TA SANT - 680012333000-2023-00008-00-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00008-00-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Conforme al trámite señalado en la Ley 1881 de 2018 en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander a decidir la demanda de pérdida de investidura presentada por la señora Jully Carol ina Chacón contra el concejal de Barbosa (Santander) Efrén Franco Franco.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA1
1. PRETENSIONES
Pretende que se declare la pérdida de investidura del demandado como concejal de Barbosa (Santander) electo para el periodo 2020 -2023, por configurarse la causal de indebida destinación de dineros públicos, tal como se consagra en los artículos 55.3 de la Ley 136 de 1994 y 48.4 de la Ley 617 de 2000.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La demandante afirma que el demandado fue elegido concejal del municip io de Barbosa (Santander) para el período 2020-2023, posesionándose el 2 de enero de 2020, fecha en la que fue elegido presidente de esa corporación hasta el 31 de diciembre de ese año.
1 Documento 07 SAMAI.
MEDIO DE
CONTROL:
2020, fecha en la que fue elegido presidente de esa corporación hasta el 31 de diciembre de ese año.
1 Documento 07 SAMAI.
MEDIO DE
CONTROL:
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE:
JULLY CAROLINA CHACÓN CHACÓN
jullychch@gmail.com
DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN
Efrenfranco214@gmail.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER
eavillamizar@procuraduria.gov.co; RADICADO: 680012333000-2023-00008-00 haga clic para ingresar al expediente TEMA: No se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos por la realización de traslados internos en una misma sección presupuestal.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN
DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00
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Manifiesta que , según el presupuesto general de gastos de la entidad de 2020, estaban previstas las 90 sesiones (70 ordinarias y 20 extraordinarias) que pueden adelantar anualmente los concejos municipales de sexta categoría, como Barbosa. Cuestiona que con los recursos inicialmente presupuestados para el pa go de honorarios, el demanda do haya preferido atender obligaciones contractuales de compra de materiales , apoyo a la gestión y pago de honorarios profesionales . Refiere que para tal efecto, mediante las Resoluciones Nos. 29 , 40 y 50 de 2020 ,
honorarios, el demanda do haya preferido atender obligaciones contractuales de compra de materiales , apoyo a la gestión y pago de honorarios profesionales . Refiere que para tal efecto, mediante las Resoluciones Nos. 29 , 40 y 50 de 2020 , suscritas el 22 de julio, el 11 de noviembre y 10 de diciembre, respectivamente, el demandado realizó modificaciones presupuestales consistentes en créditos y contra créditos, sustrayendo recursos de l rubro de honorarios para adicionarlo s a otros rubros. Considera que los mencionados movimientos presupuestales impidieron que se hiciera el control político y administrativo a la administración municipal, porque, afirma, 70 sesiones no son suficientes para ello.
3. CAUSALES INVOCADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante sostiene que el comportamiento del demandado se adecúa a la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 183.4 de la C.P. y 55.3 de la Ley 136 de 1994 ; en la que se incurre cuando se destinan los recursos públicos a objetos o propósitos autorizados, pero diferentes . En sustento de su tesis, cita al H. Consejo de Estado.
Considera que se reúnen los factores objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura. Respecto al primer factor, esto es, que la conducta encuadr e en la causal de pérdida de investidura, dice que se configuró , porque, aunque la ley permita al concejo municipal destinar recursos para materiales, suministros, honorarios profesionales y servicios varios, no lo autoriza para contra acreditarlos del rubro principal de honorarios dispuestos para el pago de las 90 sesiones
permita al concejo municipal destinar recursos para materiales, suministros, honorarios profesionales y servicios varios, no lo autoriza para contra acreditarlos del rubro principal de honorarios dispuestos para el pago de las 90 sesiones anuales, según el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. Hace énfasis en que es el único rubro presupuestal obligatorio, según la ley , además del correspondiente a la nómina, porque se trata de la contraprestación por las sesiones a las que asisten los concejales. Por lo anterior, afirma que deben convocarse obligatoriamente a las 70 sesiones ordinarias y tener disponibilida d en el presupuesto para las 20 extraordinarias que cite el alcalde.
