TA SANT - 680012333000-2021-00699-00-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00699-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ
DEMANDADO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000 - 2021 - 00699 - 00
ASUNTO SANCIÓN DISCIPLINARIA ALCALDE
CANALES DIGITALES DE
NOTTIFICACIÓN
robertoardila1670@gmail.com jcastayala@gmail.com rodolfo.hernandez@gmail.com Rodolfo.hernandez.suarez@gmail.com procesosjudiciales@procuraduria.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declárese nulo el acto administrativo complejo contenido en: 1) el fallo de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2019 proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial; y 2) el fallo de segunda instancia prof erido el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ambos en el curso del proceso disciplinario de radicado IUS-2017-912098 y IUC-D-2017-1050008
Procuraduría General de la Nación, ambos en el curso del proceso disciplinario de radicado IUS-2017-912098 y IUC-D-2017-1050008
SEGUNDA. Condénese a la Procuraduría General de la Nación a que restituya de forma indexada a mi poderdante el valor de los salarios que fueron pagados con ocasión de la conversión de la sanción de suspensión en virtud del fallo sancionatorio proferido dentro del proceso IUS -2017912098 y IUC -D-20171050008.
TERCERA. Anúlese del registro de antecedentes disciplinarios la anotación correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta en contra de Rodolfo Hernández Suárez en virtud del proceso IUS2017 -912098 y IUC -D-20171050008.
CUARTA. Condénese a la Nación – Procuraduría General de la Nación, al pago de costas y agencias en derecho del proceso.
2 HECHOS.
Se indica en la demanda que el señor RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ alcalde municipal de Bucaramanga para el periodo 2016 -2019, efectuó el 17 de abril de 2017 declaraciones en un programa de Facebook Live:
“[…]la orden la hizo un funcionario que tiene carrera administrativa y según los procedimientos dizque no se puede sacar. Vamos a hacerle una guerra sin cuartel al señor Wilson Motta que tiene el celular par a que lo llamen porque él es uno de los responsables, porque no hemos podido empezar las obras. El celular de Wilson Motta es 317… sería bueno que laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario
porque él es uno de los responsables, porque no hemos podido empezar las obras. El celular de Wilson Motta es 317… sería bueno que laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
2 ciudadanía lo llamara y le preguntara por qué hizo eso, en contravía de los derechos de la comunidad, eso es corrupción, pero con las normas que hay, laborales, que protegen la estabilidad de los funcionarios públicos… miren lo que hacen, se aprovechan de esas normas para desvirtuar las inversiones que con tanto esfuerzo hace la ciudadanía a través del presupuesto nacional… así como digo que este señor Wilson Motta autorizó el pago y digo que la empresa Corporación Ser Social gerenciada por el arquitecto Mauricio Tarazona, denme el número del teléfono para que lo llamen también[…]”
Sostiene que, el 25 de septiembre de 2017durante un encuentro privado con los agentes de tránsito del Área Metropolitana de Bucaramanga, el ex – Alcalde expresó:
“[…] Que hace una ciudad, con un cuerpo de tránsito que el colectivo de ciudadanos piensa así y los responsables son ustedes, tiene que quitar esa imagen que tienen, allá en la alcaldía cuando llegué una cueva de ladrones, y ya los desaparecimos, pero no es seguir en el mismo tema, de por Dios, nosotros queremos lo mejor pa ustedes, pa su familia, pa su trabajo les respetamos los derechos, pero el hecho de que tengan sindicato y que me vengan a chantajear, a decir que no se pueden sacar, los vamos a sacar,
