TA SANT - 680012333000-2021-00745-00-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2021-00745-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, noviembre cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2021-00745-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: LAURA JIMENA CASTAÑO RAMÍREZ
jimena_453@hotmail.com DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co
Decide la Sala la acción de cumplimiento de la referencia, repartida y allegada al Despacho ponente el 13 de octubre de 20211, previa la siguiente reseña:
De la Demanda2
Pretensiones
“PRIMERA: Que el Departamento de Santander dé cumplimiento al Art. 6 del Acuerdo 165 de 2020 y en consecuencia reporte ante la CNSC la novedad correspondiente al nombramiento, desde Diciembre de 2020 de la primer elegible de la lista conformada para la OPEC 9027, ubicándome así en el primer lugar, posición meritoria.
SEGUNDA: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil dé cumplimiento al Art 55 del Acuerdo 2018000003616 del 07 de septiembre de 2018 como Acto regulador de la convocatoria 505 de 2017, y en consecuencia RECOMPONGA la Lista de elegibles conformada para la OPEC
2018000003616 del 07 de septiembre de 2018 como Acto regulador de la convocatoria 505 de 2017, y en consecuencia RECOMPONGA la Lista de elegibles conformada para la OPEC 9027 “Profesional Universitario código 217 grado 7 de la Secretaría de Educación” conformada mediante Resolución No 6605 del 5 de junio de 2020 por la CNSC, teniendo en cuenta la posesión de la persona que ocupaba el primer lugar.
SEGUNDA (sic): Que el Departamento de Santander dé cumplimiento al Artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 al Parágrafo 1 del art. 2.2.5.3.2 del Decreto 498 de 2020 proferida por la CNCS y al Art 9 del Acuerdo 165 de 2020, y proceda a realizar el estudio de equivalencia para la utilización de la lista de elegibles de la OPEC 9027 para la provisión de la nueva vacante generada para el cargo denominado Profesional universitario código 219 grado 7 de la Secretaría de Educación, vacante desde Enero de 2020 y que actualmente se encuentra provisto en provisionalidad.”
Fundamento Fáctico.
La Sala los sintetiza así:
1. Mediante Resolución 6605 del 5 de junio de 2020, se conformó la lista de elegibles para la OPEC 9027 correspondiente al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación de Santander dentro de la convocatoria 505 de 2017 ,
1 Según la información que reposa en el sistema de gestión judicial justicia Siglo XXI 2 Fls. 1-8 del Archivo 1 del expediente digitalSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
2
2 Fls. 1-8 del Archivo 1 del expediente digitalSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
2 ocupando la accionante el segundo puesto y, cuya firmeza se declaró mediante acto administrativo 20202320066055 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Que la persona que ocupó el primer puesto en la citada lista de elegibles tomó posesión de una vacante el 1° de diciembre de 2020; sin embargo, a la fecha no se procedido a la recomposición de la misma, a pesar que el Departamento de Santander informó tal novedad el 17 de febrero de 2021, incumpliéndose lo previsto en el artículo 55 del Acuerdo 2018000003616 de 2018 – acto regulador de la convocatoria.
3. Mediante circular externa 01 del 21 de febrero de 2021, dispuso que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de
empleos de carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir las nuevas vacantes que se generen con pos terioridad y correspondan a los mismos empleos ofertados.
4. La demandante una vez en firme la lista de elegibles, solicitó al Departamento de Santander reportar la existencia de una nueva vacante de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación que se generó desde el mes de enero de 2020 con ocasión a la renuncia de la titular en propiedad; sin embargo, la entidad
Santander reportar la existencia de una nueva vacante de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación que se generó desde el mes de enero de 2020 con ocasión a la renuncia de la titular en propiedad; sin embargo, la entidad territorial es renuente “reportar la existencia de una vacante idéntica a la OPEC 9027”, argumentando que el cargo para el cual se inscribió tiene funciones diferentes.
5. En respuesta del 8 de junio de 2021, el Departamento de Santander informa que se reportó el empleo Profesional Universitario, código 219, grado 7 en la plataforma SIMO, el cual actualmente se encuentra provisto en provisionalidad, aclarando la demandante que el propósito principal del mismo –según la certificación por el Jefe de Talento Humanoes idéntico al de cargo identificado con OPEC 9027, con lo cual se cumple con el criterio unificado del 16 enero de 2020 que trata el uso de lista de elegibles en el marco de la ley 1960 de 2019.
6. Empero, el Departamento de Santander insiste que el cargo OPEC 9027 es diferente al del empleo reportado, circunstancia que desconoce el principio del mérito , aunado al hecho que la autoridad competente para realizar un estudio de equivalencias entre los cargos es la CNCS, encontrándose en cabeza del ente territorial únicamente la obligación legal de reportar y solicitar la utilización de la lista de elegibles.
