TA SANT - 680012333000-2022-00575-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2022-00575-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680012333000-2022-00575-00
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001233300020220057 5006800123
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: MOVILIZAMOS S.A. sociedad compuesta por las
siguientes empresas:
1. Transportes Piedecuesta S.A.
gerencia@transpiedecuesta.com.co
2. Transporte San Juan S.A.
tsanjuancontabilidad@gmail.com
3. SPT San Juan S.A.
tsanjuancontabilidad@gmail.com
4. Taxis de FloridablancaFlotax S.A
flotax@hotmail.com
5. SPT Flotax S.A.
flotax@hotmail.com
6. Cootragas C.T.A.
transportescootragascta@gmail.com
7. Oriental de Transportes S.A.
orientaldetransportes@hotmail.com
8. SPT Oriental de Transportes S.A.
orientaldetransportes@hotmail.com
9. Transportes Villa de San Carlos S.A.
transportevillasancarlos@yahoo.es
10. SPT Villa de San Carlos S.A.S.
subgerenciavillasanca@gmail.com
11.Lusitania S.A.
9. Transportes Villa de San Carlos S.A.
transportevillasancarlos@yahoo.es
10. SPT Villa de San Carlos S.A.S.
subgerenciavillasanca@gmail.com
11.Lusitania S.A. lusitaniasa@gmail.comControversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00
12. SPT Lusitania S.A.
limag22@hotmail.com
13.Metropolitana de Servicios S.A. metroservicios@yahoo.es
14.Metroservicios S.A. metroservicios@yahoo.es
15.INGEROD S.A.S.,
imporfarallones@hotmail.com
16. Electromotores S.A.S.
imporfarallones@hotmail.com
Apoderado: Leonardo.abogado@herreramillan.com
Promotor del Acuerdo de Reestructuración: German Roberto Franco Trujillo germanrof@yahoo.com
DEMANDADO: METROLINEA S.A.
notificacionesjudiciaes@metrolinea.gov.co gerencia@metrolinea.gov.co jorgeveravizar@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 049
TEMA Nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato de concesión Dos suscrito entre Metrolínea S.A. y Movilizamos S.A. para la prestación del servicio público de transporte
TEMA Nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato de concesión Dos suscrito entre Metrolínea S.A. y Movilizamos S.A. para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del sistema integrado de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia , atendiendo la competencia señalada en el numeral 4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00
1. Pretensiones
«Primera: Declarar la nulidad de la Resolución número 279 del 30 de diciembre, expedida por la Sociedad Metrolínea S.A., por medio de la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión Dos suscrito entre Metrolínea S.A. y Movilizamos S.A. para la pre stación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del sistema integrado de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual se decide el recurso de reposición en contra de la Resolución número 279 del 30 de diciembre, expedido por la Sociedad
Metropolitana de Bucaramanga.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual se decide el recurso de reposición en contra de la Resolución número 279 del 30 de diciembre, expedido por la Sociedad Metrolínea S.A., por medio de la cual se confirma en todas sus partes.
Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se dejen sin efectos l as consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de caducidad del Contrato de Concesión Dos que afectan de forma directa a las empresas accionistas de Movilizamos S.A. (hoy en liquidación).
Cuarta: Que, se ordene el reembolso de las sumas que se pa guen o compensen con crédito a favor de Movilizamos S.A. con ocasión a la declaratoria de caducidad del contrato y la aplicación de la cláusula penal pecuniaria.
Quinta: De considerarse nulos parcialmente los actos en mención, que se reduzca la sanción im puesta a título de cláusula penal pecuniaria de manera que su aplicación sea proporcional al incumplimiento que se pruebe del
Contrato de Concesión Dos.
Sexta: Que se declare que la Sociedad Metrolínea S.A. es responsable de las costas y demás expensas que se causen.
Séptima: Que se indexen todas las sumas reconocidas».
