🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2021-00755-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2021-00755-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680012333000-2021-00755-00

Accionante JOSÉ ALFREDO DÍAZ ARCHILA E-mail: jdiaza@dian.gov.co Accionado

AGENCIA NACIONAL DEL INSPECTOR GENERAL DE

TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC E-mail: notificaciones@itrc.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - No se configura la existencia de un deber jurídico omitidoConoce la Sala de Decisión, la acción de cumplimiento instaurada por el señor José Alfredo Díaz Archila contra la Agencia Nacional de Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 1 de la Le y 734 de 2002, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º3 del Decreto 491 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º3 del Decreto 491 de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Señala el accionante que, mediante la Resolución No. 17317 -00005 del 8 de septiembre de 2020, la ITRC profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo disciplinario de la referencia, encontrándolo responsable disciplinariamente al incurrir en la falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. No o bstante, manifiesta que dentro del proceso administrativo adelantado por la entidad accionada se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administra tivo, al trabajo, a una

1 “El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo”. 2 “(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)” 3 Ampliación de términos para atender las peticiones.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

2 defensa técnica, a la honra, al buen nombre, a la presunción de in ocencia, in dubio pro disciplinado, entre otros.

Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

2 defensa técnica, a la honra, al buen nombre, a la presunción de in ocencia, in dubio pro disciplinado, entre otros.

Advierte que, el 1 de octubre de 2020, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, mediante el cual expresó que consideraba infundada l a responsabilidad disciplinaria y su sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, dado a que, a su sentir la ITRC se valió de premisas tediosas.

Resalta que, dentro del escrito de dicho de recurso de apelación, formuló un conflicto negativo de competencias administrativas entre la ITRC y la Dirección General de la DIAN, que fue reiterado en las solicitudes del 28 de diciembre de 2020, 8 de marzo y 13 de septiembre de 2021, sin respuestas de fondo a la fecha. Aunado a que, puso en conocimiento las cir cunstancias de nulidad , puesto que , considera dentro del proceso administrativo adelantado por la ITRC, se le vulneró su derecho de defensa ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, desconociendo el mandato expreso del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, según el cual las solicitudes se deberán resolver dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, a más tardar.

Anota que, elevó memorial el 20 de septiembre de 2021 a la ITRC, mediante el cual, solicitó que se sirviera de: i) decretar la nulidad del proceso disciplinario a

tardar.

Anota que, elevó memorial el 20 de septiembre de 2021 a la ITRC, mediante el cual, solicitó que se sirviera de: i) decretar la nulidad del proceso disciplinario a partir del auto No. 17404 0004 del 24 de enero de 2017, inclusive y subsidiariamente, ii) decretar la terminación del proceso y consecuencialmente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Precisa que , mediante el escrito del 5 de octubre de 2021 se constituyó la renuencia de la ITRC al no contestar sus peticiones elevadas relacionadas con el conflicto de competencias negativo.

1.2 Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos el accionante solicita como pretensiones las siguientes:Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

3

“PRIMERO. DECLARAR como procedente la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC, que en el término de 48 horas proceda a reconocer y dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas con fuerza de ley en sentido material y formal, contenidas en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, como también en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de

reconocer y dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas con fuerza de ley en sentido material y formal, contenidas en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, como también en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020”.

2. Contestación de la demanda 2.1 Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y

Contribuciones Parafiscales - ITRC

Señala que, se pone a la prosperidad de la acción de cumplimiento propuesta en contra de la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesAgencia ITRC, como quiera que no se satisf acen los presupuestos normativos para entrar a estudiar la presente acción.

Refiere que, no existe norma que haya sido incumplida por la Agencia ITRC, en razón a que las normas citadas como incumplidas son inaplicables en esta instancia del proceso administrativo disciplinario adelantado en contra del señor

JOSÉ ALFREDO DÍAZ ARCHILA.