nosotros queremos lo mejor pa ustedes, pa su familia, pa su trabajo les respetamos los derechos, pero el hecho de que tengan sindicato y que me vengan a chantajear, a decir que no se pueden sacar, los vamos a sacar, vamos a ver como es el tema, así era en la alcaldía, que no se podían hacer disciplinarios, he sacado más de cuarent a, y no por santos, allá había un ingeniero, un tal Motta. Hacían obras por trescientos millones, cobraban cincuenta y se robaban doscientos cincuenta. Ahí ta desaparecido allá en la alcaldía, me hizo toda la repulsa, me puso cinco abogados, pero ahí vamos. Pidió una licencia y se fue para allá para Barranca. No permitimos en este gobierno que se roben la plata de los pobres, toda esa plata es para aplicársela a la ciudadanía más pobre de Bucaramanga, vaya a los barrios pobres si hay señalización, no hay, v aya a los barrios pobres a ver si hay semáforos, no hay y aquí nosotros malgastando la plata, enfrentando a la ciudadanía ah que la señora administradora, ella no va a tener, pues tráigame la novedad, averigüe quién es dueño porque eso es abandono de un carro, pero no estaban mal parqueados, porque esas bahías estaban aprobadas desde que se diseñaron los planos [... j. Usted viera la cantidad de ataques que nos hicieron por las redes, entre esos el ex alcalde Lucho Bohórquez que ustedes pertenecen a eso Vaya a ver lo que hicieron aquí, pregunten quien pavimentó los patios, pregunten, pregunten la calidad del pavimento, pregunten todo lo que dejaron de desorden, pregunten las
Bohórquez que ustedes pertenecen a eso Vaya a ver lo que hicieron aquí, pregunten quien pavimentó los patios, pregunten, pregunten la calidad del pavimento, pregunten todo lo que dejaron de desorden, pregunten las mañas de los inspectores […]”
Indica que por los anteriores hechos, la Procuraduría Delegada para la Vigencia Administrativa y Judicial inició en su contra el proceso disciplinario radicado IUS2017-912098 y IUC -D-2017-1050008, realizando evaluación de indagación preliminar mediante auto del 22 de enero de 2019, resolviendo continuar la acción disciplinaria mediante el procedimiento verbal, profiriendo además dos cargos , calificando las faltas como graves a título de culpa gravísima, profiriéndose fallo de primera instancia el 8 de marzo de 2019, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por el término de dos meses, un mes por cada cargo. Contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 17 de septiembre de 2019 modificando la sanción a una suspensión del ejercicio del cargo de alcalde de Bucaramanga por el término de dos meses.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 29 y 230Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
3 Legales. Ley 1437 de 2011, artículos 138, 162, 164 numeral 2, literal d, 166; Ley 1564 de 2012.
Sentencia de primera instancia
3 Legales. Ley 1437 de 2011, artículos 138, 162, 164 numeral 2, literal d, 166; Ley 1564 de 2012.
En cuanto al concepto de violación expone los siguientes cargos:
1. Violación de normas superiores en las que debe fundarse. Haciendo alusión al principio de legalidad y el quebrantamiento de normas constitucionales, incluye
dentro de este cargo los siguientes argumentos:
1.1. Falsa y falta motivación, violación al derecho de defensa
De la expresión “Guerra sin cuartel”
Sostiene que la entidad demandada interpretó erróneamente la expresión “guerra sin cuartel” y para sustentar este argumento, trae a colación el significado de las palabras guerra y cuartel de la RAL, resaltando que la procuraduría debió haber entendido por dicha expresión que se trataba de una rivalidad que se desarrolla sin cuartel, es decir, sin batallón. En otras palabras, un enfrentamiento sin sede, nunca que “…se irá en ella hasta las últimas consecuencias, hasta la liquidación política del adversario, aun cuando éste se rinda o pida tregua”.
Enfatiza que, en la actividad política, por su propia naturaleza, supone la confrontación y el antagonismo, y que por ello las metáforas bélicas como “guerra sin cuartel” son de uso común en este contexto y su uso no puede ser considerado como una falta de respeto, y por ello se pregunta sí ¿Es irrespetuoso decir que se quiere llevar a cabo una acción con gran brío? O sí ¿Es irrespetuoso decir que no se va a desfallecer hasta lograr un objetivo?.
como una falta de respeto, y por ello se pregunta sí ¿Es irrespetuoso decir que se quiere llevar a cabo una acción con gran brío? O sí ¿Es irrespetuoso decir que no se va a desfallecer hasta lograr un objetivo?.