2. Afirmaciones que sustentan las anteriores pretensiones.
Metrolínea S.A. y Movilizamos S.A. suscribieron el Contrato de Concesión Dos, el día 8 de febrero de 2008, para la operación y explotación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bucaramanga y su Área Metropolitana.
día 8 de febrero de 2008, para la operación y explotación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bucaramanga y su Área Metropolitana.
La Cláusula 97 del Contrato de Concesión Dos consagró expresamente que el Concesionario se obligaba a otorgar a favor de Metrolínea S.A. una garantía única de cum plimiento con el alcance y condiciones que resultasen necesarias para amparar las obligaciones derivadas del contrato durante todo su término de duración y liquidación.
Seguros Bolívar decidió no prorrogar la garantía única de cumplimiento que amparaba la ejecución del Contrato anterior, suscrito entre Metrolínea S.A. y Movilizamos S.A. con vigencia hasta el día 28 de junio de 2021.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 El 18 de agosto de 2020, se requirió al ente gestor para que informara lo referente a la renovación de la garantía única de cumplimiento por parte del operador Metrocinco Plus, respecto del contrato modificatorio suscrito, así como las pólizas allegadas.
El 10 de septiembre de 2020, el Ente Gestor indicó q ue, para la suscripción de la garantía única de cumplimiento, suscribió contrato modificatorio con Metrocinco Plus adecuando el contrato de concesión a la estipulación normativa contenida en el Decreto 1082 de 2015 que permite la independencia de la cobert ura para cada etapa del contrato o periodo contractual respectivo.
Plus adecuando el contrato de concesión a la estipulación normativa contenida en el Decreto 1082 de 2015 que permite la independencia de la cobert ura para cada etapa del contrato o periodo contractual respectivo.
El 21 de enero de 2021 , Metrolínea solicitó como requisito previo para la suscripción del contrato modificatorio, el análisis de cumplimiento del contrato, análisis financiero y análisis históricos de riesgos laborales, siendo remitidos el día 5 de abril de 2021.
El 7 de abril de 2021, se suscribió contrato modificatorio adecuando la Cláusula 100 del Contrato de Concesión Dos al artículo 2.2.1.2.3.1.3. numeral segundo del Decreto 1082 de 2015, bajo el presupuesto que la cobertura de cumplimiento no podía ser inferio r a US1.500.000, situación totalmente contraria al Operador Metrocinco Plus, quien a diferencia de Movilizamos S.A. no se le obligó a garantizar la totalidad de la cláusula penal pecuniaria.
El 6 de julio de 2021 , se reiteró la solicitud, añadiendo una p retensión de disminución del sublimite de la cobertura de US1.500.000 a US700.000, siendo aceptada previa elaboración de estudio de suficiencia de la garantía por parte del Departamento financiero de Metrolínea.
Metrolínea S.A. notificó dos informes preli minares por presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, procesos en los cuales vinculó al garante Seguros Bolívar, teniendo en cuenta que su notificación se realizó antes del día 28 de junio de 2021.
las obligaciones contractuales, procesos en los cuales vinculó al garante Seguros Bolívar, teniendo en cuenta que su notificación se realizó antes del día 28 de junio de 2021.
El 7 de julio de 2021, Metrolínea S.A., a través de su secretario general, elaboró y notificó a la concesionaria Movilizamos S.A., “Citación audiencia de incumplimiento contractual – Posible aplicación de la Cláusula declaratoria de caducidad y/o terminación anticipada ”. La audiencia se citó para el día 2 deControversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 agosto de 2021 a las 9:00 am mediante el uso de la Plataforma ZOOM , sin que se vinculara a Seguros Bolívar porque la póliza tuvo vigencia hasta el día 28 de junio de 2021.
El 2 de agosto de 20 21, se llevó a cabo la “audiencia de incumplimiento contractual – Posible aplicación de la Cláusula declaratoria de caducidad y/o terminación anticipada”.
El 19 de noviembre de 2021 , la representante legal de Metrolínea S.A. notificó a Seguros Bolívar su vinculación en calidad de garante.
