TA SANT - 680012333000-2022-00642-00-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2022-00642-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: CONTROL PREVIO DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSULTA
POPULAR A REALIZARSE EN EL
MUNICIPIO DEL PEÑÓN – SANTANDER,
SOBRE LA VIABILIDAD O PROHIBICIÓN DE
PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN MINERA DE METÁLICOS,
HIDROCARBUROS Y DEMÁS MINERALES.
RADICADO: 680012333000-2022-00642-00
SOLICITANTE: ALCALDESA MUNICIPIO DEL PEÑÓN –
SANTANDER.
LINK EXPEDIENTE
JUDICIAL
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas /Casos/list_procesos.aspx?guid=6800123330 00202200642006800123
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
alcaldia@elpenon-santander.gov.co nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PLAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a decidir sobre la constitucionalidad del texto de la consulta popular elevada por el Alcalde del Municipio del Peñón, que pretende ser sometida a consideración de los habitantes de dicha municipalidad en relación con la viabilidad
Procede la Sala a decidir sobre la constitucionalidad del texto de la consulta popular elevada por el Alcalde del Municipio del Peñón, que pretende ser sometida a consideración de los habitantes de dicha municipalidad en relación con la viabilidad en el desarrollo de proyectos de e xploración y explotación minera de metálicos, hidrocarburos y de los demás minerales.
I. ANTECEDENTES.
El 01 de julio de 2022, la Alcaldesa del Municipio del Peñón (Santander), elevó ante el Presidente del Concejo Municipal de la localidad , solicitud de concepto sobre la conveniencia de consulta popular, en la que se pregunta a sus habitantes lo siguiente:Control Previo Constitucionalidad
Solicitante: Alcalde Municipio del Peñón - Santander.
Radicado No. 2022-00642-00
“¿Está de acuerdo que en el Municipio de El Peñón – Santander, se realicen actividades de exploración y explotación minera de metálicos, hidrocarburos y de los demás minerales?
SI: NO:”
Mediante Acta No. 038 de 2022, el Concejo Municipal del Peñón dispuso:
PRIMERO: AUTORIZAR. OTORGAR EL AVAL para la realización del mecanismo de participación democrática participativa –consulta popular - en el municipio El Peñón (Santander), con la finalidad de que el pueblo decida sobre la VIABILIDAD
O PROHIBICION DE PROYECTOS MINEROS E HIDROCARBUROS, EN LA
JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE EL PEÑON – SANTANDER.
SEGUNDO: EMITIR CONCEPTO FAVORABLE . Para la realización de una
O PROHIBICION DE PROYECTOS MINEROS E HIDROCARBUROS, EN LA
JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE EL PEÑON – SANTANDER.
SEGUNDO: EMITIR CONCEPTO FAVORABLE . Para la realización de una consulta popular sobre la VIABILIDAD O PROHIBICION DE PROYECTOS MINEROS E HIDROCARBUROS, EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE EL PEÑON – SANTANDER, en el territorio, aprobando la formulación de la pregunta presentada por la administración municipal”.
II. TRAMITE PROCESAL.
El 1 1 de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de la presente actuación y ordenó fijar en lista el asunto por el término de diez (10) días para que cualquier ciudadano impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rindiera concepto. Vencido el traslado, sólo concurrió, la Agente del Ministerio Público adscrita al Despacho Ponente, manifestando, en síntesis:
Inicia señalando que, la pregunta que aquí se analiza está dirigida a determinar en ultimas si las autoridades del municipio del Peñón, pueden prohibir de manera permanente y de forma general, el desarrollo de actividad de exploración y explotación minera, de metálicos, hidrocarburos y demás minerales en su respectivo territorio, en la medida en que la pregunta con la cual se pretende conocer la voluntad popular, está dirigida a dar un SI o un NO.
Por lo anterior sostiene que, debe analizarse si es admisible someter a una consulta local un aspecto debidamente definido por la ley, como lo es el art. 37 de la ley 685
voluntad popular, está dirigida a dar un SI o un NO.