Trae a colación diferentes escenarios políticos en los cuales se ha usado la expresión guerra sin cuartel para mostrar que no constituye una falta de respeto, señalado las expresiones que si lo serían.
De la divulgación del número de celular de Wilson Motta
Indicando que en los actos acusados se incurrió en 3 falencias graves así:
Incongruencia entre la adecuación típica y la conducta, señalando que la conducta investigada constituía una violación del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación por razón del servicio”, clasificando la procuraduría como irrespeto informar a la ciudadanía el número del quejoso, y que en esa medida la entidad demandada incurrió en una expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación, pues omitió el deber de indicar en el acto la vulneración de la norma trasgredida que tenía relación directa con su argumentación fáctica y jurídica, insistiendo que si la motivación giraba en torno a que se reveló información reservada, lo lógico era que señalara la vulneración del deber contenido en el numeral 4 del artículo 34 ibidem y no hacer tergiversaciones extensivas e irregulares para poder adecuar el actuar del investigado.
Agrega que hubo vulneración de l derecho de defensa y expedición en contravía de las normas en la que debía fundarse, explicando que la entidad omitió
extensivas e irregulares para poder adecuar el actuar del investigado.
Agrega que hubo vulneración de l derecho de defensa y expedición en contravía de las normas en la que debía fundarse, explicando que la entidad omitió fundamentar sus actos en el principio poenalia sunt restringenda que se deriva del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 9 y 14 de la Ley 734 de 2002 al decidir darle aplicación subjetiva y extensiva al numeral 6 del artículo 34 ibid., con el único fin de que dar un número telefónico constituyera una violación al deber de “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud”, incurriendo igualmente en falsa motivación por darle a una actuación un alcance que no tiene.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
4 Señala que “… La entidad incurrió en falsa motivación por darle al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 un alcance que no tenía, pues dicha norma indica que son reservados los documentos e información contenidos en las hojas de vida que involucren derechos a la priv acidad e intimidad, sin embargo, la Procuraduría lo interpretó como si estuviese prohibido dar información que esté contenida en la hoja de vida. Nótese que la Ley 1437 de 2011 indica que solo tienen reserva los que involucren derechos a la privacidad e in timidad y no las hojas de vida”. También, en que “…Incurrió además en falsa motivación por darle a un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (en lo sucesivo,
tienen reserva los que involucren derechos a la privacidad e in timidad y no las hojas de vida”. También, en que “…Incurrió además en falsa motivación por darle a un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (en lo sucesivo, SIC) un alcance que no tenía al usarlo para justificar que el celular de Wilson Motta era un dato privado, pues existen leyes que consagran que 1) la información proporcionada por un funcionario público en uso de sus funciones es un dato público (Ley 1564 de 2012); 2) la información obtenida por la oficina de recursos humanos de una entidad estatal es un dato público (Literal b, artículo 6, Ley 1712 de 2014) y 3) los datos públicos son aquellos consignados en documentos públicos (f del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008)”. Además, afirma que la demandada incurrió en expedición irregular por falta de motivación porque obvió señalar por qué el literal f del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, 243 de la Ley 1564 de 2012, literal b no eran aplicables en el presente caso a pesar de que ambas normas regulan la clasificación del tipo de dato públ ico. El literal f del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 señala que “dato público” es aquel que está consignado en un documento público. Por su parte, el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012 define como documento público el otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o con su intervención, y el otorgado por un particular ejerciendo funciones públicas, o con su intervención.
Agrega que la procuraduría no indicó las razones por las cuales se considera que
ejercicio de sus funciones, o con su intervención, y el otorgado por un particular ejerciendo funciones públicas, o con su intervención.
Agrega que la procuraduría no indicó las razones por las cuales se considera que dar un número de celular constituye la imposición de una sanción condena, castigo o pena a una persona a través del ejercicio de la justicia por su propia mano, ignorando completamente el contexto sociológico y cultural que estas tienen.