Frente a la conducta del demandado, señala que incurrió en una culpa grave por no mantener disponible en el presupuesto recursos para la realización de sesiones extras, pese a que, según considera, la ley lo obligaba.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN
DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00
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B. TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda fue admitida mediante auto del 16 de enero de 2023 ,2 ordenando la notificación personal del demandado y del Ministerio Público, la que se llevó a cabo el 17 de enero siguiente3.
Por auto del 30 de enero de 2023 4 se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante y se fijó fecha y hora para la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
De manera extemporánea , el pasado 31 de enero el demandado presentó
demandante y se fijó fecha y hora para la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
De manera extemporánea , el pasado 31 de enero el demandado presentó contestación a la demanda5, alegando que entre el 23 y el 30 de enero de este año padeció una enfermedad incapacitante consistente en un cuadro agudo de afección respiratoria, que le imposibilitó la locomoción y salir de su vivienda, lo cual acreditó mediante copia de su historia clínica. Con auto del 7 de febrero de 20236 se decidió tener por contestada la demanda, sin embargo, se negó la prueba solicitada por superflua.
A. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado manifiesta que no fue por su capricho que realizó los movimientos presupuestales, sino para cumplir con las obligaciones y necesidades operativas del concejo municipal. Señala que no existe una prescripción legal que obligue a l presidente del concejo a realizar la totalidad de sesiones ordinarias, 70 en este caso, autorizadas por la ley para cada año . Agrega que, como presidente de esa corporación, no era su potestad citar a sesiones extra ordinarias, asunto que sólo le compete al alcalde municipal.
Afirma que el origen presupuestal de los recursos del Concejo Municipal de Barbosa corresponde a una transferencia directa de recursos propios del municipio o ingresos corrientes de libre destinación. Enfatiza que es la fuente de recursos, que es determina da por la ley, la que señala su destinación específica y no la interpretación de la demandante , pues es el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) el que regula el origen de los recursos. También señala que
es determina da por la ley, la que señala su destinación específica y no la interpretación de la demandante , pues es el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) el que regula el origen de los recursos. También señala que el presidente del Concejo Municipal de Barbosa es el competente para ordenar el
2 Documento 10 de SAMAI. 3 Documento D6800… Notificación_T1331… ídem. 4 Documento 13 ídem. 5 Documento 23 ídem.
6 Documento 28 ídem.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN
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gasto, por lo que , en ejercicio de su competencia efectuó los movimientos presupuestales internos que consideró más adecuados para el funcionamiento de la entidad durante la vigencia 2020 , y que no existió dur ante ese año ninguna carencia de recursos para el pago oportuno de las sesiones ordinarias ni extra ordinarias. Concluye manifestando que en sentencia del 15 de marzo de 2018 el H. Concejo de Estado desestimó la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos en un caso donde la presidenta de un concejo municipal realizó el traslado de una partida llamada “transferencias de nómina parafiscales” hacia el rubro de “honorarios concejales”, porque no correspondían a recursos con una destinación específica, sino corriente.
B. AUDIENCIA PÚBLICA
La audiencia pública, decretada mediante auto del 30 de enero de 2023, como se
rubro de “honorarios concejales”, porque no correspondían a recursos con una destinación específica, sino corriente.
