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TA SANT - 680012333000-2021-00737-00-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2021-00737-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO RECURSO DE INSISTENCIA

ACCIONANTE LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ

ACCIONADO RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER MAGISTRADO IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA RADICADO 680012333000 – 2021 – 00737 – 00

TEMA INSISTENCIA INFORMACIÓN

CORREOS

ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

LUISKMAL@GMAIL.COM

DES06TADMINBUC@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ en contra de la RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021, el señor LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ presentó solicitud de insistencia ante Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA del H. Tribunal Administrativo de Santander , con relación a la petición de información que elevó el 06 de abril de 2021, mediante la cual solicitó:

“-. Se expida una copia digital de la “lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia”, de manera general o la correspondiente al Magistrado IVAN

información que elevó el 06 de abril de 2021, mediante la cual solicitó:

“-. Se expida una copia digital de la “lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia”, de manera general o la correspondiente al Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZASAAVEDRA y/o se indique el sitio virtual en el cual se puede acceder a la misma.

-. En caso de no existir dicha lista, solicito información sobre los procesos que se encuentren al despacho del Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella, con posterioridad al veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que el proceso de la referencia ingresó al despacho.

-. Finalmente, en caso de no existir la lista de procesos al despacho, solicito expresamente a la secretaría del H. Tribunal Administrativo de Santander, que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Art. 120, Inc. 2° del C.G.P., procediendo a la elaboración y publicación de dicha lista, toda vez que se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, a plicable a la jurisdicción administrativa por mandato del Art. 1° del mismo C.G.P.”.

Conforme la anterior petición, esta Magistratura profirió la providencia del 02 de noviembre del año en curso, con el fin de que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y el Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, enviaran copia de la petición presentada por el recurrente y su respectiva respuesta.Recurso de Insistencia.

noviembre del año en curso, con el fin de que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y el Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, enviaran copia de la petición presentada por el recurrente y su respectiva respuesta.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00737 - 00

No obstante, no obra en el plenario la documentación requerida de manera completa, por cuanto no se adjuntó la respuesta otorgada por el Magistrado mencionado al actor, a pesar de lo enunciado en el mensaje de datos del 8 de noviembre de la presente anualidad, pues si bien se señaló que se brindó respuesta de fondo a la petición del actor el 03 de noviembre de 2021 a través del oficio 0434 IMMS, se insiste, allí no se agregó el documento aludido.1

En atención a lo antedicho, del relato de la parte actora y lo manifestado por el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, se deduce que la respuesta a lo peticionado por el demandante fue negativa a sus pretensiones, argumentándose que “no será remitida la información solicitada, en atención a brindar la relación de turnos que se encuentren dentro del Despacho No. 06 a mi cargo, pendientes para proferir sentencia, por cuanto, si bien el despacho cuenta con unos turnos para ello de conformidad a lo preceptuado en el art. 18 de la L. 446/98, el mismo no puede ser expuesto (sic) a usuarios externos”.

De la lectura del escrito presentado por el señor LUIS CARLOS MALDON ADO DIAZ, ante el Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA , quien pertenece a esta

De la lectura del escrito presentado por el señor LUIS CARLOS MALDON ADO DIAZ, ante el Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA , quien pertenece a esta Corporación, se observa sobre la insistencia en la petición de información, realizada el 06 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia promovido, el cual tiene como finalidad determinar la legalidad de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas, respecto de las solicitudes de expedición de documentos o información cuando estos son denegados.

Consideraciones previas.

Pues bien, sea lo primero hacer referencia acerca de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, a fin de determinar la procedencia del presente recurso de acuerdo con la normatividad que rige la materia.

Los artículos 25 y 26 de la ley 1755 de 2015 señalan la procedencia del recurso de insistencia, extractándose de los mismos dos requisitos para que el Operador Judicial pueda realizar el estudio de la solicitud de insistencia. Tales requisitos son:

 Que el interesado insista en su petición de documentación o información.  Que la autoridad haya invocado el carácter de reserva de lo solicitado.

Ahora bien, revisado el memorial presentado por el recurrente, se observa que el peticionario señala que insiste sobre la petición de fecha 06 abril de 2021 y explica los motivos de su insistencia, advirtiéndose que si bien el H. Magistrado Mendoza Saavedra

peticionario señala que insiste sobre la petición de fecha 06 abril de 2021 y explica los motivos de su insistencia, advirtiéndose que si bien el H. Magistrado Mendoza Saavedra enuncia la razón por la cual no accede a lo peticionado, en su sentir, no indicó las disposiciones legales que impiden la entrega de la información solicitada, tal y como lo exige el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015.

Aunado a ello, advierte que si bien la petición fue elevada de manera general, él cuenta con interés para ello, teniendo en cuenta que es apoderado de la parte demandante del proceso 68001333101520010137401, que se encuentra asignado al Despacho que dirige el Magistrado MENDOZA SAAVEDRA y que se halla al despacho desde hace mas de tres años.

1 Documento PDF denominado 14. CONSTANCIA FECHA Y HORA RECIBIDO08 NOV 2021; del expediente digital.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00737 - 00

De la petición en concreto.

En el caso bajo estudio, el señor LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ solicita al Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA del H. Tribunal Administrativo de Santander mediante escrito de fecha 06 de abril de 2021 lo siguiente:

“-. Se expida una copia digital de la “lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia”, de manera general o la correspondiente al Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZASAAVEDRA y/o se indique el sitio virtual en el cual se puede acceder a la misma.

-. En caso de no existir dicha lista, solicito información sobre los procesos que se

MAURICIO MENDOZASAAVEDRA y/o se indique el sitio virtual en el cual se puede acceder a la misma.