2. Irregularidades respecto del segundo cargo
Endilga como reproche, que en los actos administrativos acusados se realizó una interpretación subjetiva, extensiva y errónea de la conducta, se violó el principio de in dubio pro disciplinado, y se omitió analizar una prueba que era indispensable para la ilicitud sustancial, precisando que la procuraduría realizó una transcripción de la declaración que hizo el ex alcalde el 25 de septiembre de 2017 con una puntuación que altera su contenido dándole una interpretación más gravosa.
Sostiene que la Procuraduría incurrió en una violación a la presunción de inocencia y la alteración entre el video y audio con la transcripción, probando que se incurrió en falsa motivación.
Agrega que también hubo una violación al debido proceso respecto del análisis de la ilicitud sustancial realizado por la Procuraduría, indicando que se procesó y sancionó bajo la presunción que el ex alcalde incurrió en declaraciones calumniosas en contra de Wilson Motta, explicando que, se obvió el actuar bajo el convencimiento que se habían desplegado actos de corrupción relacionados con los contratos estatales en los que Wilson Motta fungía como supervisor.
Sumado a lo anterior, también indica que los actos administrativos demandados
convencimiento que se habían desplegado actos de corrupción relacionados con los contratos estatales en los que Wilson Motta fungía como supervisor.
Sumado a lo anterior, también indica que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque se valoró la hi storia clínica del quejoso sin objetividad y en contravía de la presunción de inocencia, en la medida que dentro del análisis probatorio se asumió sin ningún soporte técnico o científico que las presuntas aflicciones a la salud del señor Wilson Motta eran producto de las manifestaciones hechas por el ex alcalde.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
5 Afirma que también se presentaron falencias en la calificación del grado de culpabilidad, el primero en la argumentación de la falta , resaltando que la Procuraduría partió de decir que la culpa gr avísima se deriva de la violación de reglas de obligatorio cumplimiento como es la de cumplir los deberes y no incurrir en las prohibiciones establecidas en la ley, equiparando la culpa gravísima con la simple comisión de faltas disciplinarias, resaltando que según el razonamiento de la Procuraduría, toda falta disciplinaria implica culpa gravísima porque toda falta disciplinaria por su propia naturaleza, implica violación a la ley disciplinaria , interpretación que en su criterio desconoce el principio del efecto útil, explicando que al declarar que la violación de las reglas como es la de cumplir los deberes y no incurrir en las prohibiciones establecidas en la ley” da lugar a culpa gravísima en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, está
que al declarar que la violación de las reglas como es la de cumplir los deberes y no incurrir en las prohibiciones establecidas en la ley” da lugar a culpa gravísima en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, está declarando que toda falta disciplinaria se comete con culpa gravísima (porque toda falta disciplinaria implica incumplir deberes o incurrir en prohibiciones) y, por tanto, está haciendo inútil la existencia de culpa grave y dolo.
Por último, so stiene que se desconoció igualmente el principio de favorabilidad , señalando que, si la Procuraduría considera que era procedente la culpa gravísima, debió estudiar también que era posible imputar culpa grave y ante la procedencia de ambas calificaciones, debió aplicar el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 sobre el principio de favorabilidad y resolver a favor del disciplinado
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que los actos demandados se enc uentran ajustados al ordenamiento jurídico, y frente a los hechos, señala que se trata de referencias al contenido de la causa disciplinaria y apreciaciones subjetivas de la parte actora, por lo que se atiene a lo que resulte probado.
Como argumentos de defensa indica que la interpretación que se le dio al término “guerra sin cuartel” es la que le da todo el mundo de forma adecuada y no como lo arguye el demandante, una simple “metáfora bélica”.
Ahora frente a la presunta incongruencia entre la adecuación típica y la conducta, trae a colación los argumentos expuestos en el fallo disciplinario de segunda
lo arguye el demandante, una simple “metáfora bélica”.
