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TA SANT - 680012333000-2022-00310-00-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2022-00310-00-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio ocho (8) de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2022-00310-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ALBIO ENRIQUE ESPINOSA SAFAR como representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL

SIAMA S.A.S.

info@siamaltda.com julioccesardg@gmail.com

DEMANDADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

procesosjudiciales@minambiente.gov.co

INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y

ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM

notificacionesjudiciales@ideam.gov.co

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

notificacionesjudiciales@anla.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

BOYACÁ – CORPOBOYACÁ

notificacionesjudiciales@corpoboyaca.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SUCRE – CORPOSUCRE

secretaria_general@corposucre.edu.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –

CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

ANTIOQUÍA – CORANTIOQUIA

corant.notificacion@corantioquia.gov.co

CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

ANTIOQUÍA – CORANTIOQUIA

corant.notificacion@corantioquia.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

VALLE DEL CAUCA – C.V.C

notificacionesjudiciales@cvc.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SANTANDER – CAS

secretariageneral@cas.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

MAGDALENA – CORPOMAG

correojudicial@corpamag.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

CESAR – CORPOCESAR

notificacionesjudiciales@corpocesar.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

ATLÁNTICO – C.R.A.Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

2 notificacionesjudiciales@crautonoma.gov.co

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR

DE BOLÍVAR – C.B.S.

generalcsbsecretaria@gmail.com secretariageneral@carcsb.gov.co

ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS

REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE –

ASOCARS

asocars@asocars.org.co

EMPRESA PÚBLICAS DE ALCANTARILLADO DE

SANTANDER S.A. E.S.P.

notificacionesjudiciales@empas.gov.co

Decide la Sala la acción de cumplimiento de la referencia repartida al Despacho ponente el día 17 de mayo de 20221, previa la siguiente reseña:

De la Demanda2

Pretensiones

Decide la Sala la acción de cumplimiento de la referencia repartida al Despacho ponente el día 17 de mayo de 20221, previa la siguiente reseña:

De la Demanda2

Pretensiones

En el análisis efectuado sobre la admisión de la demanda se determin ó que la procedencia del mecanismo constitucional se delimitaba respecto de la pretensión de cumplimiento del Decreto 1600 de 1994 por cumplimiento del presupuesto previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Bajo la anterior consideración , se procede regis trar las súplicas formuladas por la parte demandante:

“PRIMERA: Ordénese a las entidades integrantes del sistema nacional ambiental (SINA) y especialmente a las aquí accionadas a efectuar el cumplimiento de las disposiciones legales, esto es, el Decreto 1 600 de 1994, compilado por el decreto 1076 de 2015, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA); la Resolución 21111 de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; el Decreto 1076 de 2015, expedido por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible; la Norma técnica NTC -ISO/IEC COLOMBIA 17025; la Resolución 104 de 2022, expedida por el IDEAM y las demás disposiciones legales pertinentes, para la producción de información cuantitativa, física y biótica p ara los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

cuantitativa, física y biótica p ara los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

SEGUNDA: Conmínese al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a fin de proponer al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, protocolos, metodologías, normas y/o estándares con el objetivo de clarificar y establecer puntualmente la ido neidad en la formación intelectual y de experiencia del personal que recaude, proceso y presente información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia SAMAI 2 Fls. 1-13 del archivo 001 del expediente digitalSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

3 TERCERA. Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES, efectuar un riguroso seguimiento a aquellos laboratorios, por medio de los cuales se subcontratan servicios para la producción de información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, para que estos cumplan a cabalidad con las normas establecidas, esto es, el Decreto 1600 de 1994, compilado por el decreto 1076 de 2015, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA); la Resolución 21111 de 2006,

Decreto 1600 de 1994, compilado por el decreto 1076 de 2015, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA); la Resolución 21111 de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; el Decreto 1076 de 2015, expedido por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible; la Norma técnica NTCISO/IEC COLOMBIA 17025; la Resolución 104 de 2022, expedida por el IDEAM y las demás disposiciones legales pertinentes para desarrollar la gestión, es decir, que quienes emitan la información sean acreditados y por ende se establezca su verificación.

