TA SANT - 680012333000-2022-00542-00-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2022-00542-00-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 680012333000-2022-00542-00 Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Demandante Wiliam Duarte Pico willyvaldivieso@hotmail.com Demandados Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co jmblanco@bucaramanga.gov.co Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co carlosalfaroabg@hotmail.com Instituto de Deporte de Santander -IDESANidesan@idesan.gov.co Instituto Nacional de Vías -INVIASnjudiciales@invias.gov.co silviafernandaardila@gmail.com sardila@invias.gov.co Agencia Nacional para la Infraestructura -ANI buzonjudicial@ani.gov.co jreina@ani.gov.co Dirección de Tránsito de Bucaramanga notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co velabogado@gmail.com Aeronáutica Civil de Colombia Notificaciones_Judiciales@aerocivil.gov.co Personería Municipal De Bucaramanga notificacionesjudiciales@personeriabucaramanga.gov.co info@personeriabucaranga.gov.co Defensoría del Pueblo despachodefensor@defensoria.gov.co Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Ministerio
info@personeriabucaranga.gov.co Defensoría del Pueblo despachodefensor@defensoria.gov.co Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se encuentra el expediente al Despacho para efectuar pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de medida cautelar radicada por el extremo actor, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES:
El señor William Duarte Pico , presentó demanda de acción popular en contra del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander –IDESAN-, Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, U.A.E Aeronáutica Civil, el Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce a un espacio público y a la utilización y la defensa de los bienes públicos, la seguridad y salubridad pública, la realizac ión de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando lasTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
La amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados se aduce en razón al riesgo y peligro generado con las condiciones de la vía principal del Barrio
calidad de vida de los habitantes.
La amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados se aduce en razón al riesgo y peligro generado con las condiciones de la vía principal del Barrio Café Madrid, sector desde la empresa BAVARIA hasta el Colegio Club Unión sede C del Municipio de Bucaramanga; vía que afirma no cuenta con senderos peatonales, es estrecha, se caracteriza por alto tráfico de vehículos de carga que aumentan el peligro en la zona.
Como medida cautelar solicita:
“Con el fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar el derecho colectivo afectado, solicito, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, las siguientes medidas:
En razón a la resientes (Sic) pérdidas de vidas humanas por las presun tas causas de ausencia de andenes, zonas peatonales conforme a la norma vigente, DECRETO 798 DE 2010 características que requieren para discapacitados invidentes, de movilidad y demarcaciones de señales de tránsito que prevean el riesgo en especial a los niños articulo 44 c.p y adultos mayores, discapacitados, se decrete medida cautelar ORDENANDO una visita técnica y peritasgo (Sic) que determine certificación de los RIESGOS TECNICAMENTE PREDECIBLES, la señalización con carácter URGENTE y conforme a la viabilidad la presencia de personal de agentes de tránsito en el sector hasta tanto existan las garantías que se requieren para la protección de la vida humana Se ORDENE decreto de inspección del sector objeto de la vulneración de los derechos colectivos la cu al debe realizarse por personal
sector hasta tanto existan las garantías que se requieren para la protección de la vida humana Se ORDENE decreto de inspección del sector objeto de la vulneración de los derechos colectivos la cu al debe realizarse por personal idóneo, de ser posible funcionarios de la Secretaria del Interior Municipal y/o Oficinal del espacio público DADEP.”
La demanda fue admitida el 18 de octubre de 202 2, fecha en la cual además se dispuso correr traslado de la medida. No obstante, al verificarse que se encontraba pendiente la notificación personal y tra slado a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil del auto, con auto de fecha 02 de noviembre de 2022 ordena a secretaría su rtir la notificación respectiva, notificación que finalmente se surte el día 22 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso d e primera instancia es competente para resolver la medida cautelar la Sala unitaria.
