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TA SANT - 680012333000-2022-00654-00-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2022-00654-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA ANTICIPADA

Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 680012333000-2022-00654-00

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001233300020220065400680 0123

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN

TEMA

DECLARACIÓN DE RENTA AÑO 2016 / IMPUESTO

SOBRE LAS VENTAS / RECHAZO DE COSTOS/

SANCIÓN POR INEXACTITUD

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Demandante: guvimota@gmail.com

nelsonenryord@hotmail.com

Demandado: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

nlizarazol@dian.gov.co

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Agencia Defensa Jurídica: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Agencia Defensa Jurídica: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , ejercido por el señor

NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ en contra de la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.

I. ANTECEDENTESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

1. Hechos

1.1 El señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ presentó, de manera virtual y dentro del plazo legal, sus declaraciones de IVA periodo 1 de 2016 el 21 de mayo de 2016, IVA periodo 2 de 2016 el 11 de septiembre de 2016, IVA periodo 3 de 2016 el 21 de septiembre de 2016, y presentó su declaración de Renta de 2016 el 23 de agosto de 2017.

1.2 El día 18 de febrero de 2020, la División de Gestión de Fiscalización profirió Auto de Apertura que ordena iniciar investigación al contribuyente por concepto de renta de 2016; el día 08 de agosto de 2020 dio apertura a la investigación para el periodo 1 y el 04 de agosto de 2020 para los periodos 2 y 3 de IVA del año 2016, y se incorporaron pruebas correspondientes a documentos dentro del proceso de fiscalización correspondiente al impuesto de Renta del año 2016.

1 y el 04 de agosto de 2020 para los periodos 2 y 3 de IVA del año 2016, y se incorporaron pruebas correspondientes a documentos dentro del proceso de fiscalización correspondiente al impuesto de Renta del año 2016.

1.3 La Administración Tributaria profirió Requerimiento Ordinario de Información el 08 de julio de 2020, notificado al contribuyente el 10 del mismo mes y año, dentro de la investigación por concepto de renta, siendo co ntestado por el contribuyente, allegando la información solicitada, el 24 de julio de 2020.

1.4 El 21 de octubre de 2020 la DIAN expidió los Requerimiento Especiales, en los que propuso modificar las declaraciones privadas por concepto de Impuesto sobre las Ventas periodos 1, 2 y 3 de 2016 del señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ, proponiendo el rechazo de compras y los descontables, así como también propuso sanciones de inexactitud al contribuyente por cada uno de los periodos.

1.5 El día 27 de octubre de 2020 la DIAN expidió el Requerimiento Especial en el que propuso modificar la declaración privada por concepto de Renta de 2016 del señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ, proponiendo el rechazo de costos, saldo a favor y proponiendo sanción por inexactitu d, notificado en la misma fecha por correo electrónico.

1.6 La Administración Tributaria modificó las declaraciones privadas, mediante la expedición de las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 2021004050000015, No. 042412021000017 y No. 202100405000002 4, todas del 13 de julio de 2021

expedición de las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 2021004050000015, No. 042412021000017 y No. 202100405000002 4, todas del 13 de julio de 2021 correspondientes a los periodos cuatrimestrales de IVA 1, 2 y 3 de 2016, y No. 202100405000006 del 16 de julio de 2021, por concepto de impuesto de Renta. Las Liquidaciones Oficiales se refieren a los siguientes aspectos:

  • Rechazo de costos y compras, cada concepto por la suma de $893.472.000. - Rechazo de Impuestos Descontables en la suma de $142.956.000. - Liquida una sanción por inexactitud al contribuyente equivalente al 100% del impuesto, por valor de $293.148.000=. (En Renta) - Rechaza un saldo a favor por valor de $30.292.000 (En renta) - Liquida el nuevo impuesto neto en Renta en la suma de $293.148.000. - Liquida una sanción por inexactitud al contribuyente en cada periodo de IVA, por la suma total de $142.956.000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

1.7 El 13 de septiembre de 2021 , el apoderado del señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ presentó recurso de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 2021004050000015, No. 042412021000017 y No. 2021004050000024, todas del 13 de julio de 2021 correspondientes a los periodos

Oficiales de Revisión No. 2021004050000015, No. 042412021000017 y No. 2021004050000024, todas del 13 de julio de 2021 correspondientes a los periodos cuatrimestrales de IVA 1, 2 y 3 de 2016, y contra a Liquidación Oficial de Revisión No. 202100405000006 del 16 de julio de 2021, correspondiente al concepto de Renta de 2016.