El 22 de noviembre de 2021, la representante legal de Metrolínea S.A. citó a Seguros Bolívar para reiniciar la audiencia anterior y el día 26 de diciembre de 2021, notificó citación al concesionario Movilizamos S.A.
Seguros Bolívar para reiniciar la audiencia anterior y el día 26 de diciembre de 2021, notificó citación al concesionario Movilizamos S.A.
La audiencia se continuó en las siguientes fechas: i) 9 de diciembre de 2021 para la práctica de pruebas ), ii) 22 de diciembre de 2021, alegatos de conclusión ; presentados por el concesionario Movilizamos S.A.,
El 30 de diciembre de 2021, en la audiencia se notificó la Resolución 279 del 30 de diciembre de 2021 proferida por el gerente suplente de Metrolínea S.A., por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de conce sión Dos. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 279 del 30 de diciembre de 2021.
La Resolución 279 del 30 de diciembre de 2021, además de declarar la caducidad del Contrato de Concesión Dos, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de SEIS MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($6.034.500.000) e hizo extensivos los efectos de la caducidad a las empresas socias de Movilizamos S.A. (hoy en liquidación), lo que sumado al detrimento de sus estados financieros legit ima a las empresas para demandar los actos administrativos enunciados.
3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
Ley 80 de 1993, Contrato de Concesión Dos, Pliego de Condiciones M -PL-003 de 2008, Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de loControversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
2008, Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de loControversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 Contencioso Administrativo; Código de Comercio; demás normas concordantes y complementarias.
Como concepto de violación expuso los siguientes cargos de nulidad:
Primer cargo: Falta de aplicación del literal d) de la cláusula 103 del Contrato
de Concesión Dos.
Solicita aplicar lo dispuesto en el literal d) de la cláusula 103 del contrato, porque ante la imposibilidad sobreviniente de obtener prórroga o constituir una nueva garantía única de cumplimiento, es posible que se declare la terminación del contrato sin que haya lugar a la declaratoria de caducidad o algún tipo de sanción.
Segundo cargo: Falta de aplicación del artículo 1609 del Código Civil y, por ende, de la excepción de contrato no cumplido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, se le debe eximir de responsabilidad dada la reciprocidad en el incumplimiento de obligaciones entre las partes.
Tercer cargo: Falta de competencia.
Cuestiona el acto de delegación contenida en la Resolución 080 del 19 de abril de 2021 que efectuó la representante legal de Metrolínea S.A . de todas y cada una de las atribuciones correspondientes para la realización, trámite y decisión de las diferentes audiencias dentro de los procesos sancionato rios que se lleven a cabo
2021 que efectuó la representante legal de Metrolínea S.A . de todas y cada una de las atribuciones correspondientes para la realización, trámite y decisión de las diferentes audiencias dentro de los procesos sancionato rios que se lleven a cabo tanto en el procedimiento reglado en la ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 , como en los regulados por los contratos de concesión, en el Secretario General de la entidad en su condición de Gerente suplente.
Cuarto cargo: Expedición irregular de los actos administrativos.
Sostuvo que la entidad demandada no acató el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, porque el inicio, trámite y decisión del proceso en mención se llevaron a cabo, tanto por el s ecretario general, como por la representante legal de la entidad sin conocer las competencias específicas .Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 Además, adujo que se vinculó a Seguros Bolívar con posterioridad a la vigencia de la póliza.
Quinto cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Indicó que, desde el inicio del proceso de caducidad, la concesionaria solicitó las pruebas que haría valer para soportar su defensa, las cuales fueron decretadas por Metrolínea; no obstante, solo hasta el día 7 de diciembre de 2021 se realizó su traslado de forma in completa y con claro desconocimiento del deber de transparencia y el principio de buena fe.
Sexto cargo: Falsa motivación.
traslado de forma in completa y con claro desconocimiento del deber de transparencia y el principio de buena fe.
Sexto cargo: Falsa motivación.