CUARTA: Ordénese a las AUTOR IDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES accionadas a cumplir y hacer cumplir a cabalidad con la normatividad legal vigente, esto es, el Decreto 1600 de 1994, compilado por el decreto 1076 de 2015, por el cual se reglamenta parcialment e el Sistema Nacional Ambiental

(SINA); la Resolución 21111 de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y desarrollo sostenible; la Norma técnica NTC-ISO COLOMBIA17025, la Resolución 104 de 2022, expedida por el IDEAM y las demás disposiciones legales pertinentes aplicable para la producción de información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables absteniéndose de recibir informes de laboratorio emanados de entidades no acreditadas.

QUINTA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, cotejar en su totalidad los informes de laboratorio que

laboratorio emanados de entidades no acreditadas.

QUINTA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, cotejar en su totalidad los informes de laboratorio que contengan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos n aturales renovables a fin de corroborar su legalidad, veracidad e idoneidad.

SEXTA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, establecer mecanismos de control y vigilancia sobre los laboratorios, y especialmente aquellos por medio de los cuales se subcontratan servicios para la producción de información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, a efecto de que las eventuales inconsistencias halladas en los informes de laboratorio sean puestas en conocimiento del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a fin que este tome las acciones necesarias de acuerdo a capítulo III de la resolución 0268 de 2015 y al capítulo IV de las( sic) resolución 104 de 2022, emanadas de este mismo instituto.

SÉPTIMA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, exigir la idoneidad del personal que realiza análisis de laboratorio que contenga la producción de i nformación ambiental de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

OCTAVA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las AUTÓNOMAS REGIONALES, en caso de existir posibles falsificación(sic) en los informes de laboratorio

relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

OCTAVA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las AUTÓNOMAS REGIONALES, en caso de existir posibles falsificación(sic) en los informes de laboratorio que contengan producción de información ambiental de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, adelantar lasSentencia de Primera Instancia

Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

4 gestiones pertinentes a fin de que se inicie las investigaciones y sanciones pertinentes o en su defecto instaurar las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por ser esta una acción tipificada dentro del código penal.

NOVENA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, a emprender las acciones pertinentes a fin de garantizar la transparencia y legalidad especialmente en los siguientes procedimientos:

a. [artículo 6° del] Decreto 50 de 2018, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de las Macrocuencas (Carmac), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones. …

b. [artículos 13 y 19 del] Decreto 1287 de 2014, expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por el cual se establecen los criterios para el uso de los biosólidos generados en plantas de tratamiento de aguas residuales municipales. …

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por el cual se establecen los criterios para el uso de los biosólidos generados en plantas de tratamiento de aguas residuales municipales. …

c. [Título 1, capítulo 5 artículo 37; Título 2, capítulo 5, Sección 6 artículo 215] Resolución 330 de 2017, expedida por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derog an las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009. …

d. [Capítulo IX, artículo 18, parágrafo de la] Resolución 631 de 2015, expedidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por la cual se establ ecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones. …

e. [artículo 42, parágrafo 2° del] Decreto 3930 de 2010, expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIEDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9° de 1979, así como el Capítulo II del Título VI – Parte IIILibro II del Decreto –ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones. ...” Fundamento Fáctico.

Parte IIILibro II del Decreto –ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones. ...” Fundamento Fáctico.

La Sala de Decisión lo sintetiza así:

1. La sociedad demandante elevó petición ante las autoridades accionadas con el fin de obtener el cumpli miento del Decreto 1600 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental –SINA- “, en los siguientes términos:Sentencia de Primera Instancia

Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

5 “6.1 Si la entidad cumple con los lineamientos del decreto 1600 de 1994, artículo 5°. 6.2. Que requisitos exige la entidad para que un laboratorio haga parte de la red de laboratorios. 6.3. Si un laboratorio que subcontrata debe pertenecer a la red de laboratorios y cuál debe ser la formación de su personal. 6.4. Si es posible que un tercero puede compilar información ambiental sin tener acreditación 6.5. El procedimiento que toma la entidad para establecer que la información emitida por un tercero es idónea, veraz y si proviene de un laboratorio acreditado. 6.6. El procedimiento para cotejar información emitida por un laboratorio aparentemente acreditado. 6.7. Las acciones que toma la entidad cuando un laboratorio no cuenta con acreditación y/o su personal no es idóneo. 6.8. Las acciones que toma cuando la información no cuenta con acreditación y/o su personal no es idóneo. 6.9. Las acciones que tomara la entidad en caso del no cumplimiento del decreto 1600 de 1994.