2. De las medidas cautelares en acciones populares.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos podrán solicitarse o decretarse de oficio medidas cautelares, previo cumplimiento de las reglas de procedencia y los requisitos para su adopción, establecidos en el mismo Estatuto normativo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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adopción, establecidos en el mismo Estatuto normativo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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En ese sentido se torna pertinente traer a colación apartes de la Sentencia C-284 de 2014, a través de la cual, la Honorable Co rte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en lo que tiene que ver con las acciones populares:
“Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a u na justicia pronta y efectiva. (…)”
Tras examinar el contenido de la regulación prevista en los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte concluye que el legislador no violó los artículos 13, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución al ordenar la aplicación del mismo a los procesos iniciados con la finalidad de proteger derechos e intereses colectivos.
Textualmente expone la H. Corte Constitucional:
“(…) En definitiva, a juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437
finalidad de proteger derechos e intereses colectivos.
Textualmente expone la H. Corte Constitucional:
“(…) En definitiva, a juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437 de 2011, no viola los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulación de medidas cautelares previsto en capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que busquen la protección de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones: i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. Sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas med idas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente”. (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional encontr ó no sólo exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en lo que concierne a la
responde a un principio de razón suficiente”. (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional encontr ó no sólo exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en lo que concierne a la procedencia de medidas cautelares en procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, sino que también destacó la pertinencia de ampliación del catálogo de medidas cautelares que se adoptan en la jurisdicción contencioso administrativa y la posibilidad del decreto de medidas cautelares de urgencia, en los eventos que así se requieran, dada la inminencia y urgencia que imposibilita el trámite ordinario de traslado a la entidad demandada.
2.1 Requisitos de procedibilidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 230 y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que tengan por finalidad la p rotección de losTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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derechos e intereses colectivos y que sean de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, medidas cautelares de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, siempre y cuando:
- tales medidas tengan relación directa con las pretensiones de la demanda y sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; ii) se cumpla con los requisitos de que trata el artículo 231 ibidem para su adopción; y
y sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; ii) se cumpla con los requisitos de que trata el artículo 231 ibidem para su adopción; y iii) se observe el procedimiento descrito en el artículo 233 de la misma normatividad, salvo cuando se evidencia que por su urgencia no es posible agotar tal trámite (artículo 234 de la Ley 1437 de 2011).
Ahora bien, como quiera que la naturaleza del medio de control que aquí se analiza no se contrajo a la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos ni al restablecimiento del derecho del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se debe analizar la concurrencia de los siguientes requisitos, a fin de determinar si la medida cautelar solicitada debe ser decretada o denegada:
“En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que la demanda esté razonablemente fundada; 2) Que el demandante haya demostrado “así fuere sumariamente”, la titularidad de los derechos invocados; 3) Que el demandante haya presentado “los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; 4) Que adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
Adicionalmente es necesario tener en cuenta que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las medidas cautelares en acciones populares y ha precisado:
“Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. (…)” 1
En el caso concreto, el actor solicita como medidas cautelares “una visita técnica y peritazgo que determine certificación de los RIESGOS TECNICAMENTE
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente: 08001-23-31-000-2005-03595-01. Providencia del 18 de julio de 2007.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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PREDECIBLES, la señalización con carácter URGENTE y conforme a la viabilidad la presencia de personal de agentes de tránsito en el sector hasta tanto existan las
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PREDECIBLES, la señalización con carácter URGENTE y conforme a la viabilidad la presencia de personal de agentes de tránsito en el sector hasta tanto existan las garantías que se requieren para la protección de la vida humana. Se ORDENE decreto de inspección del sector objeto de la vulneración de los derechos colectivos la cual debe realizarse por personal idóneo, de ser posible funcionarios de la secretaria del Interior Municipal y/o Oficinal del espacio público DADEP. Estas medidas con el fin de evitar un perjuicio irreparable y salvaguardar el derecho colectivo afectado, suspendiéndose así los hechos generadores de amenaza a los derechos e intereses colectivos de que trata esta demanda.” ello en razón a las resientes pérdidas de vidas humanas por las presuntas causas de ausencia de andenes, zonas peatonales conforme al Decreto 798 de 2010.