B. AUDIENCIA PÚBLICA
La audiencia pública, decretada mediante auto del 30 de enero de 2023, como se reseñó líneas arriba, se abrió formalmente el 8 de febrero de este año a las 2 p.m., escuchándose las intervenciones del apoderado de la demandante, la agente del Ministerio Público y el apoderado del demandado, conforme al orden de ley. De las intervenciones realizadas en la audiencia pública se destaca lo siguiente:
1. Intervención de la parte demandante.
Considera que el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura denominada indebida destinación de recursos públicos, por haber destinado dineros a objetos o actividades diferentes al dispuesto por la ley. Afirma que por orden legal se deben reservar en el presupuesto los recursos necesarios para costear el valor de 70 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias. Sostiene que para el 2020 fueron aprovisionados los recursos para ello, conforme a la ley , empero, el demandado, cuando ejerció como presidente de la corporación, redujo el número de sesiones usando contra créditos por la suma de 10 millones deducidos del rubro de honorarios para los concejales, acreditándoselos a gastos varios, que consideró más importantes que pagar las sesiones del Concejo. Menciona la sentencia del Consejo de Estado, M.P. Hernando Sánchez del 15 de marzo de 2018, dentro del proceso radicado No. 130012333002016001701.
2. Intervención de la agente del Ministerio Público Considera que el demandado, como presidente del concejo municipal, no incurrió
proceso radicado No. 130012333002016001701.
2. Intervención de la agente del Ministerio Público Considera que el demandado, como presidente del concejo municipal, no incurrió en la causal de indebida destinación de recursos pú blicos cuando contracreditó recursos del rubro de honorarios para acreditar otros rubros de gastos. Manifiesta que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 2021, M.P. RobertoMEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
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Augusto Serrato, consideró que la causal alegada sólo se configura cuando la fuente de financiación del rubro trasladado tiene destinación específica, supuesto de hecho que no se da en este caso, porque la ley no prevé tal naturaleza para los recursos con los cuales se cancelan los honorarios de los concejales. Aclara que éstos hacen parte del presupuesto de los concejos y provienen de gastos de funcionamiento y gastos de ingresos corrientes de libre destinación. Pone de presente que durante la ejecución del presupuesto pueden acontecer circunstancias presupuestales qu e ameritan cambios, tal como lo autoriza el Decreto 111 de 1996, los cuales pueden ser realizados por el ordenador del gasto, entre otros eventos, cuando se haga indispensable aumentar el monto de apropiaciones iniciales, para lo cual aquel puede realizar traslados internos, aumentando una partida y disminuyendo otra, es decir con créditos y contra créditos. Concluye que, en este caso, como la fuente no
indispensable aumentar el monto de apropiaciones iniciales, para lo cual aquel puede realizar traslados internos, aumentando una partida y disminuyendo otra, es decir con créditos y contra créditos. Concluye que, en este caso, como la fuente no es de destinación específica, no hay lugar a calificar el traslado presupuestal como una indebida destinación de dineros públicos.
Por último, expone que la regla que establece el número de sesiones que pueden celebrarse por un concejo municipal, según la categoría del municipio, es un tope máximo, no uno obligatorio.
3. Intervención de la parte demandada
Considera que en este caso no hubo indebida destinación de recursos, pues los honorarios de los concejales hacen parte del género de gastos de funcionamiento, los cuales surgen de la incorporación que se hace cuando es aprobado el presupuesto municipal, en listándose dentro de los ingresos corrientes de libre destinación, de manera que, concluye, en este caso no se trasladaron recursos de destinación específica, y, por ende, no se da la causal de pérdida de investidura alegada.
Sostiene que el ordenador del gasto está facultado legal y reglamentariamente, en el Art. 82 del EOP (Decreto 111 de 1996) y el Art. 28 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal, para hacer traslados presupuestales internos, es decir, acreditar y contracreditar dentro de la mis ma sección presupuestal. Afirma que el presupuesto del concejo municipal hace parte de los gastos de funcionamiento del nivel central del municipio, y que la totalidad de los recursos están determinados como gasto, pues no existen partidas destinadas para inversión en esa corporación.
presupuesto del concejo municipal hace parte de los gastos de funcionamiento del nivel central del municipio, y que la totalidad de los recursos están determinados como gasto, pues no existen partidas destinadas para inversión en esa corporación. Anota que no existe irregularidad cuando la actuación se fundamenta en laMEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN
DEMANDADO: EFRÉN FRANCO FARFÁN EXPEDIENTE: 680012333000-2023-00008-00
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independencia y autonomía presupuestal del concejo. Apoya su tesis en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2018, M.P. Hernando Sánchez, en la cual se afirma no existir violación a la ley cuando se hacen movimientos internos de carácter presupuestal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. ACERCA DE LA COMPETENCIA
El asunto sometido a consideración de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander es de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 13 del C.P.A.C.A, y el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
B. EL PROBLEMA JURÍDICO
Para efectos de resolver el presente caso y de acuerdo con los argumentos esgrimidos por las partes, debe la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Los créditos y contra créditos que como ordenador del gasto haga el presidente de un concejo municipal, mediante acto administrativo, afectando el rubro presupuestal de honorarios para el pago de las sesiones a las que asistan los concejales municipales, configura la causal de p érdida de
presidente de un concejo municipal, mediante acto administrativo, afectando el rubro presupuestal de honorarios para el pago de las sesiones a las que asistan los concejales municipales, configura la causal de p érdida de investidura denominada indebida destinación de los dineros públicos?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Los movimientos presupuestales consistentes en créditos y contra créditos, en cada sección presupuestal, que no alteran el total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, no comportan ilegalidad alguna, siempre que se realicen por la autoridad competente y no afecten recursos de destinación específica.
En este caso , el presidente del concejo de Barbosa, como ordenador del gasto, estaba facultado para incrementar algunos rubros presupuestales, disminuyendo el de honorarios previsto para el pago de las sesiones de los concejales, como quiera que éstos no provenían de recursos con destinación específica, sino de recursos corrientes del municipio para cubrir rubros de gastos de funcionamiento.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
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C. MARCO TEÓRICO
1. Elementos configurativos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos
De acuerdo con la jurisprudencia 7, las causales que configuran la pérdida de investidura son de orden público y de interpretación restrictiva, debido a que conllevan la imposición de una sanción con vocación de perpetuidad, de manera
De acuerdo con la jurisprudencia 7, las causales que configuran la pérdida de investidura son de orden público y de interpretación restrictiva, debido a que conllevan la imposición de una sanción con vocación de perpetuidad, de manera que se debe realizar un examen estricto de adecuación entre la causal y la conducta del demandado, y en ningún caso cabe su aplicación por analogía. Adicionalmente, un juicio de esta naturaleza demanda la observancia de todas las garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tienen importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad8.
Así, entonces, para declarar la p érdida de investidura de un concejal , su conducta debe encuadrar en una de las causales establecidas en los artículos 55 9 y 4810 de las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 , y, específicamente en este caso , que se estructure la causal de indebida destinación de dineros públicos. En ese sentido, para el objeto de este proceso son irrelevantes los cuestionamientos elevados por la demandante sobre una posible restricción al principio democrático y a la
7 Corte Constitucional, sentencia SU-515 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8 Corte Constitucional, sentencia SU 073 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Lay 136 de 1994. Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad c on el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad c on el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. 10 Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y di stritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por n o tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
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posibilidad de ejercer el control político, en la medida que no hacen parte de las causales previstas por el legislador para decretar la pérdida de la investidura , así como tampoco son objeto de esta acción las posibles faltas disciplinarias11.
De acuerdo con el H. Consejo de Estado 12, cuando se presentan los siguientes supuestos de hecho, se configura la pérdida de investidura por la causal planteada: <<(i) que se ostente la condición de concejal. (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado. (iii) Que
<<(i) que se ostente la condición de concejal. (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado. (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley>>13.