Ahora frente a la presunta incongruencia entre la adecuación típica y la conducta, trae a colación los argumentos expuestos en el fallo disciplinario de segunda instancia, afirmando que en éste se resolvió dicho cargo el cual fue invocado en el recurso de apelación, y en el que se determinó que no le asiste razón al aquí demandante al considerar que hay falta de correspondencia en la denominación jurídica atribuida en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia explicando que divulgar el número de teléfono celular del servidor público a quien lo involucra en actos de corrupción, irrespetándolo y violando sus derechos fundamentales, permitió la consumación del trato irrespetuoso, explicando que ese comportamiento contraria el ordenamiento jurídico Colombino, imputación que no se modificó ni se vulneró el principio de congruencia.
Como refuerzo de su defensa frente a este cargo, hace precisiones sobre los datos personales y cómo un teléfono celular personal es un dato privado y no público, ello para mostrar que carece de validez la afirmación del demandante cuando dice que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación al señalar que, según la normatividad vigente, el número telefónico de Wilson Motta no es un dato público y que por el contrario pertenecen al ámbito pri vado de la persona.
Sobre la expresión “Justicia por propia mano” trae nuevamente los argumentos del fallo disciplinario de primera y segunda instancia para concluir que fue correctamente argumentado, y que por consiguiente los reproches del demandante no tienen ningún fundamento ni jurídico ni lingüístico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario
del fallo disciplinario de primera y segunda instancia para concluir que fue correctamente argumentado, y que por consiguiente los reproches del demandante no tienen ningún fundamento ni jurídico ni lingüístico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
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Frente al segundo cargo, sostiene que los argumentos planteados por el demandante ya fueron resueltos por la Sala Disciplinaria en segunda instancia.
Finalmente, precisa que, que los actos administrativos acusados se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello. Su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, d e argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares.
Sostiene que dentro del trámite del proceso disciplinario se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. El demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales.
II.TRÁMITE PROCESAL
igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales.
II.TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 2 de noviembre de 2021 se inadmitió la demanda, el 11 de febrero de 2022 es admitida la demanda y luego de agotado del trámite pertinente, mediante auto del 13 de marzo de 2022 se decidieron las excepciones previas y el decreto de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO
Parte demandante. Reitera el reproche de incongruencia entre los cargos planteados en el pliego y la parte motiva del fallo , precisando que dicha incongruencia conlleva a afirmar que la motivación del acto impugnado por la vía judicial es falsa.
Insiste que la entidad demanda dio una interpretación improcedente de las circunstancias fácticas que rodean el sub exánime y, por ende, también le dio a las mismas un alcance que estas no poseen.
Sostiene que, en un estado social de derecho, es natural que se presente confrontación de ideas y posturas políticas dentro del ejercicio normal de la función pública, que de no permitirse sería equivalente a afirmar que en Colombia se instauró la dictadura y que por consiguiente ya no ser án admisibles los conflictos de carácter netamente políticos.
Indica que no es raro que los actores políticos del ámbito nacional usen la expresión “guerra sin cuartel” como sinónimo de confrontación política y que por
de carácter netamente políticos.
Indica que no es raro que los actores políticos del ámbito nacional usen la expresión “guerra sin cuartel” como sinónimo de confrontación política y que por consiguiente al fundar la Procuraduría su juicio de reproche en una interpretación extensiva, desterrada del ámbito netamente polític o y funcional llevándola erradamente al ámbito personal, no es admisible.
Afirma que no constituye un acto de irrespeto decir que se emprenderá una confrontación contra un adversario político dentro del marco legal que el legislador le otorgó al ejercicio de la función pública.
De lo expuesto colige que sí existen dudas razonables con respecto a los cargos reprochados al sujeto disciplinable, precisando que amén de fallar en su contra laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
7 actuación disciplinaria se da una interpretación eminentemente subjetiva del deber objetivo del respeto que reviste a la función pública.