3. Pronunciamiento de la parte demandada.
3.1 Departamento de Santander.
Interviene para señalar que, de acuerdo a la Ley 472 de 1998 en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar explicando que si bien los artículos 17 y 25 ibidem facultan al Juez competente de la acción popular para adoptar las medidas cautelares necesarias con el objeto de impedir que se produzcan perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos; del material probatorio arrimado no resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el goce de un ambiente sano; prevención de desastres técnicamente previsibles; riesgo a la salud publica objeto de la presente acción.
material probatorio arrimado no resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el goce de un ambiente sano; prevención de desastres técnicamente previsibles; riesgo a la salud publica objeto de la presente acción.
3.2 Municipio de Bucaramanga.
Solicita no se decrete la medida cautelar deprecada por el accionante, en virtud a que no fueron acreditados los presupuestos de urgencia de la misma.
Expone que, revisados los documentos aportados por el accionante, se advierten peticiones, respuestas dadas por los accionados, fotografías y pantallazos; sin embargo, advierte que las mismas no acreditan la existencia, de la inminencia de un daño a los derechos colectivos que justifique la imposición de la medida cautelar, por cuanto no fue acreditada prueba por parte del accionante, de vulneración de derechos colectivos.
Reitera que no es el Municipio de Bucaramanga , el encargado de administrar, contratar y ejecutar las obras requeridas en el tramo de interés del actor popular.
3.3 Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
Frente a las medidas cautelares solicitadas señala qu e el tramo comprendido entre Café Madrid y La Cemento, objeto de la acción popular, no se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, como quiera que el 17 de noviembre de 2015, la ANI y Autopistas de Santander S.A. suscribieron un A cuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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En consecuencia, una vez el Tribunal de Arbitramento, previo concepto favorable de la Procuraduría General de la Nación, aprobó el Acuerdo Co nciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo, el 19 de abril de 2016 se procedió a revertir la Infraestructura vial al INVIAS (incluyendo los peajes Rionegro y Lebrija), a las Alcaldías Municipales de Bucaramanga y Girón, a la Aeronáutica C ivil y a la Gobernación de Santander, razón por la cual desde la citada fecha, el corredor no está a cargo de la ANI.
3.4 INVIAS.
Solicita aplazar la decisión sobre la medida cautelar, por falta de conformación adecuada del contradictorio señalando que la vía objeto de esta acción constitucional, hace parte de los tramos objeto del Convenio Interadministrativo 1113 de 2016 frente al cual se aprobó la modificación No. 02 al convenio, suscrito el 24 de mayo de 2022 en donde se determinó el cambio de ejecutor y administrador del convenio de IDESAN a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A – FINDETER.
3.5 Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
Manifiesta que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, pues lo que solicita es una vista técnica y perita zgo de entes
3.5 Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
Manifiesta que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, pues lo que solicita es una vista técnica y perita zgo de entes técnicos para determinar el estado de la vía, solicitud que cataloga como prueba dentro del proceso de la referencia por lo que estima deberá esperar a la oportunidad procesal correspondiente y solicitar allí su práctica.
3.6 Aeronáutica Civil.
Solicita no decretar la medida cautelar y se opone a la misma argumentando que es requisito par a decretar la medida cautelar por parte de la autoridad judicial, la necesidad de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado . Con lo anterior señala que el acervo probatorio presentado por el demandante no demuestra la amenaza a los derechos colectivos al goce a un espacio público y a la utilización y la defensa de los bienes públicos, seguridad y salubridad pública ni al de realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.
3.7 Personería Municipal de Bucaramanga.
La entidad solicita se le conceda al accionante la medida cautelar , la cual, consiste en la realización de una inspección ocular al sector señalado en la demanda, acompañado de las entidades de nivel nacional, departamental y municipal con el fin, de determinar cuáles serían las medidas inmediatas para mitigar los riesgos actuales conforme se llevan a cabo los proyectos y acciones que aporte a la disminución o cese total de los riesgos en las vías y además se incluya a todas las personas.