7. En virtud de la petición de cumplimiento de los actos administrativos cuya observancia aquí se solicita, la CNSC informó que “sólo una vez sea recibida la solicitud por parte deSentencia de Primera Instancia
Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
aquí se solicita, la CNSC informó que “sólo una vez sea recibida la solicitud por parte deSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
3 la entidad nominadora… puede proceder a autorizar el uso de la listas de elegibles para quien se encuentre en la siguiente posición de mérito con lo cual la entidad podrá adelantar los trámites de nombramiento y posesión”, advirtiendo que la lista de elegibles para proveer el empleo OPEC 9027 se encuentra a la espera que se genere una vacante en el mismo empleo durante la vigencia de la lista, esto es, 1° de octubre de 2022.
Contestación a la Demanda
El Departamento de Santander 3, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que para el cubrimiento de nuevas vacantes debe verificarse la categoría, grado y similitud de funciones respecto de los empleos de la respectiva convocatoria. Agrega que el cargo de Profesional Universitario, código 219, código 7 de la Secretaría de Educación es diferente al que concursó la demandante identificado con OPEC 9027 pues tienen distintas funciones y requisitos. Explica que la Comisión Nacional del Se rvicio Civil en respuesta del 27 de julio de 2021 a la Directora de Talento Humano de la entidad, efectúo un análisis específico de los citados empleos determinando que el propósito no es igual, las funciones son diferentes y el requerimiento de estudio difiere al que se solicitó en el proceso de selección No. 505 de 2017 , concluyendo que no se cumple con el criterio establecido para el mismo cargo y, en consecuencia, la CNSC no autorizó adición a la vacante alguna a
de selección No. 505 de 2017 , concluyendo que no se cumple con el criterio establecido para el mismo cargo y, en consecuencia, la CNSC no autorizó adición a la vacante alguna a la OPEC reportada por la Gobernación de Santand er frente al empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7.
Sostiene que en tratándose de actos administrativos de car ácter particular opera el mecanismo constitucional cuando no exista otro instrumento judicial pa ra lograr su acatamiento, lo cual no se predica en el sub examine pues la demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, no se cumple el presupuesto de una obligación clara, expresa y exigible porque la actora plantea un debate hermenéutico del manual de funciones teniendo en cuenta que la CNCS no autorizó proveer la vacante del cargo de Profesional Universitario, código 217 y grado 7 de la Secretaría de Educación con la lista de elegibles conformada para un cargo totalmente diferente como es la OPEC 9027. De otra parte, dice que contestó la petición como requisito de procedibilidad formulado por la accionante mediante comunicación del 8 de junio de
2021. Finalmente, propone como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) inexistencia de obligaciones por el departamento.
La Comisión Nacional del Servicio Civil 4, afirma que mediante Resolución 20202320066055 del 5 de junio de 2020, se conforma y adopta la lista de elegibles para
3 Fls. 1-10 del Archivo 10 del expediente digital 4 Archivo 12 del expediente digitalSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
3 Fls. 1-10 del Archivo 10 del expediente digital 4 Archivo 12 del expediente digitalSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
4 provisión de una vacante definitiva del cargo Profesional Universitario, código 219, grado 7, identificado con OPEC 9027 de la planta de personal del Departamento de S antander –en donde la actora ocupó el 2° lugar-, adquiriendo firmeza el 2 de octubre con vigencia hasta el 1 de octubre de 2022. Expone que la entidad territorial mediante oficio 20216000130222 del 25 de enero de 2021, informó que a través de resolución 595 de 2020 se posesionó la persona ubicada en el primer puesto en la citada lista elegibles y, ha hecho ningún reporte o solicitud de autorización de la lista de elegibles para mismos empleos de la OPEC 9027, según la información del Sistema de Gestión Documental de la CNSC.
Sostiene que el proceso de selección 505 de 2017 fue aprobado con anterioridad a la expedición de la Ley 1960 de 2019 y, en esa medida, debe tenerse en cuenta las disposiciones de la ley 909 de 2004 y el Acuerdo 165 de 2020; de manera que, no resulta procedente acceder a lo pretendido por la actora en el sub examine. Agrega que en el marco citado proceso de selección se da aplicación al criterio del mismo empleo, entendido como aquél con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicac ión geográfica y mismo grupo de aspirantes. En el caso específico, mediante oficio
aquél con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicac ión geográfica y mismo grupo de aspirantes. En el caso específico, mediante oficio 2021232098091 del 26 de julio de 2021, se informó al Departamento de Santander que la vacante actual de Profesional, código 219, grado 7 y el empleo identificado con OPEC 9027 –al cual concursó la actora dentro de la convocatoria 505/2017tienen diferentes propósitos, funciones y requisito de estudio, concluyéndose que no cumple con el criterio del mismo empleo.