Manifiesta que las dos faltas le fueron imputas a título de culpa gravísima, resaltando que , para definir la antijuricidad y tipicidad de la falta disciplinaria enrostrada, no pueden dejarse sin resolver dentro de la actuación disciplinaria dudas como las enrostradas dentro de la demanda y en general en el trámite de este medio de control.
Precisa que no existe prueba que las palabras del entonces alcalde hayan devenido en actos persecutores ejecutados por éste, ni que sus expresiones denotaban riñas perso nales, sino instaban al debate político reglado
este medio de control.
Precisa que no existe prueba que las palabras del entonces alcalde hayan devenido en actos persecutores ejecutados por éste, ni que sus expresiones denotaban riñas perso nales, sino instaban al debate político reglado expresamente por el legislador.
Ahora, frente a la violación a algún tipo de dato sensible por parte del demandante, insiste que no se da y trae a colación nuevamente los argumentos es grimidos en la demanda.
Por otro lado, refiere el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Colombiano , para concluir que en aplicación de la Convención Americana, no le es dable a los órganos administrativos la aplicación de sanciones de suspensión, ni destitución ni que generen inhabilidad a una persona para elegir o ser elegido. Por tanto, la Procuraduría no podía proferi r un fallo que generara suspensión o inhabilidad al suscrito, ya sea inmediata, como el cumplimiento de la misma a partir del momento de la expedición del fallo, o que le genere una sobreviniente, como aquella que se produce al tener un número de sanciones dentro de un lapso de tiempo, como la descrita en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Hace un despliegue argumentativo sobre la obligatoriedad de aplicación de la convención americana de derechos humanos en el ámbito interno , así como la obligatoriedad de modificación del ordenamiento jurídico.
Invoca como nuevo cargo de nulidad la vía de hecho – falla en el debido proceso y en el principio de legalidad por el desconocimiento de las formas propias del juicio disciplinario.
Parte demandada. Presenta sus alegatos de conclusión partiendo de la fijación
y en el principio de legalidad por el desconocimiento de las formas propias del juicio disciplinario.
Parte demandada. Presenta sus alegatos de conclusión partiendo de la fijación del litigio y en primera medida se refiere a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para juzgar a servidores públicos de elección popular.
Señalando que a la luz de la correcta e integral interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, la competencia de la PGN para disciplinar funcionarios p úblicos electos popularmente no se perdió y se mantuvo incólume al menos hasta tanto se realicen modificaciones normativas que definan y determinen otra cosa , como sustento de su afirmación, referencia las sentencias de la Corte Constitucional C086 de 2019, C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C -588 de 2012 y del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, Radicado 11001 -0325-000-2012-00276-00, precisando que no se ha vulnerado ningún precedente jurisprudencial.
Frente al reproche que hace el demandante con respecto a la interpretación de la Procuraduría de la expresión emitida por el entonces alcalde “Guerra sin cuartel”, es la que le da todo el mundo de forma adecuada y no como lo arguye el demandante una simple “metáfora bélica”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
demandante una simple “metáfora bélica”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Expediente No. 6800123330002021 - 00699 - 00 Sentencia de primera instancia
8 Reitera el argumento expuesto en la contestación a la demanda frente al reproche de incongruencia entre adecuación típi ca y la conducta con respecto a la divulgación del número de celular de Wilson Motta , así como sobre la expresión “justicia por propia mano”.
Ministerio Público. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y para ello hace un análisis jurídico y jurisprudencial frente al control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario.
Hace una explicación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, indicando frente a la tipicidad de la conducta que la falta en materia dis ciplinaria se estructura a partir de la infracción al deber funcional, recordando que quienes ejercen una función pública deben desempeñar el empleo, cargo o función, con diligencia, eficiencia; absteniéndose de ejecutar actos que impliquen ejercicio indebido del cargo o función, sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones de ley, abstenerse de re cibir remuneración por servicios no prestados, ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, vigilando y salvaguardando los intereses del Estado y ante todo consultando permanentemente los intereses del bien común.
Precisando que en el caso concreto se abrió investigación disciplinaria en contra del señor RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ por la presunta comisión de la falta
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