6.8. Las acciones que toma cuando la información no cuenta con acreditación y/o su personal no es idóneo. 6.9. Las acciones que tomara la entidad en caso del no cumplimiento del decreto 1600 de 1994. 6.10. Si existen procesos activos por falsificación de resultados. 6.11. Si existen procesos activos por falsificación de resultados.”

2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible trasladó por competencia la solicitud incoada por SIAMA S.A.S., al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, quien en su respuesta señaló que dicha autoridad desconoce la normatividad vigente y aplicable para supervisar los laboratorios que emiten información cuantitativa, física y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes o de carácter oficial relacionada con la calidad de medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA remitió parcialmente las reclamaciones por competencia al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM de conformidad con el art. 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015.

De otra parte, informó respecto de los interrogantes 5° a 8°, que constató que los laboratorios se encuentran debidamente certificados por el IDEAM para la tom a de muestras y análisis variables como indica la norma técnica NTC ISO/IEC 17025 de 2005 y artículo 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015.

4. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales informa entre otros

y artículo 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015.

4. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales informa entre otros aspectos, que las autoridades am bientales y las Corporaciones autónomas regionales les corresponde aceptar, rechazar o solicitar la acreditación de los laboratorios que producen información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y los recursos renovables, agreg ando que no tiene funciones disciplinarias o controlSentencia de Primera Instancia

Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

6 frente a la información que emite laboratorios no acreditados por el IDEAM, cuyo proceso de acreditación es voluntario.

5. Respecto de las respuestas emitidas por las Corporaciones Autónomas Regionales accionadas, reprocha que desconocen la normatividad relacionada con la supervisión de los laboratorios que emiten información cuantitativa, física y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por autoridades ambientales, con lo cual se evidencia su incumplimiento.

Contestación a la Demanda

La Corporación Autónoma Regional de Santander, se opone a las pretensiones de la demanda pues viene dando cumplimiento en el ámbito de su competencia el Decreto 1600 de 1994 y, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido por la sociedad accionante se circunscribe a las funciones asignadas al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales por encontrarse encargada de acreditar, vigilar y controlar los laboratorios, mientras que las corporaciones tienen la obligación de verificar que en efecto se haya otorgado la misma.

Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales por encontrarse encargada de acreditar, vigilar y controlar los laboratorios, mientras que las corporaciones tienen la obligación de verificar que en efecto se haya otorgado la misma.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, se opone a las pretensiones y plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que los sistemas referenciales para validar la metodología y confiabilidad de los laboratorios corresponde al IDEAM de conformidad con el artículo 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015. Que la ANLA constata que los laboratorios que emiten información ambiental se encuentren debidamente certificados por el IDEAM para la toma de muest ra y análisis de variables, de conformidad con la norma técnica NTC ISO/IEC 17025:2005 y artículo 2.2.8.9.1.5, parágrafos 1° y 2° del Decreto 1076 de 2015. En esa medida, que la certeza sobre la veracidad e idoneidad de la información certificada por dichos laboratorios. El contenido de los informes o no contar con la respectiva acreditación, constituyen los elementos principales para la devolución y el requerimiento de nuevos informes realizados por laboratorios que si estén validados por el IDEAM.

La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CBS, rechaza las pretensiones de la demanda al advertir que el IDEAM es la institución competente para resolver la petición del actor en la medida que entre sus funciones se encuentra la acreditación de los l aboratorios y los estándares que deben cumplir los mismos , así como establecer los procedimientos e instrumentos que son empleados por las autoridades

resolver la petición del actor en la medida que entre sus funciones se encuentra la acreditación de los l aboratorios y los estándares que deben cumplir los mismos , así como establecer los procedimientos e instrumentos que son empleados por las autoridades ambientales como la CAR. Bajo los anteriores planteamientos, considera que no existe incumplimiento de la norma debido a que los laboratorios deben ser acreditado s por elSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

7 IDEAM, quien otorga la respectiva certificación y, por ello, se hizo la remisión por competencia de la petición de la parte actora.

La Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, se opone a las pretensiones por cuanto no ha omitido el cump limiento de la normatividad y, no tiene competencia en lo referente a la acreditación de los laboratorios ambientales del sector público y privado, ya que dicha materia recae en el IDEAM. Agrega que, si el actor consideraba que la respuesta dada por la ent idad no cumplía con el requisito de ser de fondo, contaba con la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Igualmente, dice que exige que el laboratorio que produzca información debe estar acreditado por el institut o en comento. Por las anteriores razones, solicita la desvinculación de la presente actuación judicial.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, informa que dio respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora conforme a las reglas de la Ley 1755 de

2015. Explica que la facultad de implementar los requisitos técnicos de la red de laboratorios es propia de las funciones del IDEAM, autoridad que además, verifica la calidad e idoneidad

respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora conforme a las reglas de la Ley 1755 de

2015. Explica que la facultad de implementar los requisitos técnicos de la red de laboratorios es propia de las funciones del IDEAM, autoridad que además, verifica la calidad e idoneidad de los mismos. Aclara que en el caso de establecerse la idoneidad de la información que proviene de un tercero debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de calidad enmarcados en el Decreto 1600 de 1994; no obstante, la Corporación solicita al usuario al momento de presentar resultados de laboratorio s, los documentos que avalen la acreditación del laboratorio emisor y, se consulta la plataforma de la ONAC – Directorio Oficial de Acreditados, donde se constata por razón social, nombre o esquema de acreditación si el laboratorio que entrega los resultad os está debidamente acreditado para emitir dicha información, resaltando que el laboratorio con que cuenta actualmente se encuentra acreditado ante el IDEAM bajo la norma 17025: 2017 en observación del decreto en mención y, en virtud de lo anterior, recibi ó vista de evaluación de seguimiento de acreditación en el año 2021, se somete auditoria interna anualmente y, participa en ensayos de aptitud bajo norma NTC-ISO/IEC 17043.

Propone como excepciones: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR FALTA DE CARGA PROBATORIA, DEBIDO QUE EL ACCIONANTE NO PRUEBA CONCRETAMENTE LA COMPETENCIA DE CORPOBOYACÁ PARA CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1600

DE 1994”; “NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE EN CUANTO A LA NORMA

COMPETENCIA DE CORPOBOYACÁ PARA CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1600

DE 1994”; “NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE EN CUANTO A LA NORMA OBJETO DE CUMPLIMIENTO” Y “GENÉRICA” y, solicita sea exonerada de toda responsabilidad y condena.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquíaCORANTIOQUIA, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que se ha caracterizado a nivel nacionalSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

8 por el c umplimiento de las funciones legalmente asignadas, ubicándose en los primeros lugares del ranquin según la clasificación de las CARs con mayor desempeño, aunado a que cuenta con las acreditaciones de calidad debidamente actualizadas otorgadas por parte del ICONTEC. Asimismo, sostiene que efectuar seguimiento a los laboratorios no es una función propia de las corporaciones aut ónomas regionales y, no tiene en cuenta para los trámites y procedimientos respec tivos la información presentada por laboratorios no acreditados. Plantea como pretensiones: (i) “excepción previa” por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; (ii) “cumplimiento de las disposiciones normativas – Decreto 1600 de 1994”, en la medida que el laboratorio ambiental de la corporación cuenta con la respectiva acreditación otorgada por el IDEAM como consta en la Resolución No. 396 de 2022 bajo la norma ISO 17025 y, (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el IDEAM tiene la competencia

por el IDEAM como consta en la Resolución No. 396 de 2022 bajo la norma ISO 17025 y, (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el IDEAM tiene la competencia exclusiva para acreditar laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico; por lo que CORANTIOQUIA no tiene atribución alguna en esta materia. Bajo las anteriores consideraciones, solicita se deniegue las pretensiones de la demanda.

La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que se encarga de la expedición de normas que permitan la consecución de los sistemas nacionales de investigación ambiental y de informaci ón ambiental. Por su parte, el IDEAM se encuentra encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonif icar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento territorial. Asimismo, explica que en noviembre de 2021 se expidió la política de investigación ambiental con la finalidad de definir aspectos transcendentales que permitiera definir las líneas de acción y estrategias para la puesta de la investigación ambiental del país. También afirma que a través del Decreto 1600 de 1994, por la cual se reglamentó el Sistema Nacional de Investigación Ambiental, se estableció que el IDEAM y los demás institutos de investigación ambiental deberían apoyar y contribuir a la implementación y operación de dicho sistema. Por las razones expuestas, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

La Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca, se opone a las pretensiones de

la implementación y operación de dicho sistema. Por las razones expuestas, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

La Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto 1) en el presente medio de control no se vislumbra materialización del incumplimiento de la norma; 2) la parte actora confunde las competencias de cada entidad accionada, record ando que la Constitución y la ley determina las autoridades responsables del seguimiento, control y aplicación de las sanciones legales vigente; 3) la Corporación no ha desconocido las normas referidas en la demanda en la medida que cuenta con un laborator io acreditado que realiza muestras para trámites ante la CVC o que se encuentran en su jurisdicción, verificando la entidad que dichas evaluaciones provenga deSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

9 un laboratorio acreditado para la validez del respectivo trámite. Plantea como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al no demostrarse la existencia de una relación jurídica sustancial con lo pretendido en esta instancia judicial y, solicita denegar la acción constitucional, ya que no existe incumplimiento normativo.

La Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS, se opone a las pretensiones de la demanda referentes al incumplimiento del Decreto 1600 de 1994 y, en consecuencia, solicita se rechace por improcedente el mecanismo con stitucional, argumentando que es una entidad sin ánimo de lucro y de carácter privado que se rige por las normas del derecho civil y privado, cuya finalidad y

mecanismo con stitucional, argumentando que es una entidad sin ánimo de lucro y de carácter privado que se rige por las normas del derecho civil y privado, cuya finalidad y objetivo es promover el posicionamiento de las autoridades ambientales regionales en el marco del régimen de autonomía otorgado por la Constitución y, desarrollar actividades encaminadas con el fortalecimiento de las CARS; de manera que, como se informó a la parte accionante en la respuesta dada, no tiene competencia para atender el cumplimiento de lo dispuesto en el D ecreto 1600 de 1994 y, por tal motivo, se remitió por competencia la petición al IDEAM.

La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que, mediante oficio del 19 de abril de 2022, se d io respuesta clara y concisa a los interrogantes planteados por el actor frente al cumplimiento de una normatividad, entre la que se invocó el Decreto 1600 de 1994 y el Decreto 1076 de 2015, a partir de lo cual, precisa que no existe desconocimiento normat ivo y, por tanto, resulta improcedente la presentación de la acción constitucional. Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los laboratorios deben estar acreditados por el IDEAM como lo establece el artículo 5° del Decreto 1600 de 1994, frente a lo cual, la Corporación garantiza el principio de publicidad la información ambiental. Concluyendo que cumple con lo requerido en la norma por cuanto la información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos deben poseer el certificado de acreditación entregado por el IDEAM y, hace entrega de la misma cuando es requerida por

cumple con lo requerido en la norma por cuanto la información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos deben poseer el certificado de acreditación entregado por el IDEAM y, hace entrega de la misma cuando es requerida por esta autoridad , razón por la cual solicita se exonere de responsabilidad en el presente asunto.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, señala que en la respuesta dada a la petición de información se le comunicó al actor su remisión por competencia al IDEAM, reiterando los argumentos allí plasmados en el sentido que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales forman parte del Sistema Nacional Ambiental SINA, el artículo 2° del Decreto 1600 de 1994, estableció que la dirección y coordinación de este sistema estará a cargo del IDEAM y, en ese sentido, precisa el sistemaSentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00

10 de acreditación está a cargo de este instituto. De otra parte, dice que no se constituyó el requisito de renuencia respecto de la CDMB y, que el Decreto 1600 de 1994 no contiene una obligación clara, expresa y actual exigible a la corporación y, por e llo debe declararse improcedente el mecanismo constitucional.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico , se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró el requisito de procedibilidad ya que no solicitó el cumplimiento de determinada norma o acto administrativo con indicaci ón concreta del objeto de la petición y, la identificación de la acción u omisión que origina su desconocimiento. En esa medida, no obra prueba que demuestre la constitución de la

el cumplimiento de determinada norma o acto administrativo con indicaci ón concreta del objeto de la petición y, la identificación de la acción u omisión que origina su desconocimiento. En esa medida, no obra prueba que demuestre la constitución de la renuencia por parte de esta entidad, aclarando que lo evidenciado en el sub examine es la presentación de una solicitud en ejercicio del derecho de petición que fue debidamente contestado.

CONSIDERACIONES

Acerca de la Competencia

Esta Corporación es competente para decidir la demanda de cumplimiento, en virtud del numeral 14 artículo 152 de la Ley 1437 de 201

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