Por lo anterior sostiene que, debe analizarse si es admisible someter a una consulta local un aspecto debidamente definido por la ley, como lo es el art. 37 de la ley 685 de 2001, que de manera expresa prohíbe a las autoridades territoriales, excluir zonas de sus territorios para el desarrollo de la actividad minera.Control Previo Constitucionalidad
Solicitante: Alcalde Municipio del Peñón - Santander.
Radicado No. 2022-00642-00
Aduce que, el propietario del subsuelo es la persona jurídica Nación y la explotación y exploración de los recursos naturales renovables solo puede ser otorgada a título de concesión, mediante el otorgamiento de títulos mineros por las autoridades nacionales. De esta forma , el Código de Minas regula las relaciones entre los organismos y entidades del Estado y de los particulares entre sí, sobre las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos no renovables que se encuentren en el suelo o subsuelo, así sean de propiedad de la Nación o privada.
Bajo esta perspectiva, manifiesta que, la pregunta y la consulta popular convocada alrededor de ella, si se está de acuerdo o no con la realización de a ctividades de exploración y explotación minera, esto es definir si la comunidad autoriza o no de forma generalizada el ejercicio de tales actividades CONTRADICEN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN, que establece que el Alcalde o el Goberna dor sólo podrán proponer consultas populares sobre aspectos de competencia de la entidad territorial. Regla que fue reiterada por el
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN, que establece que el Alcalde o el Goberna dor sólo podrán proponer consultas populares sobre aspectos de competencia de la entidad territorial. Regla que fue reiterada por el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, de la siguiente manera: “Art. 18. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.” (subrayado fuera de texto)
Bajo lo expuesto afirma que, la pregunta formulada desborda las competencias del municipio, respecto de la regulación del uso del suelo del municipio al intentar excluir de la totalidad del territorio y de forma permanente la actividad minera, ya que según el artículo 37 del Código de Minas dicha facultad escapa a su función.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver sobre la constitucionalidad del texto que se someterá a la decisión de los habitantes del Municipio del Peñón, conforme los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015.
2. Cumplimiento de los requisitos formales.
Las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, definen y regulan el procedimiento para tramitar consultas populares por iniciativa de los alcaldes municipales, determinando que , previo al estudio de constitucionalidad por el Tribunal Administrativo, deberá existir, convocatoria realizada por el mandatario local yControl Previo Constitucionalidad
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Radicado No. 2022-00642-00
Administrativo, deberá existir, convocatoria realizada por el mandatario local yControl Previo Constitucionalidad
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concepto favorable emitido por el Concejo Municipal respectivo . En el caso concreto, estos se acreditaron, pues en el expediente obra: i) escrito del 01 de julio de 2022, suscrito por la Alcaldesa del Peñón en el que elevó solicitud de concepto de conveniencia de consulta popular ante el Concejo Municipal; y ii) Acta No. 038, en la cual, el Concejo Municipal otorga autorización y emite concepto favorable para la realización del mecanismo de participación democrática.
En consecuencia, resulta procedente para la Sala emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la consulta que se pretende promover.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se reúnen los presupuestos para declarar constitucional el texto de la pregunta que se pretender elevar en consulta popular a los habitantes del municipio del Peñón -Santander-?
4. Tesis.
Si, por las razones que pasan a exponerse.
5. Marco normativo y jurisprudencial.
5.1. De la consulta popular.
La consulta popular es un mecanismo de participación democrática establecido en el artículo 103 de la Constitución Política, por medio del cual el Presidente con la firma de los Ministros de Despacho y previo concepto favorable del Congreso de la República (Art. 104 Superior) podrá consultar al pueblo las decisiones de trascendencia nacional, decisión que será obligatoria.
firma de los Ministros de Despacho y previo concepto favorable del Congreso de la República (Art. 104 Superior) podrá consultar al pueblo las decisiones de trascendencia nacional, decisión que será obligatoria.
Este mecanismo también podrá ser de iniciativa de alcaldes y gobernadores (Art. 105 Superior) previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
En efecto, la Ley 134 de 1994, en el artículo 8º define la consulta popular como: “(…) la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre unControl Previo Constitucionalidad
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asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.”, y en el Título V desarrolla el procedimiento, la forma en que se formula la pregunta y los efectos de la misma:
“ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.
ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización
Constitución Política.
ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determi ne, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.
ARTÍCULO 52. FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN.
Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no.
No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.
ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.Control Previo Constitucionalidad
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El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta
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El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo co mpetente para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.”
De forma posterior, la Ley 1715 de 2015, además de lo establecido en la Ley 134 de 1994 , determinó en su artículo 18, las materias que puede n ser objeto de iniciativa popular, así:
“ARTÍCULO 18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.
No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:
a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;
b) Presupuestales, fiscales o tributarias;
c) Relaciones internacionales;
d) Concesión de amnistías o indultos;
de los alcaldes;
b) Presupuestales, fiscales o tributarias;
c) Relaciones internacionales;
d) Concesión de amnistías o indultos;
e) Preservación y restablecimiento del orden público.”
Ahora bien, en revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 92 de 1992/Senado y 282 de 1993/Cámara, “por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, en Sentencia C-180 de 1994, la H. Corte Constitucional, acerca de la consulta popular, afirmó:Control Previo Constitucionalidad
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“En de sarrollo del mandato constitucional -artículos 104 y 105 de la Constitución Política-, los ciudadanos podrán participar democráticamente en consultas populares para expresar su opinión sobre asuntos de trascendencia para la comunidad. Según lo establece el proyecto, la consulta podrá hacerse a nivel nacional, departamental, municipal o distrital.
A manera de presentación general de este mecanismo, debe anotarse que el proyecto visualiza la consulta como una indagación de la opinión ciudadana acerca de una pregunta de carácter general que realiza el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde respectivo, redactada en forma clara, de modo tal que sea respondida por el pueblo con un "SI" o un "NO". El proyecto señala, además, las características generales de la consulta popular en cada una de las entidades territoriales, sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezca el estatuto general de la organización territorial.”
proyecto señala, además, las características generales de la consulta popular en cada una de las entidades territoriales, sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezca el estatuto general de la organización territorial.”
De la anterior regla jurisprudencial se destaca para el estudio del caso concreto, las restricciones de competencia que existe para este mecanismo democrático, teniendo en cuenta que la consulta popular objeto de control por esta jurisdicción es de iniciativa del mandatario local.
En esta línea, acerca de las restricciones en las competencias en consulta popular, el Alto Tribunal Constitucional1, resaltó:
“No resulta posible que se sometan al trámite de la consulta popular disposiciones normativas o una decisión respecto de la convocatoria a la asamblea constituyente, salvo que, en este último caso, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Constitución.
La consulta popular, cuya realización se autoriza en los artículos 104 y 105 de la Constitución, no puede referirse a materia que no se encuentren comprendidas por las competencias del respe ctivo nivel territorial. En esa medida, no será posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asu ntos de carácter departamental. Igualmente, no podrá una consulta promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial.”
1 Ver Sentencia T-123 de 2009.Control Previo Constitucionalidad
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Radicado No. 2022-00642-00
De acuerdo con los pronunciamientos descritos, al realizar el estudio de constitucionalidad de las Leyes que regulan los mecanismos de participación
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De acuerdo con los pronunciamientos descritos, al realizar el estudio de constitucionalidad de las Leyes que regulan los mecanismos de participación ciudadana, se concluye que la consulta popular constituye un derecho de carácter superior, que se encuentra legalmente de finido, cuenta con un procedimiento previamente establecido y existen restricciones de orden constitucional y legal para su ejercicio; de tal suerte que, la consulta popular que se promueve en el caso concreto deberá ceñirse a precisos postulados, que para todos los efectos, se centraran en la competencia para promover la iniciativa, la viabilidad jurídica de la consulta y la legalidad de la pregunta.