1.8 Mediante memorial del 01 de octubre de 2021 presentó complemento de facturas de venta y comprobantes de egreso que se habían relacionado en el recurso de reconsideración por concepto de renta, pero que por error, afirma, no se adjuntaron al momento de presentarlo ante la DIAN.

1.9 Mediante las Resoluciones No. 773, No. 774, No. 775 y No. 776, todas del 18 de julio de 2022, correspondientes a los conceptos de impuesto de Renta e IVAS periodos 1, 2 y 3 de 2016, respectivamente, notificadas personalmente por correo electrónico el 21 de julio de 2022, la DIAN resuelve los recursos de reconsideración interpuestos, decidiendo confirmar lo dispuesto en las Liquidaciones Oficiales.

2. Pretensiones

«PRIMERA. Se demanda la nulidad de estos actos administrativos, con un monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($872.208.000) M/CTE y que corresponden a la sumatoria de los impuestos y sanciones liquidadas en los siguientes:

  • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. No. 202100405000006 del 16 de julio de

($872.208.000) M/CTE y que corresponden a la sumatoria de los impuestos y sanciones liquidadas en los siguientes:

  • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. No. 202100405000006 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de RENTA del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. - RESOLUCIÓN No. 773 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual ser decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de Renta señalada en el inciso anterior. - LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2021004050000095 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS periodo 1 del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. - RESOLUCIÓN No. 774 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual ser decide el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de IVA periodo 1 señalada en el inciso anterior. - LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2021004050000096 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS periodo 2 del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. - RESOLUCIÓN No. 775 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por

SOBRE LAS VENTAS periodo 2 del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. - RESOLUCIÓN No. 775 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual ser deci de el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de IVA periodo 2 señalada en el inciso anterior. - LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2021004050000097 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la D IAN modifica la Liquidación Privada de IMPUESTONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

SOBRE LAS VENTAS periodo 3 del año 2016 de mi representado y lo sanciona por inexactitud. - RESOLUCIÓN No. 776 del 18 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, por medio de la cual ser decide el rec urso de reconsideración interpuesto, resolviendo confirmar la liquidación Oficial de Revisión de IVA periodo 3 señalada en el inciso anterior.

SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representado, en el sentido de que, como consecuencia de las declarator ias de nulidad solicitadas, se determine que las declaraciones privadas correspondiente al Impuesto de Renta, y a los Impuestos sobre las Ventas de los periodos 1, 2 y 3, del año 2016 presentadas por el señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ han quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en las Liquidaciones Oficiales de Revisión que modificaron las

ORDÓÑEZ han quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en las Liquidaciones Oficiales de Revisión que modificaron las declaraciones de Renta e IVAS 1, 2 y 3 del año 2016, y las Resoluciones que las confirman.

TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos demandados, se determine que el señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ no está obligado a cancelar las sanciones por inexactitud impuestas al contribuyente por el total de $436.104.000, las cuales se liquidaron por parte de la DIAN, teniendo en cuenta que las condenas se hacen con base en los rechazos de costos, de saldos a favor, compras, e IVAS descontables, y donde la DIAN decidió adicionar valores en las liquidaciones oficiales, cuya nulidad se ha declarado.

CUARTA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

QUINTA. Subsidiariamente, y en gracia de discusión, si, no obstante los argumentos dados, el señor Juez no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión y sus respectivas resoluciones confirmatorias, en cuanto hace relación a las SANCIONES POR INEXACTITUD que se han aplicado al contribuyente en los actos administrativos de Renta e IVAS 1, 2 y 3 de 2016, por cuanto los valores que estamos defendiendo como costos, compras, y descontables son procedentes, son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por

cuanto los valores que estamos defendiendo como costos, compras, y descontables son procedentes, son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente existen las operaciones co merciales declaradas en las liquidaciones privadas.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señalan como normas vulneradas: Constitución Política artículos 26, 29, 83, 95 No. 9; Estatuto Tributario: artículos 107, 617, 618, 683, 684-1, 742, 743, 744 y 745.

