendo un a interpretación integral y sistemática de las anteriores normas, se puede llegar a la conclusión que el Juez dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, tiene la facultad oficiosa “en el curso del proceso” y cuando establezca que existen otros posibles responsables en la amenaza o vulneración de los derechos colectivos de vincularlos como demandados.Acción Popular Auto Admite Demanda
Demandante: Luis Emilio Cobos.
Demandado: Municipio de Zapatoca.
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Lo anterior, por las siguientes razones:
1. La facultad oficiosa de vinculación, tiene por o bjeto, no sólo lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, sino atender al derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por la decisión, pues su ausencia en el proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo.
2. Dicha atribución legal de integración asignada al juez “ en el curso del proceso del respectivo extremo pasivo de la Litis, de las personas que intervienen en el debate judicial o de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial, pretende salvaguardar los derechos colectivos amenazados y vulnerado s, otorgándole al juez de conocimiento todas las herramientas para su concreción, pero de manera alguna tiene la virtualidad de modificar la competencia atribuida en el momento mismo de la presentación de la demanda1.
3. Conforme las razones precedentes, la competencia funcional prevista en el CPACA, para el conocimiento del medio del control de protección de los
alguna tiene la virtualidad de modificar la competencia atribuida en el momento mismo de la presentación de la demanda1.
3. Conforme las razones precedentes, la competencia funcional prevista en el CPACA, para el conocimiento del medio del control de protección de los derechos e intereses colectivos, fue establecida por el legislador para determinar a quien le corresponde el conocimiento del asunto al momento de la presentación de la demanda, ya que es en este estadio procesal-etapa de admisibilidaden el que el Juez determina bajo los distintos parámetros de competencia, territorial, por cuantía y en virtud de la calidad de las partes, si le asista la facultad de conocer el trámite judicial
Por lo precedente, la Sala Unitaria al revisar la decisión de la Juez de primera instancia que ordenó remitir la actuación de la referencia por competencia a esta Corporación observa que , ésta desconoció las reglas del debido proceso en la medida en que la actuación no se ha iniciado ni trabado la litis, razón por la cual no le resultaba dable variar la competencia según los hechos y pretensiones de la demanda, pues nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, en el que predomina exclusivamente la voluntad de las partes, quienes no solamente fijan
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 17 de agosto de 2006, Radicación Número: 11001 -03-15-000-2005-01114-00(Ap), Actor: Sixto Orobio Montaño, Demandando: Municipio de Guapi y Otros, consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Acción Popular Auto Admite Demanda
Demandante: Luis Emilio Cobos.
Demandado: Municipio de Zapatoca.
Municipio de Guapi y Otros, consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Acción Popular Auto Admite Demanda
Demandante: Luis Emilio Cobos.
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y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que a su vez delimitan el campo de acción del juez de conocimiento para que el mismo no exceda los límites de la controversia, reiterándose que, por ello, la parte accionante es la que en principio enseña al Juez los elementos para estudiar su competencia, la que se determina al momento de la presentación de la demanda.
La Sala Unitaria debe recalcar que, el hecho de que la CAS, dentro de sus objetivos y funciones tenga: “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables” 2 y su competencia se extienda al municipio de Zapatoca, per se , no implica su responsabilidad en la conducta vulneradora de los derechos colectivos invocados por el actor popular, en tanto en virtud del artículo 65 de la Ley 99 de 19933, los Alcaldes Municipales tienen responsabilidad en materia ambiental, las cuales deben ser ejercidas con fundamento en los principios de concurrencia y coordinación, conforme lo dispuesto por el artículo 288 Superior.
En esa medida, resulta prematuro alegar una eventual responsabilidad de la CAS, por el solo hecho de tener dentro del marco de sus funciones, la de velar por la garantía del medio ambiente, cuando acorde con lo previsto por los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, corresponde al Juez establecer en el curso del proceso la ocurrencia de tal circunstancia, permitiendo el pronunciamiento de la entidad
garantía del medio ambiente, cuando acorde con lo previsto por los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, corresponde al Juez establecer en el curso del proceso la ocurrencia de tal circunstancia, permitiendo el pronunciamiento de la entidad accionada, para así determinar la calidad en la que debe concurrir la Corporación Regional.
Por lo expuesto, se dispondrá declarar la falta de competencia funcional para conocer del asunto, y la devolución de la actuación al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que decida conforme a su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER,
RESUELVE:
2 Tomado del sitio web de la Corporación Regional. 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.”Acción Popular Auto Admite Demanda
Demandante: Luis Emilio Cobos.
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PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , para que decida conforme su competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , para que decida conforme su competencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones respectivas en el Sistema Judicial Siglo XXI por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho y, por Secretaría del Tribunal notifíquese esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado Por:
Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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