El H. Consejo de Estado acerca de la revisión previa del texto de la consulta popular que realizan los Tribunales Administrativos, señaló que debe ser realizada conforme a derecho y en los términos descritos por la Ley, indicando los siguientes aspectos:
“i) que la convocatoria a consulta popular no responde a la elusión de la responsabilidad política del mandatario respectivo para trasladarla al pueblo; ii) que este mecanismo se utilice exclusivamente para llamar a la comunidad a pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local, iii) que no sea utilizado para la modificar la constitución y iv) en general para salvaguardar la primacía de la Carta y la observancia de las exigencias previstas en la Ley que regula la participación popular.”2
Así las cosas, y a la luz de la jurisprudencia en cita, corresponde entonces a la Sala abordar el estudio del caso concreto, bajo el siguiente esquema: i) competencia de la Alcaldesa del municipio del Peñón para promover la iniciativa de la consulta
Así las cosas, y a la luz de la jurisprudencia en cita, corresponde entonces a la Sala abordar el estudio del caso concreto, bajo el siguiente esquema: i) competencia de la Alcaldesa del municipio del Peñón para promover la iniciativa de la consulta popular; ii) viabilidad jurídica de la consulta popular; y iii) legalidad de la pregunta.
6. Caso concreto.
6.1. Competencia de la Alcaldesa del municipio del Peñón para promover la iniciativa de la consulta popular.
Este aspecto es relevante para el caso concreto, por cuanto legalmente se impuso una expresa restricción a los mandatarios departamentales o municipales, que sólo se les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local . En ese sentido, como se advirtió lín eas atrás, acorde con las
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado número 13 de febrero de 2014.Control Previo Constitucionalidad
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competencias establecidas por el artículo 53 de la Ley 134 de 1994, el alcalde del municipio del Peñón, es competente para promover la iniciativa de consulta popular.
6.2. Viabilidad jurídica de la consulta popular en los entes municipales.
Sobre la procedibilidad de la consulta popular en asuntos como el que nos ocupa, la H. Corte Constitucional ha establecido que el ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que buscan co mo fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado3.
la H. Corte Constitucional ha establecido que el ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que buscan co mo fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado3.
Con relación al concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la Ley 388 de 1997 que el mismo comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disp oner de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente.
En esos términos, el Alto Tribunal Constitucional, precisó:
“(…) el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural, y que involucran una gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; al ser este el principio de acción que se deriva de esta función, es de esperar que surjan algunas tensiones entre los principios y elementos que inspiran o componen la regulación y reglamentación sobre ordenamiento territorial, las que ha brán de ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.
(…)
Así las cosas, se tiene que el precedente jurisprudencial constitucional establece que la regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos
de ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.
(…)
Así las cosas, se tiene que el precedente jurisprudencial constitucional establece que la regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de lo s pobladores de los distintos
3 Ver Sentencia C-123 de 2014.Control Previo Constitucionalidad
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distritos o municipios, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural, por lo tanto, la función de ordenamiento territorial y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos de del suelo, afectan aspectos fundamentales de la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros.”4
Ahora, frente a la actividad minera, dicha Corporación ha estudiado el impacto en los territorios donde se lleva a cabo o donde se pretende desarrollar, concluyendo que indefectiblemente dicha actividad tiene la potencialidad de afectar el medio ambiente, el suelo, el subsuelo de los territorios, otras industrias productivas, el orden público en un municipio y , por ende , afectar sus condiciones de vida y seguridad.
Además, señalo que: “resulta evidente que la adecuada participación en las decisiones que afectan a los habitantes de un municipio debe ser un imperativo necesario para dotar de legitimidad las decisiones de la administración en todo orden, y tal como lo estableció la H. Cort e Constitucional, la consulta popular de carácter municipal es un mecanismo de participación que permite a los habitantes
necesario para dotar de legitimidad las decisiones de la administración en todo orden, y tal como lo estableció la H. Cort e Constitucional, la consulta popular de carácter municipal es un mecanismo de participación que permite a los habitantes manifestar su opinión de cara a un aspecto especifico, y en esa medida el componente ambiental no está excluido de su órbita de competencias.”5
Igualmente, y tratándose de temas hidroeléctricos, es importan resaltar que ante la concurrencia de competencias de la Nación para regular la explotación de recursos naturales del subsuelo y de los entes territoriales municipales para planifica r, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, debe existir coordinación, concertación y participación en materia de extracción y utilización de recursos naturales no renovables -como el aguapara permitir el equilibrio entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente.