Como concepto de violación se plantea que, la DIAN no ha desvirtuado con razones de hecho la veracidad de las pruebas allegadas a la investigación tributaria, donde se demostró documentalmente que existen reportes contables y soportes como facturas, comprobantes de egreso, donde se demuestra la adquisición de insumos (costos), compras que conllevaban a reportar los impuestos descontables (IVA), siendo su único argumento que son insuficientes esos documentos para soportar las transacciones, invoc ando argumentos relacionados con información exógena o contabilidad que no es del investigado sino de terceros.

Que se vulneró el principio de buena fe ya que se rechazaron los costos, compras y descontables que no son ficticios, pues esos costos no solo están demostrados, sinoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

que se alleg ó toda la documentación a la Administración Tributaria, quien deliberadamente decidió rechazarlos y tomarlos por no ciertos, desconociéndose los

RAD. 680012333000-2022-00654-00

que se alleg ó toda la documentación a la Administración Tributaria, quien deliberadamente decidió rechazarlos y tomarlos por no ciertos, desconociéndose los principios de justicia y de equidad tributaria, porque se rechazan costos e IVAS descontables que son procedentes, con base en excesiva ritualidad en los documentos soporte allegados al expediente, existiendo documentación que evidencia la realidad de las operaciones, pero que no han sido valoradas por la Entidad.

Alega que resulta ilegal e inconstitucional no haber valorado la totalidad del material probatorio que debió hacerse en el momento de requerir la información y que fue allegada por el contribuyente , y que el poco que se realizó tuvo lugar de manera amañada para poder sacar las erradas conclusiones, con base en obligaciones que corresponden a terceras personas (información exógena o contabilidad en debida forma) o incluso a la misma DIAN, que es la encargada de verificar la información que los contribuyentes y si es el caso tomar las medidas necesarias frente a los requisitos de la contabilidad y la obligatoriedad de la información exógena. Que los actos acusados adolecen de nulidad, no solamente por la indebida, e incluso falsa motivación sino también por descono cer el derecho de defensa al no apreciar las pruebas en su conjunto, con base en los principios probatorios, sino que toma las pruebas y las analiza en la medida en que piensa que le son convenientes y saca conclusiones sin ninguna fundamentación lógica o jurídica.

Sostiene que, l os costos, compras y los descontables declarados son totalmente reales, donde se demuestra con soportes documentales, registros contables y las

conclusiones sin ninguna fundamentación lógica o jurídica.

Sostiene que, l os costos, compras y los descontables declarados son totalmente reales, donde se demuestra con soportes documentales, registros contables y las correspondientes declaraciones privadas de renta e IVAS, soportes que no han sido aceptados por la DIAN. Insiste en que, los costos y descontables que son rechazados por la DIAN, fueron efectivamente adquiridos, asumidos y pagados por el contribuyente, pero conforme al cruce de información de terceros, no se refleja exactitud en la informac ión de terceros , situación que obedece a la omisión del cumplimiento de declaración de terceros y no del contribuyente; documentos de terceros frente a los que el contribuyente no tiene acceso, pero sí la DIAN por encontrarse facultada para realizar el cru ce de información con terceras personas, sin embargo le exige al contribuyente haber conocido de dichas circunstancias, cuando ello escapa del alcance del contribuyente.

De otra parte, afirma que no se respetaron las garantías mínimas de los administrados porque, además de haberse rechazado los costos, que fueron debidamente soportados por el contribuyente, se está afectando no solo la declaración de Renta, sino también los descontables de IVA de los periodos 1, 2 y