De otra parte, estima improcedente la acci ón de cumplimiento por no agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, argumentando que “no basta con un derecho de petición, sino que se requiere de solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia…”.
Señala que la entidad no tiene competencia en materia de nombramientos y posesión en período de prueba de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y artículo 2.2.6.25 del D ecreto 1083 de 2015, ya que tal atribución asignada a las entidades territoriales; aclarando que sus funciones frente a los procesos de selección están limitadas a las fases de i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas y iv) conformación de listas de elegibles, motivo por el cual, propone la falta de le gitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
Adicional a lo anterior, dice que al momento de presentarse una vacante del mismo empleo
de listas de elegibles, motivo por el cual, propone la falta de le gitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
Adicional a lo anterior, dice que al momento de presentarse una vacante del mismo empleo en la Gobernación de Santander, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, deberá desde luego de la habilitación de la etapa OPEC en SIMO, adicionar la información de la nueva vacante definitiva y luego solicitar a la Comisión la autorización del uso de listasSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
5 de elegibles con el propósito de cubrir las nuevas plazas que corresponden a los mismos empleos identificados con un número de OPEC con el respectivo nombramiento respetando el orden de elegibilidad de la lista.
De otro lado, dice que la accionante presentó acción de tutela por hechos similares, la cual fue denegada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia del 4 de febrero de
2021. En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de cumplimiento.
CONSIDERACIONES
Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir la demanda de cumplimiento, en virtud del numeral 14 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Problemas Jurídicos
1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Departamento de Santander y Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con el
2080 de 2021. Problemas Jurídicos
1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Departamento de Santander y Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
Solución al Problema Jurídico Planteado
La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad o realidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
En el sub judice, el T ribunal observa que obra peticiones dirigidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento de Santander con asunto agotamiento de requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 5, mediante las cuales la parte actora
5 Fls. 33-42 del archivo 001 del expediente digitalSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
6 solicita a las autoridades públicas el cumplimiento de las siguientes normas: Art. 6 de la Ley
Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
6 solicita a las autoridades públicas el cumplimiento de las siguientes normas: Art. 6 de la Ley 1960 de 2019, parágrafo 1° del art. 2.2.5.3.2 del Decreto 498 de 2020, Circular Externa 01 del 21 de febrero de 2020 proferida por la CNSC, de los Artículos 6, 8 y 9 del Acuerdo 165 de 2020 CNSC y del Art 55 del Acuerdo 201800000361 6 del 07 de septiembre de 2018 como Acto regulador de la convocatoria 505 de 2017. Las anteriores disposiciones coinciden con las indicadas en la demanda de cumplimiento.
Frente al anterior requerimiento, obra prueba en el expediente que las accionadas emitieron respuesta negativa mediante comunicaciones No. 20211020991781 del 28 de julio de 2021 y No. 20210077655 del 8 de junio de 2021, respectivamente. En este orden de ideas , la renuencia se haya constituida en virtud a la negativa de la administración de acceder a lo pedido por el accionante, razón por la cual se procede al estudio del caso.
2. ¿Las normas que se dice incumplidas contienen un mandato claro expreso y exigible?
Solución al Problema Jurídico Planteado
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997, resulta procedente cuando se exige el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones
desarrollada en la Ley 393 de 1997, resulta procedente cuando se exige el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto.
Frente a este presupuesto, la Honorable Corte Constitucional6 precisó:
“La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. … Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es
porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien
6 Sentencia C-1194 de 2001Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
7 actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.”
Por su parte, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado manifestó:
“En sentencia de 25 de enero de 2001, tratando de las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, esta Sala expresó:
“... es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.”
Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó:7
precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.”
Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó:7
“... Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar8”.
Análisis del Caso Concreto
En el caso concreto, la accionante solicita el cumplimiento de Art. 6 de la Ley 1960 de 2019, parágrafo 1° del art. 2.2.5.3.2 del Decreto 498 de 2020, Circular Externa 01 del 21 de febrero de 2020 proferida por la CNSC, de los Artículos 6, 8 y 9 del Acuerdo 165 de 2020 CNSC y del Art 55 del Acuerdo 2018000003616 del 07 de septiembre d e 2018 como Acto regulador de la convocatoria 505 de 2017 , con el fin de que autoridades accionadas i) reporten el nombramiento y posesión de quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para proveer la única vacante del empleo Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación de Santander con OPEC 9027 ; ii) recompongan la lista de elegibles en comento contenida en la resolución 6605 de 2020 a efectos que sea reubicada
la Secretaría de Educación de Santander con OPEC 9027 ; ii) recompongan la lista de elegibles en comento contenida en la resolución 6605 de 2020 a efectos que sea reubicada la actora en e l primer puesto de elegibilidad; iii) soliciten autorización para proveer una vacancia definitiva idéntica a la OPEC 9027 y, iv) efectúen el estudio de equivalencia para el uso de la lista de elegibles.