En ese sentido, el Estado no puede afectar la superficie y uso del suelo al punto que termine por modificar las actividades que normalmente se practican en el suelo del municipio o que afecten radicalmente el ambiente, salvo que sea el propio municipio que lo permita o que sus propios habitantes decidan que están de acuerdo con este tipo de prácticas6.
4 Ver Sentencias C-795 de 2000 y C-006 de 2002. 5 Ver Sentencia T-445 de 2016. 6 Consejo de Estado, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 25 de octubre de 2017, Radicación número 110010315000-2017-02516-00.Control Previo Constitucionalidad
Solicitante: Alcalde Municipio del Peñón - Santander.
Radicado No. 2022-00642-00
número 110010315000-2017-02516-00.Control Previo Constitucionalidad
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Vale la pena señalar que aun cuando el Ministerio Publico refiere que, no es admisible someter a una consulta local un aspecto debidamente definido por la ley, ya que el artículo 37 de la ley 685 de 2001 7 de manera expresa prohíbe a las autoridades territoriales, excluir zonas de su territorios para el desarrollo de la actividad minera, pues el núcleo esencial de la autonomía de los municipios se materializa en la facultad de impulsar, mediante la administración de los usos del suelo, sus propios intereses sociales, económicos, culturales y ambientales, pues, la ley ha impuesto límites como el contenido en la disp osición ya mencionada, de forma tal que una permisión o prohibición nacional estatuida en una ley solo puede ser derogada con una disposición de alcance nacional , mediante sentencia C123 de 2014 la Corte Constitucional concluyo que, a partir de una lectura sistemática de la Carta, (1) los municipios y distritos deben participar en el proceso de decisión sobre si se realiza o no minería en su territorio y (2) que dicha participación debe ser activa y eficaz . En esta providencia entre otros muchos aspectos la corte dijo:
“El artículo 37 cuyo contenido privilegia la organización unitaria del Estadoserá exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no se permite la actividad de exploración o de explotación minera en
exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no se permite la actividad de exploración o de explotación minera en su territorio. Esta solución implica, en acuerdo con los artículos 14 y siguientes del Código de Minas, que la Nación continúe participando en dicho proceso; pero que no sea el único nivel competencial involucrado en la toma de una decisión de tal trascendencia para aspectos principales de la vida local, sino que los municipios y distritos afectados por dicha decisión participen d e una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos, expresada a través de sus órganos de representación, sea valorada adecuadamente y tenga una influencia apreciable en la toma de esta decisión, sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades."
Igualmente, la sentencia identificó el alcance del núcleo esencial del der echo a la autonomía de los entes territoriales de cara a la posibilidad de prohibir exclusiones
7 ARTÍCULO 37. Prohibición legal. Reglamentado por el Decreto Nacional 934 de 2013, Reglamentado por el Decreto Nacional 2691 de 2014, Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería.Control Previo Constitucionalidad
Solicitante: Alcalde Municipio del Peñón - Santander.
zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería.Control Previo Constitucionalidad
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mineras en la totalidad o ciertas zonas del municipio. En este sentido precisó lo siguiente:
(i) Excluir a los consejos municipales del proceso de regulación y reglamentación de las mismas desconoce los principios de concurrencia y coordinación que deben inspirar la repartición de competencias entre los entes territoriales y las entidades del nivel nacional
(ii) La disposición acusada (se refiere al artículo 37 del código de minas) elimina por completo la competencia de concejos municipales y distritales para excluir zonas de su territorio de las actividades de exploración y explotación minera, lo cual afecta el derecho de los municipios y distritos de gobernars e por autoridades propias.
(iii) En efecto, la imposibilidad de excluir zonas del territorio municipal de la exploración y explotación minera, priva a las autoridades locales de la posibilidad de decidir sobre la realización o no de una actividad que tiene gran impacto en muy distintos
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