3. Que, pese a que se ha justificado y p robado a la DIAN con soportes de pago , comprobantes de egreso y facturas, la adquisición de insumos (costos), la DIAN no le ha otorgado valor probatorio a las pruebas contables y a los soportes de contabilidad allegados a la investigación tributaria. Asegura que no se aceptan por la DIAN las facturas y comprobantes de egreso que demuestran la adquisición de

le ha otorgado valor probatorio a las pruebas contables y a los soportes de contabilidad allegados a la investigación tributaria. Asegura que no se aceptan por la DIAN las facturas y comprobantes de egreso que demuestran la adquisición de insumos para la venta de productos finales y, con ello la obtención de los ingresos reportados; pretendiendo la DIAN imponer unas sanciones por inexacti tud al contribuyente en Renta y por cada periodo de IVA, y reliquidar el impuesto por cada

concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

Que con los mismos argumentos con los que se pretende rechazar los costos en Renta, la DIAN hace su posicionamiento ante las compras y los respectivos IVA S descontables, pues las afectaciones a los costos en Renta implican un impacto directo en las declaraciones de IVA por el mismo periodo gravable. Advierte que, los problemas contables o de información, no se pueden trasladar al investigado y que la DIAN pretende simplemente rechazar todos los documentos contables allegados, alegando que existe una declaratoria de proveedor ficticio tres y hasta cuatro años posterior, y que, conforme a ello, se rechacen retroactivamente todas las operaciones reales de compra, costos asumidos y los descontables del año gravable 2016.

Que al pretender la Administración Tributaria modificar la declaración de Renta y de IVAS del contribuyente, se ha apartado de la realidad probatoria, violando el debido proceso y apartándose de l espíritu de justicia que debe acompañar todas sus actuaciones, no siendo aceptable que, con base en simples presunciones, sin ningún soporte probatorio, llegue a la ligera conclusión de que por hacer pagos en efectivo

proceso y apartándose de l espíritu de justicia que debe acompañar todas sus actuaciones, no siendo aceptable que, con base en simples presunciones, sin ningún soporte probatorio, llegue a la ligera conclusión de que por hacer pagos en efectivo las transacciones comerciales son inexistentes, máxime, cuando se ha allegado todo el material probatorio que da cuenta de la veracidad de estas transacciones, frente a los costos, las compras y los consecuentes descontables.

Ahora bien, invoca la firmeza de la Declaración de Renta del año 2016, alegando que, quedó en firme porque dentro de los dos años siguientes no se notificó el requerimiento especial (art. 714 del E.T), no solamente por la irretroactividad de la norma tributaria, de conformidad con el inciso final del artículo 338 de la Constitución, sino por la obligatoriedad de los conceptos proferidos por la Administración Tributaria.

De otra parte, frente a los rechazos planteados señala que, las decisiones por medio de las cuales los proveedores INVERCROM, JOSE MAURICIO VERA BERNAL y la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES SAN MIGUEL fueron declarados proveedores ficticios, corresponden al 10 de diciembre de 2019 frente a INVERCROM, 06 de febrero de 2020 frente a la COMERCIALIZADORA SAN MIGUEL y al 26 de junio de 2020 frente a JOSÉ MAURICIO VERA, esto es, después de 2 años de presentarse las declaraciones y 3 y 4 años de haberse realizado las transacciones comerciales con tales proveedores; no pudiendo ser tal declararía argumento para el rechazo de deducciones por compras en el año 2016, ni aplicar

de 2 años de presentarse las declaraciones y 3 y 4 años de haberse realizado las transacciones comerciales con tales proveedores; no pudiendo ser tal declararía argumento para el rechazo de deducciones por compras en el año 2016, ni aplicar sus efectos retroactivamente, señalando que, el hecho de ser declarado proveedor ficticio o insolvente se considera como una sanción, y hacer negocios con ellos impide el reconocimiento fiscal de costos y deducciones relacionados con ese proveedor desde la fecha de declaratoria hacia el futuro.

Que no podía el contribuyente conocer la situación financiera de sus proveedores, sus declaraciones y anexos, para poder determinar los activos o inventarios que posee en el momento de la compra y menos, podía conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ese proveedor adquirió bienes para posteriormente ser vendidos. Señala que, la DIAN alega que el procedimiento adelantado es para la verificación de los costos, y no de los ingresos, y que por ello deja intacto el valor declarado como ingreso, atentando ello contra los derechos del contribuyente. Insiste en que a la información de los proveedores no podía tener acceso el contribuyente y menos tenía capacidad fiscalizadora de exigir informaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

reservada de esos terceros, siendo lo único cierto que los proveedores tenían la mercancía que comercializaron, la vendieron, fue entregada y cancelada por parte del señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLOREZ ; que las transacciones están debidamente soportadas y contabilizadas cumpliendo los requisitos señalados en el