Adujo que la Resolución 279 del 30 de diciembre de 2021 , por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato, así como el act o que confirmó la decisión , fueron expedidos con notoria divergencia entre la realidad fáctica y el acervo probatorio contenido en el expediente.
Séptimo cargo: desviación de poder.
Expuso que el fin de la entidad era evitar que el concesionario volviera a operar; compensar lo adeudado al concesionario con la sanción a imponer por la caducidad; aplicar la cláusula de reversión de los vehículos; evitar indemnizar al concesionario por los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento del contrato; suscribir convenios de colaboración con el TPC en los que, Metrolínea es el único beneficiado.
C. Posición de la parte demandada1.
La entidad demandada en términos generales se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de contrato, al considerar que el acuerdo de voluntades se suscribió co n Movilizamos S.A., persona jurídica distinta a quienes concurren en esta oportunidad como demandantes.
1 Archivo 023 expediente digitalizado.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 En todo caso y pese a que considera que no tiene ningún tipo de vinculación con
Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 En todo caso y pese a que considera que no tiene ningún tipo de vinculación con los demandantes, recalcó que en el procedimiento sancionatorio no se le vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa al concesionario.
Además, sostuvo que el incumplimiento del conces ionario se demostró a cabalidad, pues se le informó de la inten ción de Seguros Bolívar de no seguir amparando los riesgos, con el fin de que adoptara las medidas necesarias para constituir una nueva garantía única de cumplimiento.
D. Trámite procesal.
La demanda se presentó el 4 de octubre de 2022 ; se admitió el 12 de enero de 2023, luego de que los demás miembros de sala mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, negaran el impedimento que la ponente del proceso manifestó para conocerlo.
Por auto separado de la misma fecha en que se admitió la demanda, se corrió traslado de la medida cautelar y, mediante providencia del 27 de febrero de ese mismo año, se desestimó la cautela solicitada por la parte demandante.
Por auto d e fecha 27 de abril de 2023 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la parte demandada y se difirió el estudio de la falta de legitimación por activa y la caducidad para la sentencia.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 12 de octu bre de 2023 se aplicó la figura de la sentencia anticipada y, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito. Finalmente, el proceso ingresó al despacho el
Posteriormente, mediante providencia de fecha 12 de octu bre de 2023 se aplicó la figura de la sentencia anticipada y, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito. Finalmente, el proceso ingresó al despacho el día 10 de noviembre de 2023 para dictar sentencia.
D. Alegatos de conclusión.
La parte demandante solicitó desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y , en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que debe ser exonerado de responsabilidad al comprobarse que la falta de expedición de la póliza era una obligación que le asistía a la entidad concesionaria, y no a los socios o integrantes de esta.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 La entidad demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda al no estar acreditada la legitimación en la causa por activa. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que , como agente gestora del sistema integrado de transporte masivo, tenía la facultad legal y contractual para determinar la caducidad del contrato; adelantar los trámites necesarios y suficientes para asegurar el debido proceso a Movilizamos S.A. dentro del trámite de caducidad del contrato.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
E. Legitimación en la causa por activa y Caducidad.
Antes de emitir pronunciamiento de fondo resulta necesario resolver la excepción que propuso la parte demandada con relación a la falta o ausencia de legitimación
E. Legitimación en la causa por activa y Caducidad.
Antes de emitir pronunciamiento de fondo resulta necesario resolver la excepción que propuso la parte demandada con relación a la falta o ausencia de legitimación en la causa por activa de los socios de la empresa Movilizamos S.A., para comparecer al proceso.
La Sala desestimará la excepción propuesta por la par te demandada, porque a la sociedad Movilizamos S.A., que se conformó para participar en la concesión de transporte masivo, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 7º Parágrafo 2º de la Ley 80 de 1993, que dispone:
«ARTÍCULO 7.- ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por:[…]
PARÁGRAFO 2 . En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.»
