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TA SANT - 680012333000-2022-00151-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2022-00151-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 680012333000-2022-00151-00

ACUMULADO CON 680012333000 -202200392-00

LINK EXPEDIENTE DIGITAL: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=6800123330002

02300217006800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARIA CRISITINA OBRENON

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER –

ASAMLBLEA DEPARTAMENTAL

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Parte demandante: ninanecia@gmail.com

serviesencial@hotmail.com

Partes demandadas: notificaciones@santander.gov.co

juridica@asambleadesantander.gov.co mujeres@santander.gov.co abogadofredymayorga@gmail.com juridica@asambleadesantander.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: AUTO APLICA SENTENCIA ANTICIPADA TEMA: Nulidad ordenanza N° 028 de 2009

AUTO INTERLOCUTORIO No. 672

jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: AUTO APLICA SENTENCIA ANTICIPADA TEMA: Nulidad ordenanza N° 028 de 2009

AUTO INTERLOCUTORIO No. 672

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

1. Revisado el expediente de la referencia, considera el Despacho necesario, útil y pertinente aplicar en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que establece la posibil idad de dictar sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que los asuntos que se ventilan en ésta se resuelvan de manera expedita. Sobre el particular la norma prescribe:

«ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;Nulidad

Auto Resuelve Excepciones Previas

Demandante: María Cristina Obregón y otro Demandado: Asamblea Departamental Radicado No. 680012333000-2022-00151-00 acumulado con 680012333000-2022-00392-00

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c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…)» (Destacado fuera de texto).

formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…)» (Destacado fuera de texto).

1.1. Para el proceso en estudio, resulta aplicable el numeral 1° literales a, b y d, en tanto contemplan que antes de celebrarse la audiencia inicial , se podrá dictar sentencia anticipada por escrito, en cuanto se configure alguno de los presupuestos enlistados en dicha norma.

1.2. Lo anterior, por las siguientes razones: i) no se ha surtido la audiencia inicial; ii) la controversia planteada es de puro de derecho, en la medida en que el proceso se circunscribe a establecer, si es nulo el acto por medio del cual la Asamblea Departamental de Santander le otorgó facultad al Gobernador para la creación de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género , y iii) solamente se solicita tener como pruebas las aportadas por las partes con la demanda y su contestación.

2. Del saneamiento del proceso

2.1. No se observa la presencia de vicios que impidan decidir de fondo la controversia, esto es, irregularidades u omisiones de orden procesal que puedan conllevar a dictar sentencia inhibitoria o causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo anterior, ha de declararse saneado el proceso.

3. De la fijación del litigio

3.1. Una vez revisados los hechos y pretensiones de la s demandas, así como la contestación de la entidad accionada, la Sala Unitaria procede a fijar el litigio formulando los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS que se extraen de aquellos frente a los cuales las partes encuentran discrepancia y serán motivo de definición

contestación de la entidad accionada, la Sala Unitaria procede a fijar el litigio formulando los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS que se extraen de aquellos frente a los cuales las partes encuentran discrepancia y serán motivo de definición por parte de la Sala en la sentencia:

3.1.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad la ordenanza N° 028 de 2019, por haber sido expedida con falta de competencia, porque la autorización de que allí se habla, nada dice de reglamentación alguna al Cuerpo Consultivo de Mujeres, mucho menos de su forma o procedimiento de elección, siendo esta una competencia privativa de la Asamblea Departamental?

4. De las pruebas solicitadas y aportadasNulidad

Auto Resuelve Excepciones Previas

Demandante: María Cristina Obregón y otro Demandado: Asamblea Departamental Radicado No. 680012333000-2022-00151-00 acumulado con 680012333000-2022-00392-00

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4.1. Parte demandante

4.1.1. Se ordena decretar e incorporar las pruebas presentadas oportunamente por la demandante con la demanda por ser útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo la controversia. Las pruebas obedecen a las documentales visibles en los archivos digitales 003 y 011.

4.2. Parte demandada

4.2.1. Se ordena decretar e incorporar las pruebas presentadas oportunamente por la demandada con la contestación, por ser útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo la contro versia. Las pruebas obedecen a las documentales visibles en los archivos digitales 055, 061, 062 y 063.

5. Traslado para alegar

resolver de fondo la contro versia. Las pruebas obedecen a las documentales visibles en los archivos digitales 055, 061, 062 y 063.

5. Traslado para alegar

5.1. No existiendo pruebas por practicar conforme lo dispone el numeral 1), literal b) del artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, SE CORRE TRASLADO por diez (10) días comunes a las partes y al Ministerio Público para que alleguen sus alegatos de conclusión, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Una vez vencido el anterior término, se proferirá la sentencia por escrito, previo el ingreso del expediente al Despacho para fallo.

6. Órdenes

6.1. La Escribiente G -1 –adscrita al despacho de la magistrada ponente, DEBE: Con anotación que no requerirá de su firma, dejar las respectivas constancias en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI de los términos anteriores, a partir del momento en que empieza a correr y finaliza el término para alegar de conclusión. Vencido el térmi no de alegatos, ingresará el expediente al Despacho para fallo.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: Dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, se dispone:Nulidad

Auto Resuelve Excepciones Previas

el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, se dispone:Nulidad Auto Resuelve Excepciones Previas

Demandante: María Cristina Obregón y otro Demandado: Asamblea Departamental Radicado No. 680012333000-2022-00151-00 acumulado con 680012333000-2022-00392-00

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1. DECLARAR agotada la etapa de saneamiento.

2. TENER por fijado el litigio de la presente controversia, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE DECRETAN e INCORPORAN las pruebas documentales presentadas oportunamente por la parte demandante con la demanda y la subsanación de la demanda, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de la controversia, así como otorgarles el valor que les asigna la Ley.

TERCERO: SE DECRETAN e INCORPORAN las pruebas documentales presentadas oportunamente por las partes demandadas con la contestación de la demanda, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de la controversia, así como otorgarles el valor que les asigna la Ley.

CUARTO: CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a las partes para que presenten por escrito alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para rendir concepto de fondo, si éste a bien lo tiene, conforme lo ordenado en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 ), literal b) del artículo

de conclusión y al representante del Ministerio Público para rendir concepto de fondo, si éste a bien lo tiene, conforme lo ordenado en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 ), literal b) del artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se advierte que la respectiva sentencia será dictada por escrito, previo ingreso del expediente al Despacho para tales efectos, por intermedio de la

Escribiente G-1.

SEXTO: Se imparten órdenes a la Escribiente G1 adscrita al Despacho 07.

SÉPTIMO: Por intermedio del auxiliar Judicial del Despacho , efectúese las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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