mercancía que comercializaron, la vendieron, fue entregada y cancelada por parte del señor NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLOREZ ; que las transacciones están debidamente soportadas y contabilizadas cumpliendo los requisitos señalados en el Estatuto Tributario para la procedencia de la deducci ón, afirmando que, con esos insumos adquiridos y cancelados, el contribuyente pudo hacer las transformaciones necesarias para vender productos terminados y obtener los ingresos que también fueron declarados en su totalidad y que si no se hubieran adquirido esos bienes, no se hubieran podido obtener los ingresos.

Alega que, no es cierto que la DIAN con su actividad fiscalizadora haya desvirtuado las operaciones de compraventa de mercancías del contribuyente, pues afirma que, por el contrario, existe no solamente la contabilidad debidamente llevada por el contribuyente, sino que además todas las transacciones están debidamente soportadas, encontrándose soportados los pagos de las mercancías adquiridas y la DIAN extraña es que se hayan efectuado los pagos en dinero en efectivo, como si el negocio no pudiese concretarse a través del pago por movimiento de caja, afirmando que independienteme nte del método de pago, el contribuyente efectivamente incurrió en dichos gastos y pagó al vendedor el costo de los insumos, por lo que se tienen las facturas allegadas al proceso, donde consta el pago referido. Cuestiona, además, en lo que respecta al rep roche efectuado por la DIAN al contribuyente relacionado con no allegar soporte del recibo a satisfacción, transporte y bodegaje de las compras efectuadas, que la DIAN asuma un efecto vinculante en materia tributaria, de meras suposiciones de costumbres mercantiles.

contribuyente relacionado con no allegar soporte del recibo a satisfacción, transporte y bodegaje de las compras efectuadas, que la DIAN asuma un efecto vinculante en materia tributaria, de meras suposiciones de costumbres mercantiles.

Señala entonces que, se vulneraron los derechos del contribuyente, al no darle valor probatorio a los soportes contables, facturas, comprobantes de egreso, y demás documentos que allegó el contribuyente a la Administración Tributaria y que no fueron valorados conforme a derecho, sino bajo la suposición de simulación de operaciones por declaratorias de proveedores ficticios posteriores al periodo gravable discutido. Que la declaratoria de rechazo de costos y descontables declarados por el contrib uyente, al negar la validez de los documentos de prueba allegados a la DIAN, no hace meritorio a la parte actora de las sanciones por inexactitud, en atención a los precedentes jurisprudenciales en la materia.

Finalmente, en relación con las sanciones por inexactitud impuestas, señala que, la negativa de la DIAN para aceptar las pruebas allegadas y permitidas por el Estatuto Tributario, que son pruebas válidas, no convierte en inexistentes las compras declaradas, por el contrario, solo quedarían carentes de soporte probatorio, pero no sería objeto de sanciones por inexactitud, de conformidad con la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado; además que, no puede existir sanción por inexactitud, por el incumplimiento de obligaciones de terceros, sobre las cual es el contribuyente no puede tener información o menos obligar a que ellos cumplan con las obligaciones.

4. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que:

puede tener información o menos obligar a que ellos cumplan con las obligaciones.

4. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que:

  1. Las modificaciones realizadas por la DIAN a las declaraciones privadas del año 2016, por conceptos de Renta y Ventas periodos 1, 2 y 3 del actor, en los actosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

administrativos demandados, son procedentes por cuanto se demostró que los costos, compras e impuest os descontables declarados y relacionados con los terceros Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS, Invercrom S.A.S y José Mauricio Vera Bernal, fueron simulados y/o inexistentes.