En particular, sobre el artículo 147 de la Ley 734 de 2002 indica que se trata de una norma de carácter disciplinario, que contempla un término perentorio de cinco (5) días, que opera para resolver las solicitudes de nulidad presentadas antes de proferirse el fallo disciplinario de primera instancia, precisando que, en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor José Alfredo Díaz Archila, se profirió fallo de primera instancia por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia ITRC, mediante Resolución No. 17317-00005 del 8 de septiembre de 2020.Rama Judicial del Poder Público

Archila, se profirió fallo de primera instancia por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia ITRC, mediante Resolución No. 17317-00005 del 8 de septiembre de 2020.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

4 Puntualiza que, las nulidades alegadas mediante recurso de apelación de 1° de octubre de 2020 y petición radicada con fecha 20 de septiembre de 2021, no debían resolverse dentro del término de cinco (5) días, como erradamente lo señala el señor Díaz Archila.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, señalan los plazos para resolver las distintas modalidades de peticiones, que al tratarse de una norma que refiere reglas generales, no puede tener prevalencia sobre el carácter especial de la norma disciplinaria Ley 734 de 2002.

Anota que, para que sea procedente la solicitud de cumplimiento debe existir una norma con fuerza material de ley. Se precisa que, no es cualquier norma la que puede ser objeto d e orden de cumplimiento, sino que se trata de normas que establezcan obligaciones claras para la administración, de ahí las condiciones de tiempo, modo y lugar. De lo contrario se podría solicitar el cumplimiento de normas con contenido programático o de aquellas que asignen competencias.

Agrega que, pese a las múltiples solicitudes elevadas por el disciplinado José

condiciones de tiempo, modo y lugar. De lo contrario se podría solicitar el cumplimiento de normas con contenido programático o de aquellas que asignen competencias.

Agrega que, pese a las múltiples solicitudes elevadas por el disciplinado José Alfredo Díaz Archila , todas estas fueron atendidas de fondo por parte de la Dirección General de la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesITRC mediante Resolución No. 005 del 12 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se profiere fallo de segunda instancia dentro del proceso administrativo disciplinario radicado con el No. 1704-00-2016-128.”

Resalta que, en el presente caso no podría exigirse el cumplimiento de una normatividad (Art. 147 de la Ley 734 de 2002 y Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011Artículo 5 del Decreto 491 de 202) que no era aplicable en esa instancia del proceso administrativo disciplinario y, además la acción de cumplimiento propuesta resulta improcedente porque no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la administración en las normas invocadas.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

5 Evidencia que, c ontrario a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 393 de 1997, el señor Díaz Archila exige el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 734

5 Evidencia que, c ontrario a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 393 de 1997, el señor Díaz Archila exige el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002 y artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 491 de 2020; como quiera que pretende desconocer las demás normas existentes (Ley 734 de 2002, artículos 146, 171, 107 y 111).

Al respecto, se observa que lo planteado por el señor Díaz Archila presenta 2 problemas de aplicación normativa, i) por especialidad de la norma, ii) por indebida interpretación. i) Por especialidad de la norma: La Ley 734 de 2002 es norma especial en materia disciplinaria y debe aplicarse con preferencia sobre la norma general, como lo puede ser la que señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. ii) Indebida Interpretación: Al pretender el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002 sin tener en cuenta el requisito establecido en el artículo 146 de la citada norma, relacionado con que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo.

Por tanto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento y negar el cumplimiento reclamado por el señor Díaz Archila.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de cumpli miento interpuesta por el señor José

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de cumpli miento interpuesta por el señor José Alfredo Díaz Archila en contra de la Agencia Nacional de Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC, conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.1 Generalidades sobre la acción de cumplimientoRama Judicial del Poder Público

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

6 De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las aut oridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtu d de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

Derecho, pues en virtu d de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:

 Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).

 Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).

 Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).

 No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).

De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudioRama Judicial del Poder Público

revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudioRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

7 de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción.

2.2 Prueba de la renuencia

El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimien to, que con la demanda la parte accionante aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se haya rat ificado en el incumplimiento.

Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado4 ha fijado unos presupuestos que deben observarse entre ese escrito y la demanda:

a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos,

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,

c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y,

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,

c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y,

d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.5 e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C onsejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004. Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 5 Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

8 Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado el Consejo de Estado, lo siguiente:6 “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” 7 por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma

lo siguiente:6 “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” 7 por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pued a hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) d ías. Es claro, sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar sol icitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento .” (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece que “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia , para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

3. Análisis del Caso Concreto

En el caso sub lite , el señor José Alfredo Díaz Archila ejerce la acción de

cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

3. Análisis del Caso Concreto

En el caso sub lite , el señor José Alfredo Díaz Archila ejerce la acción de cumplimiento para solicitar se ordene a la Agencia Nacional de Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, en lo que corresponde al término de contestación de las distintas

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, S entencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

9 modalidades de peticiones, y en consecuencia, la entidad accionada de cumplimiento a las referidas normas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto

9 modalidades de peticiones, y en consecuencia, la entidad accionada de cumplimiento a las referidas normas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análisis. Evidenciándose que, en efecto el accionante solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1478 de la Ley 734 de 2002, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º10 del Decreto 491 de 2020.

De esta forma, se hace pertinente resaltar que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la Ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Como se anotó anteriormente, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho , el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica.

Más, sin embargo, no podemos olvidar lo que claramente se busca a través del ejercicio de la acción de cumplimiento – Ley 393 de 1997 – es que se logre la

carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica.

Más, sin embargo, no podemos olvidar lo que claramente se busca a través del ejercicio de la acción de cumplimiento – Ley 393 de 1997 – es que se logre la efectiva materialización del contenido de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, exceptuando que sea utilizada para el cumplimiento de aquellas normas que generen gastos.

8 “El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo”. 9 “(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)” 10 Ampliación de términos para atender las peticiones.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

10

Por consiguiente, la Jurispruden cia del Consejo de Estado 11 ha puntualizado que para que la demanda de la acción de cumplimiento proceda, se requiere:

“a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que,

“a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obl igado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela ” (Negrilla para la ocasión).

Así las cosas, el mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de Ley o en un Acto Administrativo ; y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Igualmente, el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible, no obstante, ello no debe desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997.

administrativos, en aquellos casos en que las autoridades no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible, no obstante, ello no debe desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca el cumplimiento de las disposiciones contenidas el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020.

En tal sentido, se evidencia que las referidas normas disponen lo siguiente: Artículo 147 de la Ley 734 de 2002, “El funcionario competente resolverá la

11 Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2016. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 25000 -23-41-000-2015-0230901(ACU)Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

11 solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo”. Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, “(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a

especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de l as siguientes peticiones (…)” Artículo 5º del Decreto 491 de 2020, “Ampliación de términos para atender las peticiones”.

En tal sentido, se observa que las solicitudes de nulidades alegadas mediante recurso de apelación de 1° de octubre de 2020 y petición radicada con fecha 20 de septiembre de 2021, no deben resolverse dentro del término de cinco (5) días, como lo indica el señor Díaz Archila, por cuanto, el artículo 147 de la Ley 734 de 2002 se trata de una norma de carácter disciplinario, que contempla un término perentorio de cinco (5) días, que opera para resolver las solicitudes de nulidad presentadas antes de proferirse el fallo disciplinario de prime ra instancia, precisando que, en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor José Alfredo Díaz Archila, se profirió fallo de primera instancia por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia ITRC, mediante Resolución No. 17317-00005 del 8 de septiembre de 2020.

Sumado a lo anterior, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, refieren los plazos para resolver las distintas modalidades de peticiones, que al tratarse de una norma que refiere reglas generales, no puede tener prevalencia sobre el carácter especial de la norma disciplinaria Ley 734 de 2002.

De igual forma, al hacerse la lectura integral del artículo 147 de la Ley 734 de

puede tener prevalencia sobre el carácter especial de la norma disciplinaria Ley 734 de 2002.

De igual forma, al hacerse la lectura integral del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y, el artículo 5° del Decreto 491 de 2020; no puede desconocerse las demás normas existentes , esto es, los artículos 107, 111, 146 y 171, de la Ley 734 de 2002, los cuales señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pud ieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado,Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2021-00755-00

12 por un medio eficaz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...