En consecuencia, como el legislador expresamente estableció que en materia de responsabilidad se sigue el régimen previsto para los consorcios, es dable considerar que la legitimidad para reclamar las divergencias que se causen en el contrato, le atañe tanto a la empresa que se constituyó para participar en el proceso contractual, como a cada uno de los socios que la integran.
En ese orden de ideas, la Sala desestima la excepción propuesta por la parte demandada, al constatar que conforme al régimen legal previsto en la Ley 80 de 1993, los integrantes o accionantes de la sociedad anónima responden
En ese orden de ideas, la Sala desestima la excepción propuesta por la parte demandada, al constatar que conforme al régimen legal previsto en la Ley 80 de 1993, los integrantes o accionantes de la sociedad anónima responden solidariamente por el contrato y e stán legitimados para reclamar las desavenencias presentadas en este.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00
Por otro lado, en lo que atañe a la caducidad, la Sala desestima los argumentos propuestos por la parte demandada, toda vez que están concatenados con la excepción de indebida escogencia del medio de control, lo cual quedó clarificado en el auto de fecha 27 de abril de 2023, en el que se concluyó que el medio de control idóneo para controvertir el acto administrativo que declaró la cadu cidad del contrato es el de controversias contractuales, por lo que el plazo para presentar la demanda no sería de cuatro meses, sino de dos años.
En consecuencia, en el caso bajo estudio la demanda se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que el act o acusado data del 30 de diciembre de 2021 y la demanda se radicó el 4 de octubre de 2022, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la resolución que declaró la caducidad del contrato.
F. Problema jurídico.
¿Procede declarar la nulidad de la Resolución número 279 del 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión Dos
F. Problema jurídico.
¿Procede declarar la nulidad de la Resolución número 279 del 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión Dos suscrito entre Metrolínea S.A. y Movilizamos S.A. , para la prestación del servicio público de tr ansporte masivo de pasajeros del sistema integrado de transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga.?
Para resolver este planteamiento corresponderá resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Procedía declarar la terminación anticipada del contrato en virtud de lo dispuesto en el literal D) de la cláusula 103 del contrato de concesión y debido a la excepción de contrato no cumplido? ii) ¿El funcionario que expidió el acto acusado tenía competencia? iii) ¿El acto acusado se expidió de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa? iv) ¿La entidad demandada incurrió en falsa motivación y desviación de las funciones asignadas en la resolución atacada?
A título de restablecimiento del derecho, se deberá analizar si a favor de la parte demandante procede ordenar el reembolso de las sumas que se paguen o compensen con crédito a favor de Movilizamos S.A ., con ocasión a la declaratoria de caducidad del contrato y a la aplicación de la cláusula penal pecuniaria.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00
También corresponderá analizar si es procedente la pretensión encaminada a que
Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00
También corresponderá analizar si es procedente la pretensión encaminada a que se reduzca el valor de la sanción impuesta a título de cláusula penal pecuniaria en contra de la sociedad.
G. Tesis.
Se desestimarán las pretensiones de la demanda, al considerar que los cargos de nulidad expuestos no desvirtúan la legalidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala se referirá al debido proceso en el trámite de la caducidad del contrato, ii) analizará el caso concreto con fundamento en las pruebas que militan en el expediente.
- Debido proceso en el trámite de la caducidad del contrato.
El debido proceso cobija tanto las actuaciones judiciales como administrativas, sin que ello signifique que tengan el mismo alcance pues, en atención a las diferencias que existen entre uno y otro escenario, tratándose del ámbito administrativo este derecho debe desarrollarse en línea con los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Pública, entre ellos, la eficacia, la celeridad, la economía y la imparcialidad.
A lo anterior se añade que, en los procedimientos administrativos sancionatorios, en este caso contractual, tal derecho tiene papel preponderante frente a las afectaciones que sus resultados pueden generar en los derechos de los contratistas, y que armoniza y responde a la realizaci ón del interés público que persigue el contrato estatal orientado a la prestación continua y eficiente de los
afectaciones que sus resultados pueden generar en los derechos de los contratistas, y que armoniza y responde a la realizaci ón del interés público que persigue el contrato estatal orientado a la prestación continua y eficiente de los servicios y bienes a su cargo.