-. En caso de no existir dicha lista, solicito información sobre los procesos que se encuentren al despacho del Magistrado IVAN MAURI CIO MENDOZA SAAVEDRA para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella, con posterioridad al veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que el proceso de la referencia ingresó al despacho.

-. Finalmente, en caso de no existir la lista de procesos al despacho, solicito expresamente a la secretaría del H. Tribunal Administrativo de Santander, que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Art. 120, Inc. 2° del C.G.P., procediendo a la elaboración y publicación de dicha lista, toda vez que se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, aplicable a la jurisdicción administrativa por mandato del Art. 1° del mismo C.G.P.”.

De la anterior solicitud de información, el Magistrado de esta Corporación resolvió la petición reseñada, manifestando que no podía acceder a lo pretendido, debido a que si bien el cuenta con el sistema previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para dictar sentencia, lo cierto es que esta nor mativa también incluida la imposibilidad de revelar dicha información a “usuarios externos”.

En ese orden de ideas, procede la Sala a desarrollar el tema con base en la normatividad aplicable, señalando lo siguiente:

1. El Derecho a la información pública.

El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el ejercicio de la

En ese orden de ideas, procede la Sala a desarrollar el tema con base en la normatividad aplicable, señalando lo siguiente:

1. El Derecho a la información pública.

El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el ejercicio de la función administrativa se rige, entre otros, por el principio de la publicidad, el cual es un pilar fundamental del derecho a la información pública que dispone el artí culo 74 de la Carta Política, el cual reza: “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. En igual sentido, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, mediante la cual se dio origen al recurso de insistencia, señaló que “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” Así, el derecho a la información guarda estrecha relación con el derecho de petición, se convirtió en el método más eficaz para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública , existiendo una relación estrecha entre este derecho y el funcionamiento del modelo democrático2.

2La Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-872 de 2003. Rad.: expediente D-4537.Recurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00737 - 00

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sus pronunciamientos, ha sustentado q ue a

Radicado 680012333000 – 2021 – 00737 - 00

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sus pronunciamientos, ha sustentado q ue a través de este derecho se materializan entre otros principios, el de trasparencia, publicidad y legalidad, pues contribuyen a que el ciudadano ejerza control sobre las agencias estatales, imponiéndoles el deber de publicar sus decisiones , dado que los servidores públicos estamos sujetos a los fines y los procedimientos que nos impone el derecho. En sentencia del T511 de 2010, proferida por la H. corte Constitucional el 18 de junio de 2010, con ponencia del H. Magistrado Humberto Antonio sierra Porto, se realizó un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho a la información, señalando que estas corresponden a: “• Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.

  • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.

Este derecho comprende la expedición de copias.

  • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.

órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.

  • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos

(administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.

  • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La jurisprudencia con stitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales.
  • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan e sta naturaleza, por ejemplo actos

judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan e sta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si ti enen la finalidad de proteger derechos fundamentales oRecurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00737 - 00

bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad . Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una

se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa na cional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.

  • La reserva puede operar respecto del contenido de un docum ento público pero no respecto de su existencia.
  • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
  • La reserva puede ser oponibl e a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
  • La reserva legal sólo puede operar sobr e la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
  • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada.
  • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian

custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los org anismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” (Negrillas propias).

Ahora bien, el Magistrado MENDOZA SAAVEDRA argumentó que la información solicitada no podía brindársele al demandante con ocasión a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 448 de 1998, el cual reza:

“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencia s exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disci plinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”

De cara al marco normativo y jurisprudencial citado, observa la Sala que no fue

Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”

De cara al marco normativo y jurisprudencial citado, observa la Sala que no fue acertada la decisión tomada por el Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, dado que en la normativa citada con antelación , no se prohíbe la transmisión de la información solicitada por el demandante , en otras palabras, lo pretendido por elRecurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00737 - 00

demandante no cuentan con reserva legal, como lo alegó el Magistrado MENDOZA SAAVEDRA; por el contrario, la información pretendida es de carácter público, por lo que pueden ser solicitada por cualquier persona de manera directa, y sin necesidad de satisfacer requisito alguno.

En este orden, es preciso resaltar que el actor mencionó en el recurso se insistencia, que, si bien su petición inicialmente es general, a él le asiste un interés particular por ser apoderado de la parte demandante del medio de control de Reparación direct a identificado con el radicado 680013330152001137401, que se haya actualmente asignado al Despacho 06 del H. Tribunal Administrativo de Santander a cargo del Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA , por lo que se le ordenará a este informar al actor el turno de expedición de sentencia asignado a dicho proceso judicial, de conformidad con la fecha que ingresó al Despacho para sentencia, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 448 de 1998.

No obstante, se le advierte al demandante que la normativa citada en párrafos

de conformidad con la fecha que ingresó al Despacho para sentencia, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 448 de 1998.

No obstante, se le advierte al demandante que la normativa citada en párrafos anteriores, contiene una excepción aplicable con exclusividad a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que le permite al fallador modificar el orden de expedición de sentencia determinado por el ingreso al Despacho para tal fi n, atendiendo a la naturaleza e importancia de los diferentes asuntos que en esta se suscitan.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

RIMERO: CONCEDER el acceso a la información solicitada, y en consecuencia ORDENAR, al H. MAGISTRADO IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA , informar al señor LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ, el turno en el que se encuentra el proceso judicial correspondiente al medio de control de Reparación directa identificado con el radicado 680013330152001137401, para dictar sentencia de segunda instancia, de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho para tal fin, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 448 de 1998.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a H. Magistrado Iván Mauricio

Mendoza Saavedra, del Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al señor LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las constancias pertinentes.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al señor LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 100 de 2021

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MagistradoRecurso de Insistencia. Radicado 680012333000 – 2021 – 00737 - 00

(Aprobado de forma virtual) (Ausente con permiso)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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