La mencionada causal tiene textura abierta , es decir , no existe un listado de conductas específicas 14, sino que pueden presentarse casos constitutivos de destinación indebida de los recursos públicos diferentes a otros en los que la jurisprudencia ha considerado configurada la causal, pues su fin es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes. Dentro de esas conductas el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha estudiado en qué casos los movimientos presupuestales pueden encuadrar dentro de la causal de pérdida de investidura mencionada. Así mismo, ha considerado que no se configura la misma, en tanto no se hagan sobre destinaciones específicas, no
11 Al respecto, el H. Consejo de Estado “ha precisado que una misma conducta puede ser causal para adelantar una acción disciplinaria, una pérdida de investidura y aún una acción penal, pero son objeto de procesos independientes, que la autoridad competente debe examinar de conformidad con las normas que gobiernan la respectiva acción. De ahí que las consecuencias de la prosperidad de cada una de estas acciones sean diferentes.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente:
respectiva acción. De ahí que las consecuencias de la prosperidad de cada una de estas acciones sean diferentes.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sá nchez. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI) 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15000-2017-01062-00(PI), Actor: JAIME LARA TAMAYO, Demandado: SEGUNDO SENÉN NIÑO AVENDAÑO . En esta sentencia, el H. Consejo de Estado señala que los de mandados deben haber incurrido en una de las siguientes conductas para que se predique la indebida destinación de recursos públicos: “(i) Haya ejecutado la conducta en condición de congresista (En este caso concejal). “(ii) En ejercicio de su investidura (En este caso concejal), destine dinero público a propósitos diferentes a los previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, a materias, actividades o finalidades no autorizadas, o que a pesar de estar avalada s son diferentes a las que se encuentran asignados, o los aplique a objetos prohibidos, superfluos o injustificados. “(iii) Que lo haga orientado o no a obtener un beneficio económico, propio o ajeno. “(iv) No es indispensable que el congresista (En este caso concejal) sea ordenador del gasto, pues lo importante
prohibidos, superfluos o injustificados. “(iii) Que lo haga orientado o no a obtener un beneficio económico, propio o ajeno. “(iv) No es indispensable que el congresista (En este caso concejal) sea ordenador del gasto, pues lo importante es que utilice “instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones. Incluso, […] en los eventos de cesión de tiquetes aéreos , la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público , entre otros”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) . Radicación número: 68001-2333-000-2019-00892-01(PI)
14 Ídem.MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: JULLY CAROLINA CHACÓN
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se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento y se realicen por la autoridad competente15.
2. Los recursos destinados para el presupuesto general de los concejos municipales, entre ell os los que se dirigen a sufragar los honorarios a concejales, no son de destinación específica
El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 establece que el presupuesto se compone
municipales, entre ell os los que se dirigen a sufragar los honorarios a concejales, no son de destinación específica
El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 establece que el presupuesto se compone de (i) el presupuesto de ingresos o rentas y (ii) el presupuesto de gastos. Este último está conformado por los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Por su parte, en cada entidad, el presupuesto de gastos de funcionamiento se subdivide en: (i) apropiaciones para servicios personales, (ii) gastos generales, (iii) transferencias y (iv) gastos de operación.16
Como lo señala el H. Consejo de Estado 17, los recursos referentes a los gastos de funcionamiento de los concejos municipales no pueden financiarse con recursos de otros aportes y transferencias con destinación específica, sino que se costean con los ingresos corrientes (tributarios o no tributari os) de libre destinación . Las obligaciones corrientes, el pasivo prestacional y pensional, y la financiación de la inversión pública, deben costearse con ese tipo de ingresos, tal como se colige del artículo 3 de la Ley 617 de 2000.18 La misma norma especifica que en todo caso los
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 1300123-33-000-2016-01107-01(PI) 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Ley 617 de 2000 . Artículo 3o. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los
23-33-000-2016-01107-01(PI) 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Ley 617 de 2000 . Artículo 3o. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corri entes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. PARAGRAFO 1o. <A parte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; i) La sobretasa al ACPM;
e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; i) La sobretasa al ACPM; k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específ
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