En lo que atañe a la consagración positiva del debido proceso en materia contractual, habrá de decirse puntualmen te que la Ley 80 de 1993, en sus artículos 23 y 77, remitía para estos fines a las normas generales de la función administrativa en cuanto fuesen compatibles con la ley de contratación pública.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00 Tratándose de la declaratoria de caducidad del contrato, que corresponde a la sanción más drástica que se puede imponer al contratista, se estima que el ejercicio de esta facultad impone la obligación de que no resulte una decisión sorpresiva para el afectado, toda vez que debe brindarse la oportunidad al particular para que ejerza su derecho de defensa y adecue su conducta a los compromisos contractuales adquiridos
En esa medida, resulta ineludible que en el ejercicio de esta facultad se exija el respeto por las garantías que integran el debido proceso (artículo 2 9 de la C.P), con proyección en el curso de la ejecución negocial, lo cual significa que este derecho no puede ser concebido como si fuese “un procedimiento administrativo general o gubernativo puro, sino que debe entenderse cumplido, respetado y satisfecho mediante el adelantamiento de un procedimiento ágil, que consiste,
derecho no puede ser concebido como si fuese “un procedimiento administrativo general o gubernativo puro, sino que debe entenderse cumplido, respetado y satisfecho mediante el adelantamiento de un procedimiento ágil, que consiste, como se explicó, en un requerimiento previo al contratista para que se pueda pronunciar sobre el incumplimiento que le endilga la entidad pública contratante, defenderse del mismo, así́ como pedir la práctica de pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra2”.
El procedimiento que se debe seguir para salvaguardar el debido proceso no puede malentenderse bajo un manto de ritualismo y exigencias excesivas, que retrasen o malogren los fines que se busca alcanzar con la contratación estatal y que desconozcan la agil idad con la que se deben realizar tales requerimientos, pues su función jurídica es evitar la paralización de la obra o servicio contratado, de cara a la satisfacción del interés público que se busca proteger.
Por consiguiente, cuando se trate de la impo sición de sanciones contractuales la ruta a seguir por la Administración impone que le dé a conocer al particular los hechos constitutivos de incumplimiento, para que pueda manifestarse sobre ellos y contradiga las pruebas que se aduzcan en su contra; en s íntesis, que la decisión no “resulte sorpresiva o intempestiva, y que, en todo caso, se otorgue al interesado la oportunidad de expresar su opinión y contradecir los elementos de juicio que se esgrimen en su contra, antes de que se adopte la decisión”3.
I. Caso concreto. Hechos relevantes probados, análisis crítico.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de
I. Caso concreto. Hechos relevantes probados, análisis crítico.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, radicación 05001-23-26-000-1992-00117-01(18394), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 3Idem.Controversias Contractuales Sentencia de Primera Instancia Demandante: integrantes sociedad Movilizamos S.A.
Demandado: Metrolínea S.A.
Rad. 680012333000-2022-00575-00
1. El 19 de enero de 2018, las sociedades Metrolínea S.A. en calidad de cedente y Movilizamos S.A. en calidad de cesionario, celebraron el contrato de concesión dos, con el objeto de «otorgar en concesión no exclusiva, conjunta y simultánea con otros concesionarios y exclusiva con respecto a operadores Auto rizados de trasporte público colectivo, salvo en lo previsto por los derechos de paso, de la explotación del servicio público de transporte masivo del sistema METROLINEA, al concesionario, por su cuenta y riesgo, en los términos, bajo las condiciones con las limitaciones previstas en el contrato».
2. En la cláusula 103 del contrato de concesión, se pactó lo siguiente:
«Cláusula 103. Alternativas a la Vigencia de la Póliza Sin perjuicio de la obligación que le asiste al concesionario de mantener durante to do el término del contrato vigente una garantía única de cumplimiento y una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que cumplan con la totalidad de las condiciones,
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