  1. No operó la firmeza de las declaraciones privadas del demandante correspondiente a Renta y Ventas periodos 1, 2 y 3 del año gravable 2016: siendo la firmeza de las declaraciones un asunto procedimental de aplicación inmediata se tiene que para las presentadas en el año gravable 2017 la norma vigente aplicable es el artículo 714 del Estatuto Tributario con la modificación introducida por la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, esto es una firmeza de 3 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la cual se interrumpe con la notificación del Requerimiento Especial. Así, el plazo que tenía el contribuyente para declarar venció el día 23/08/2017 es decir, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, luego el término de firmeza de la declaración de Renta del año 2016 ocurriría el 23 de agosto de 2020

el día 23/08/2017 es decir, en vigencia de la Ley 1819 de 2016, luego el término de firmeza de la declaración de Renta del año 2016 ocurriría el 23 de agosto de 2020 término que estuvo suspendido entre el 19 de marzo y el 1 de junio de 2020, con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional, de acuerdo con las Resoluciones 022 del 18 de marzo de 2020 y 030 del 29-03-2020 y normas complementarias, lo que arroja una nueva fecha de firmeza de las declaraciones, esto es, 6 de noviembre de 2020, habiendo sido notificados los requerimientos respectivos dentro de la oportunidad legal, evitando su firmeza.

  1. Se demostró en sede administrativa que las operaciones comerciales Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS, Invercrom S.A.S, y Jose Mauricio Vera Bernal, no se realizaron. Se probó que los presuntos proveedores no tenían la capacidad económica, ni la infraestructura, ni la mercancía que asegura la sociedad actora fue adquirida de ellos, al punto tal que en este momento están declarados como proveedores ficticios por la DIAN : la verificación de la realidad, la idoneidad, capacidad económica y operativa de los presuntos proveedores Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS, Invercrom S.A.S, y José Mauricio Vera Bernal, para efectuar las operaciones económicas supuestamente realizadas, se efectuó, entre otros análisis, a partir del análisis del reporte informado por éstos de terceros

(proveedores) a través de la información exógena respecto de las presuntas compras que estos adquirieron en el año 2016 para poder realizar las presuntas

otros análisis, a partir del análisis del reporte informado por éstos de terceros (proveedores) a través de la información exógena respecto de las presuntas compras que estos adquirieron en el año 2016 para poder realizar las presuntas ventas al investigado, estableciéndose que para el año gravable 2016 la sociedad Distribuidora Fercuir S.A.S., fue el mayor proveedor de la sociedad Invercrom S.A.S; así como que ésta sociedad, fue el mayor proveedor de la sociedad Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS, y de José Mauricio Vera Bernal, infiriendo que, las presuntas compras realizadas por el contribuyente a sus proveedores la sociedad Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS, el señor José Mauricio Vera Bernal y la sociedad Invercrom S.A.S., corresponden a las presuntas compras que reporta le hizo a la Distribuidora Fercuir S.A.S, est e último declarado proveedor ficticio, constituyendo el hecho sancionable en que se fundó tal declaratoria, un inicio con eficacia probatoria, toda vez que demuestra la inexistencia y/o simulación de las operaciones de compra declaradas por el contribuyente Nelson Enrique Ordoñez Flórez, a sus presuntos proveedores Comercializadora e Inversiones San Miguel SAS, José Mauricio Vera Bernal, e Invercrom S.A.S., quienes no contaban con mercancías, dada la inexistencia comprobada de sus presuntas compras.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680012333000-2022-00654-00

Que de la verificación efectuada a los proveedores COMERCIALIZADORA E

INVERSIONES SAN MIGUEL, INVERCROM S.A.S y JOSÉ MAURICIO VERA

RAD. 680012333000-2022-00654-00

Que de la verificación efectuada a los proveedores COMERCIALIZADORA E INVERSIONES SAN MIGUEL, INVERCROM S.A.S y JOSÉ MAURICIO VERA BERNAL, se derivó que, resultaba incuestionable la imposibilidad por parte del demandante de la realización de las compras a los p roveedores, lo cual se plasmó en los actos demandados, que dan cuenta de la simulación comercial en la que se encontraron inmersos sus proveedores, luego no es que la Administración le señale que deba responder por los hechos establecidos por los terceros proveedores, pues lo que se estableció con el análisis expuesto, es que no se dieron las operaciones de comercio que el demandante pretende sustentar documentalmente, sin la probanza de su verdadera realización , concluyendo que, las operaciones mercantiles bajo examen carecen de materialidad o sustancia económica, siendo estas producto de la simulación de compra y venta de bienes en materia tributaria, entre las diferentes sociedades, esto como resultado de la valoración integral que se hiciere a las diferentes pruebas que conforman la

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