7 Sentencia de 30 de julio de 1998, Sección Segunda, Consejero Ponente. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 8 Sentencia del 11 de octubre de 2001. Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. En este fallo se hace alusión al precedente que al respecto tomó el Consejo de Estado en decisiones anteriores.Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
8 En atención a lo anterior , la Sala de Decisión verificará si las normas que se dicen desatendidas en el sub examine contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las autoridades accionadas. Veamos:
Acuerdo No. CNSC-2018000003616 del 7 de septiembre de 2018 – Acto regulador de la convocatoria 505 de 2017.
“Artículo 55 . RECOMPOSICION DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES . Las Listas de Elegibles se recompondrán de manera automática, una vez los elegibles tomen posesión en estricto orden de mérito, o cuando estos no acepten el nombramiento o no se posesionen dentro de los términos legales, o sean excluidos de la lista con fundamento en
Elegibles se recompondrán de manera automática, una vez los elegibles tomen posesión en estricto orden de mérito, o cuando estos no acepten el nombramiento o no se posesionen dentro de los términos legales, o sean excluidos de la lista con fundamento en lo señalado en los artículos 54º y 55º del presente Acuerdo.”
La Ley 1960 de 2019, “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto –Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “Artículo 31. El Proceso de selección comprende:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectúo el concurso y las vacantes de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad en la misma Entidad.”
Acuerdo 165 de 2020 , “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en los que les aplique”.
“ARTICULO 6°. Reporte de Información sobre provisión y uso de lista de elegibles. Las entidades deberán reportar a la CNCS por el medio que disponga, las novedades que se presentan en relación con los nombramientos, posesiones,
“ARTICULO 6°. Reporte de Información sobre provisión y uso de lista de elegibles. Las entidades deberán reportar a la CNCS por el medio que disponga, las novedades que se presentan en relación con los nombramientos, posesiones, derogatorias, revocatorias, renuncias presentadas y demás situaciones que pueda afectar el orden de provisión y el uso de las listas, para lo cual contarán un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de la novedad.”
“ARTICULO 8°. Uso de Lista de Elegibles. Durante su vigencia las listas de elegibles serán utilizadas para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento o no se posesione en el cargo o no supere el período de prueba.
2. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles objetos de concurso de méritos con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art. 41 de la Ley 909 de 2004.
3. Cuando se genere vacantes del “mismo empleo” o de “cargos equivalentes” en la misma entidad.Sentencia de Primera Instancia
Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
9 PARÁGRAFO. Las Listas de Elegibles también podrán ser utilizadas para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, para lo cual los nominadores deberán solicitarlas a CNSC teniendo en cuenta las listas que haga parte del BNLE y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.”
deberán solicitarlas a CNSC teniendo en cuenta las listas que haga parte del BNLE y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.”
“ARTICULO 9°. Autorización del uso de Listas de Elegibles. Corresponde a la CNSC autorizar a la entidad, el uso de las listas de elegibles.”
Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
“Artículo 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden … Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vac ancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.”
Circular 0001 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil imparte instrucciones para la aplicación del criterio sobre el uso de las listas
en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.”
Circular 0001 del 21 de febrero de 2020, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil imparte instrucciones para la aplicación del criterio sobre el uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 en los procesos de selección que cuentan con listas de elegibles.
El escenario normativo precedente permite concluir que en el sub judice no se evidencia un mandato imperativo e inobjetable –salvo el contenido en el artículo 6° del Acuerdo 165 de 2020radicado en cabeza del Departamento de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil que permita sin condición alguna acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que los preceptos citados que conforman el procedimiento previsto para concursos de méritos, sólo están definiendo etapas y parámetros que deben seguirse al interior del mismo por parte de las autoridades competentes en el asunto, inclusive algunas disposiciones objeto de estudio remiten a otras para su interpretación integral (como ocurre con el art. 55 de Acuerdo 2018000003616 de 2018, arts. 8 y 9 del Acuerdo 165 de 2020, art. 2.2.5.3.2 del Decreto 498 de 2020 etc.); lo que implica que el juez constitucional deba hacer un análisis de fondo en relación con el trámite adelantado en la convocatoria para determinar si se aplica o no al caso concreto las normas invocad as, con lo cual se observa que la litis no resulta definible a través del presente medio de control.
Ahora, el contenido del artículo 6 del Acuerdo 165 de 2020 impone la obligación al
resulta definible a través del presente medio de control.
Ahora, el contenido del artículo 6 del Acuerdo 165 de 2020 impone la obligación al Departamento de Santander de reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil lasSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2021-00745-00
10 novedades, entiéndase nombramientos, posesiones, revocatorias, renuncias presentadas etc., que afect
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