3.8 Defensoría del Pueblo de Bucaramanga.Tribunal Administrativo de Santander
conforme se llevan a cabo los proyectos y acciones que aporte a la disminución o cese total de los riesgos en las vías y además se incluya a todas las personas.
3.8 Defensoría del Pueblo de Bucaramanga.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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Pese a haberse surtido el trámite de notificación Nº 29461 el 03 de noviembre de 2022, la entidad guarda silencio.
3.9 Procuraduría General de la Nación.
Pese a haberse surtido el trámite de su notificación Nº 29469 el 03 de noviembre de 2022, la entidad guarda silencio.
4. Caso concreto.
Efectuado el análisis de la solicitud cautelar, ha de señalarse que la misma corresponde a una petición probatoria elevada por el actor popular; y conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, el momento procesal procedente para estudiar las peticiones probatorias de las partes y demás intervinientes lo constituye el decreto de pruebas, etapa a la cual se da inicio cuando no existe un acuerdo de pacto de cumplimiento entre las partes o de haberse declarado fallida por inasistencia de alguna de las mismas.
Así, no puede darse un estudio a la medida cautelar solicitada en razón a que la acciones que se solicita como visita técnica, inspección y perita zgo son medios probatorios útiles para demostrar los hechos que se alegan, pero en forma alguna constituyen una medida cautelar. En efecto, es precisamente del resultado de las
acciones que se solicita como visita técnica, inspección y perita zgo son medios probatorios útiles para demostrar los hechos que se alegan, pero en forma alguna constituyen una medida cautelar. En efecto, es precisamente del resultado de las pruebas que se solicitan, que se busca probar los riesgos predecibles que se describe en los hechos de la demanda generados por la falta de andenes o senderos peatonales en el sector, señal ización y eventualmente la necesidad de ordenar presencia de agentes de tránsito.
Al respecto es preciso señalar que los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria, conforme a lo cual se estima que el actor podrá hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia, respetando el debido proceso y atendiendo a la conducencia, pertinencia y utilidad para lograr soportar los hechos planteados en la demanda . Facultad que en todo caso debe respetar las oportunidades probatorias previstas en la Ley 472 de 1998.
En efecto, la parte demandante solicita se adopte la medida cautelar la práctica de pruebas en la vía principal del Barrio Café Madrid, sector desde la empresa BAVARIA hasta el Colegio Club Unión sede C del Municipio de Bucaramanga sin que de entrada presente documentos, informaciones, que permitan concluir que de no otorgase la medida se causa un perjuicio irremediable o que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios pues funda su medida en la acreditación previa del riesgo.
Conforme a lo anterior considera la Sala Unitaria que en este momento, no es posible concluir con base en los hechos planteados en la demanda y con fundamento en las pruebas aportadas con ésta, que exista un daño contin gente que se pueda conjurar
Conforme a lo anterior considera la Sala Unitaria que en este momento, no es posible concluir con base en los hechos planteados en la demanda y con fundamento en las pruebas aportadas con ésta, que exista un daño contin gente que se pueda conjurar con el decreto de las pruebas pedidas en la medida cautelar; ello por cuanto, el actor expone su criterio personal frente a los accidentes ocurridos en el sector producto de la demanda, donde presume son consecuencia de la ausen cia de senderos peatonales y de la falta de gestión de señalización, andenes, instalación de reducidores de velocidad, puentes sin que se tenga claridad sobre la medida a decretar.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos 680012333000-2022-00542-00
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Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no se configuran los presupuesto s de que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 se niega la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la medida cautelar solicitada por el actor popular de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. – En firme esta providencia ingresar el proceso al despacho para continuar el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firma electrónica]
IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado