TA SANT - 680012333000-2021-00705-00-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00705-00-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) Radicado 680012333000-2021-00705-00
Accionantes TEOFLIO GÓMEZ ORTIZ, OVIDIO OSORIO CARREÑO Y RAÚL GÓMEZ ARDILA en calidad de representantes y miembros de la VEEDURÍA CIUDADANA
DAMNIFICADOS AVALANCHA OCURRIDA EL 18 DE
MAYO DE 2011 EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE
DE CHUCURÍ (SANTANDER) E-mail: ragoar10@gmail.com Accionados
FONDO DE ADAPTACIÓN E-mail: notificacionesjudiciales@fondoadaptacion.gov.co MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO E-mail: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
COMFENALCO SANTANDER
E-mail: notificacionesjudiciales@comfenalcosantander.com.co
Ministerio Público PROCURADORA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS E-mail: dfmillan@procuraduria.gov.co Asunto (Tipo de providencia)
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE PLANO POR
PROCURADORA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS E-mail: dfmillan@procuraduria.gov.co Asunto (Tipo de providencia)
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE PLANO POR
AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN
Ha ingresado el expediente para decidir acerca de la admisión de la demanda de la referencia, previos las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
Revisado integralmente el expediente digital se advierte que, actualmente cursa otra acción popular en este Despacho bajo el número de radicado 680012333000-2019-00928-00, la cual, persigue el mismo propósito de esta acción, esto es, la protección de los derechos colectivos de la m oralidad administrativa, defensa del patrimonio público y , la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la no terminación de la construcción de la Urbanización Yariguies III del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), observándose que, contiene pretensiones y fundamentos similares a la demanda de esta acción.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Acción Popular – Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00705-00 Auto que rechaza demanda de plano por agotamiento de jurisdicción
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1. Agotamiento de la jurisdicción en acciones populares
Sobre el agotamiento de jurisdicción ha señalado el Consejo de Estado que es una figura de cr eación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer
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1. Agotamiento de la jurisdicción en acciones populares
Sobre el agotamiento de jurisdicción ha señalado el Consejo de Estado que es una figura de cr eación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral 1 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto al alcance de la figura y fijó su postura en los siguientes términos:
“El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “pa rtes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más, un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. (…)
Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en l a contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito. (…)
hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito. (…)
Pero si fue deneg atoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada.
De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicc ión ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efect os absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados.
denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Acción Popular – Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00705-00 Auto que rechaza demanda de plano por agotamiento de jurisdicción
3 Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judi cial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente
los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.
Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que, si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulida d de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión 2”(Negrita por fuera del texto).
Así mismo, previamente el Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2006, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, definió los lineamientos sobre los que se reviste la cosa juzgada en materia de acciones populares, de la siguiente manera:
“ha dicho igualmente la Sala que, tratándose de acciones populares, teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia produce efectos “generales”, la cosa juzgada reviste especiales lineamientos, en primer lugar, porque no requiere que se presente identidad absoluta de las partes, dado que en estos procesos el actor y l os titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. En segundo término, que los efectos de la cosa
especiales lineamientos, en primer lugar, porque no requiere que se presente identidad absoluta de las partes, dado que en estos procesos el actor y l os titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. En segundo término, que los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia, pues si ésta accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga o mnes; mientras que, si se trata de una sentencia desestimatoria de tales pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi. Y, en tercero y último lugar, porque la configuración de la cosa juzgada requie re también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia…”3 (Negrita por fuera del texto)
De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular cuando opere el fenómeno de Cosa Juzgada con base en una sentencia ya ejecutoriada, que hubiese desestimado las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se trate de una
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de U nificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 6 de julio de 2006. Radicación número:
Ponente: Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 6 de julio de 2006. Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01725-01(AP). C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.Rama Judicial del Poder Público
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Acción Popular – Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00705-00 Auto que rechaza demanda de plano por agotamiento de jurisdicción
4 nueva petición judicial fundada en los mismos supuestos facticos, sobre los cuales verso la sentencia, dado que , en este supuesto de hecho, solamente se producirían efectos erga omnes sobre dichas pretensiones que fueron desestimadas.
Así las cosas , es claro que el Consejo de Estado desde el año 2012 decidió unificar la jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, y sobre sus consecuencias 4, señalando que en esta clase de eventos, lo procedente es la figura del agotamiento de jurisdicción por el Juez de conocimiento del proceso, siendo puntual en anotar que si se reúnen los parámetros para decretar dicho agotamiento, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, tesis que también encuentra fundamento previo en el auto del 23 de julio de 2007 proferido por el Consejo de EstadoSección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero dentro de la Radicación número: 25000-23-24-000-2005-02295-01(AP).
Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero dentro de la Radicación número: 25000-23-24-000-2005-02295-01(AP).
En igual sentido, la Corte Constitucional en la decisión de Unificación sobre el tema en la Sentencia SU - 658/15, fue enfática en concluir que dentro de las acciones populares en situaciones similares a las que nos ocupa lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción y no la acumulación de procesos , resaltándose también en esa providencia la obligatoriedad del precedente del Consejo de Estado, el cual vincula a todos los funcionarios judiciales, dada la importancia de respetar el mismo, soportado en la protección del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de Justicia, en la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de buena fe, y también se justifica a partir del reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces encargados de unificar jurisprudencia
2. Análisis del Caso Concreto
Corresponde a la Sala de Decisión examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción dentro de la
4 Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REVRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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5 acción popular instaurada por TEOFLIO GÓMEZ ORTIZ, OVIDIO OSORIO CARREÑO y RAÚL GÓMEZ ARDILA en calidad de representantes y miembros de
la VEEDURÍA CIUDADANA DAMNIFICADOS AVALANCHA O CURRIDA EL 18
DE MAYO DE 2011 EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCUR Í
(SANTANDER) en contra del FONDO DE ADAPTACIÓN , el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COMFENALCO SANTANDER.
2.1 De las acciones que se estudian
Criterios de comparación
680012333000-2021-00705-00
M.P. MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO
680012333000-2019-00928-00
M.P. MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Partes: Demandante: - Teófilo Gómez Ortiz, Ovidio Osorio Carreño y Raúl Gómez Ardila en calidad de representantes y miembros de la Veeduría Ciudadana Damnificados Avalancha Ocurrida el 18 de mayo de 2011 en el Municipio de San Vicente de
Chucuri (Santander)
Demandado: - Fondo de Adaptación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Comfenalco Santander
de 2011 en el Municipio de San Vicente de Chucuri (Santander)
Demandado: - Fondo de Adaptación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Comfenalco Santander
Demandante:
- Luís Emilio Cobos Mantilla
Demandado: - Fondo de Adaptación
Vinculados:
- Municipio de San Vicente de Chucurí
(Santander)
- Corporación Autónoma Regional De
Santander – CAS
Hechos:
Manifiestan que, desde el año 2011 fueron damnificados por la ola invernal, perdiendo sus viviendas, siendo integrantes de la referida veeduría y como damnificados llevan 10 años y a la fecha no han obtenido respuesta favorable del fondo de adaptación ni Comfenalco respecto a la entrega de las viviendas y las obras se encuentran suspendidas , sin actividad de construcción (…)
Indican que, desde hace 8 años en los Municipios de San Vicente Chucurí y Betulia, hubo una cantidad de personas y familias afectadas por la temporada de lluvias como fenómeno natural, por tanto, a través del fondo de adaptación se contrató la construcción de la Urbanización Yariguies III compuesta por 45 viviendas para ser entregadas a los damnificados de esos municipios. (…)
Pretensiones:
Que se declare la responsabilidad de los demandados, respecto de la amenaza o violación de los derechos colectivos de la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y, la realización de construcciones, por tanto, se ordene el cumplimiento del plan de intervención Yariguies III, del programa nacional de viviendas
de los derechos colectivos de la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y, la realización de construcciones, por tanto, se ordene el cumplimiento del plan de intervención Yariguies III, del programa nacional de viviendas para la atención de hogares damnificados afectados por el fenómeno de la niña 2009 – 2011, que estableció la construcción y entrega de 45 viviendas a damnificados en el Municipio de San Vicente de Chucurí (…)
Se ordene al Fondo de Adaptación la protección de los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consecuencia, se disponga la terminación de la Urbanización Yariguies III y se ordene el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar los derechos invocados. (…)Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
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Proceso
Estudio de admisión de la demanda
En trámite del proceso
Después de hacer un estudio íntegro de las pretensiones y hechos de los procesos señalados conforme al cuadro comparativo, se encuentra que los actores y los titulares de los intereses colectivos coinciden (damnificados por una misma circunstancia), dado que , en estos procesos se busca accionar el
procesos señalados conforme al cuadro comparativo, se encuentra que los actores y los titulares de los intereses colectivos coinciden (damnificados por una misma circunstancia), dado que , en estos procesos se busca accionar el aparato jurisdiccional en contra de unos demandados en común que son el Fondo de Adaptación entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como vinculados el Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) y la Corporación Autónoma Regional De Santander – CAS, con el fin de proteger determinados derechos e intereses colectivos, que a juicio de los demandantes fueron vulnerados por las accionadas, buscando de esta manera la terminación de la construcción de la Urbanización Yariguies III del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) y su posterior entrega.
En ese orden de ideas, es claro que, entre los procesos objeto de análisis existe identidad de; (I) los titulares de los derechos colectivos presuntamente vulnerados (una misma comunidad) ; (II) la causa petendi, pues los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de las dos acciones, a todas luces son los mismos, consistentes en lograr la terminación de la construcción de la Urbanización Yariguies III del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) y su posterior entrega, lo que hace necesario aplicar las herramientas jurídicas existentes para ordenar el agotamiento de jurisdicción de esta acción frente al proceso radicado número 680012333000 -2019-00928-00, definiendo que dichas pretensiones están encaminadas a la protección de derechos de carácter subjetivo y, como ya se explicó guardan plena identidad con las de la presente acción popular.
dichas pretensiones están encaminadas a la protección de derechos de carácter subjetivo y, como ya se explicó guardan plena identidad con las de la presente acción popular.
Aunado a lo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio existente en las referidas acciones populares con las pruebas aportadas con la presente la acción. Para es te análisis, se traerá a colación lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia del 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, según la cual:Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Acción Popular – Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00705-00 Auto que rechaza demanda de plano por agotamiento de jurisdicción
7 “Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían p odido participar en el proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulneración. Considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no
colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulneración. Considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad q ue surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia.” 5 (Negrita fuera del texto)
Entonces, se encuentra que, en los procesos ya conocidos por la Jurisdicción, se aportaron como pruebas documentales, algunas que no son distintas a las aportadas con la acción adelantada por esta Corporación en el expediente radicado número 680012333000 -2019-00928-00, ya que todas buscan probar los mismos supuestos facticos, y no se acredita una nueva prueba que no hubiese podido ser aportada con anterioridad y que estuviese encaminada a demostrar alguno de los hechos de las referidas demandas.
En ese orden de ideas , al encontrar identidad de los titulares de los derechos colectivos, supuestos facticos, objeto y falta de nuevas pruebas tendientes a demostrar esos supuestos facticos, se procederá al rechazo de plano de la demanda, por presentarse la figura jurídica de l agotamiento de la jurisdicción, debido a que no tiene sentido emitir nuevas decisiones cuando hay un proceso previo donde se está realizando un debate similar, lo anterior en garantía de los
demanda, por presentarse la figura jurídica de l agotamiento de la jurisdicción, debido a que no tiene sentido emitir nuevas decisiones cuando hay un proceso previo donde se está realizando un debate similar, lo anterior en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben guardar l as decisiones judiciales, sumado a que , las personas que intervienen en esta acción pueden coadyuvar las pretensiones del medio de control del proceso radicado número 680012333000-2019-00928-00, debido a que, la titularidad de las acciones populares está en cabeza de toda la comunidad que pueda verse afectada con las situaciones alegadas en estas demandas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
5 Sentencia de 14 de agosto de 2007, M.P. Rodrigo Escobar GilRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Acción Popular – Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00705-00 Auto que rechaza demanda de plano por agotamiento de jurisdicción
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II. RESUELVE PRIMERO: Recházase de plano la demanda interpuesta por TEOFLIO GÓMEZ ORTIZ, OVIDIO OSORIO CARREÑO y RAÚL GÓMEZ ARDILA en calidad de representantes y miembros de la VEEDURÍA
CIUDADANA DAMNIFICADOS AVALANCHA OCURRIDA EL 18
DE MAYO DE 2011 EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (SANTANDER) en contra del FONDO DE
CIUDADANA DAMNIFICADOS AVALANCHA OCURRIDA EL 18
DE MAYO DE 2011 EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (SANTANDER) en contra del FONDO DE ADAPTACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COMFENALCO SANTANDER , por agotamiento de jurisdicción respecto del proceso radicado 680012333000-201900928-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortase a los señores TEOFLIO GÓMEZ ORTIZ, OVIDIO OSORIO CARREÑO y RAÚL GÓMEZ ARDILA en calidad de representantes y miembros de la VEEDURÍA CIUDADANA
DAMNIFICADOS AVALANCHA OCURRIDA EL 18 DE MAYO DE
2011 EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ
(SANTANDER) a coadyuvar la demanda del proceso radicado 680012333000-2019-00928-00.
TERCERO: Archívese las diligencias una vez ejecutoriada la presente decisión, previas las anotaciones en el Sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 91 de 2021, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
(Aprobado y adoptado por medio electrónico)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
(Aprobado y adoptado por medio electrónico) (Aprobado y adoptado por medio electrónico)
conformidad con la Ley.
(Aprobado y adoptado por medio electrónico)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
(Aprobado y adoptado por medio electrónico) (Aprobado y adoptado por medio electrónico)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrada MagistradoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Acción Popular – Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00705-00 Auto que rechaza demanda de plano por agotamiento de jurisdicción
9
Firmado Por:
Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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