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TA SANT - 680012333000-2023-00118-00-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2023-00118-00-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG.PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 680012333000-2023-00118-00

ACCION RECURSO DE INSISTENCIA

ACCIONANTE SANDRO ALEXIS FLOREZ

ACCIONADO

COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE

POLICIA NORTE –METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

sandroflorez.abogado@outtlook.com mebuc.enorte-sepri@policia.gov.co mebuc.dbucaramanga@policia.gov.co marvin.angulo5372@correo.policia.gov.co nmgonzalez@procuraduria,gov.co

Asunto SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA presentado por el señor SANDRO ALEXIS FLOREZ en contra de COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICIA

NORTE –METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENDE EL ACCIONANTE EL ACCESO A LA SIGUIENTE

INFORMACIÓN:

“Copia de los libros o minutas de servicio, de población y control de detenidos, entre otros, donde se evidencie el procedimiento realizado el día 21 de junio de 2022 en

contra de los señores JHONATAN ALEXANDER PAREJO ADARME, identificadocon cedula de ciud adanía Nro. 1.005.110.155 y LUIS JAVIER AFANADOR, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.098.812.386.

Los documentos y la información solicitada deben contener lo siguiente:

• LUGAR, FECHA Y HORA DEL PROCEDIMIENTO

• POLICIALES QUE ATENDIERON EL PROCEDIMIENTO.

• MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO.

• FECHA Y HORA DE INGRESO Y SALIDA DE INSTALACIONES

POLICIALES

• IMPOSICIÓN O NO DE COMPARENDOS O AMONESTACIONES.”

2. RESPUESTA OTORGADA POR LA ENTIDAD A QUIEN SE SOLICITA EL

ACCESO A LA INFORMACIÓN.

En respuesta No. GE-2023-003771-MEBUC del 24 de febrero de 2023, el Capitán MARVIN EDEZON ANGULO GONGORA subcomandante de la estación de policía de la estación del norte, le informa al accionante entre otras cosas lo siguiente:

“El Decreto 1494 de 2015 por el cual se corrigen yerros en la ley 1712 de 2014, en su artículo 2. Corríjase el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 quedará así:

"Articulo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos a) El derecho de toda

o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos a) El derecho de toda persona la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público en concordancia con lo estipulado.Así mismo indica esa magistratura que.

Lo íntimo. lo realmente privado y personalísimo de las personas es como lo ha señalado en múltiples oportunidades un derecho fundamental del ser humano y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que lo s hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocid os por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han tra scendido al dominio de la opinión publica (Negrilla y cursiva fuera del texto).”

En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (p rivada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi -privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar,

orden de autoridad judicial competente (p rivada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi -privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos.

En los libros (Minutas) que se llev an en las unidades policiales se encuentran registros de diferentes casos atendidos por lo s uniformados donde se ven inmersos datos personales de terceros y la información de uniform ados, por lo que no es posible suministrar la información requerida; lo anterior teniendo encuenta el artículo 15 de la CN que hace referencia al Derecho a la Intimidad personal y familiar y a su buen nombre -Habeas Datael cual el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…

Aunado a lo anterior: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-186 de 2008 se pronuncia en el entendido de que las autoridades públicas y privadas, así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales, situación que no se presenta en esta solicitud o de presentarse no se ha acreditado o allegado dicha autorización.

Así las cosas, me permito indicarle que n o es viable dar respu esta favorable a su solicitud, n i suministrar fotocopias de los libros y Minutas en los cuales se registra los procedimientos policiales, para el día de los hechos, por no contar con la autorización expresa y por escrito de la autoridad judicial que así lo ordene con el lleno de los requisitos.

registra los procedimientos policiales, para el día de los hechos, por no contar con la autorización expresa y por escrito de la autoridad judicial que así lo ordene con el lleno de los requisitos.

1. Recurso de insistencia.

El solicitante dice que aun cuando se accede a los datos de los policiales, no se accedió a la entrega de los libros o minutas de servicio de población y control de detenidos entre otros, donde se evidencie el procedimiento realizado el día 21 de junio de 2022 en contra de los señores JHONATAN ALEXANDER PAREJO ADARME Y LUIS JAVIER AFANADOR, por lo que reitera su solicitud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.De conformidad con el artículo 26 de la ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 151 numeral 5 de la misma Ley esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, sí:

¿Debe el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICIA NORTE – METROPOLITANA DE BUCARAMANGA hacer entrega al accionante, de los documentos solicitados?

3. Tesis.

Si, por las razones que pasan a explicarse.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del recurso de insistencia.

El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 1 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, el cual, es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE

solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, el cual, es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al

1 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'.Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el te ma. Si al

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el te ma. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que, el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha, aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos.

Debe precisarse igualmente que, sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir,únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán a cceso los particulares. Advierte la Sala que la referencia a la “Ley” contenida en las disposiciones normativas citadas debe ser entendida en sentido material y formal, por lo que fuera de la Constitución sólo es el Congreso de la República el que puede imponer límites al derecho al acceso a la información.

Bajo este contexto, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -491 de 2007 estableció varios parámetros a evaluar a fin de determinar si una norma establece una reserva de ley al acceso a documentos públicos, que en síntesis de la Sala de

Decisión son:

estableció varios parámetros a evaluar a fin de determinar si una norma establece una reserva de ley al acceso a documentos públicos, que en síntesis de la Sala de

Decisión son:

  1. la norma que limita el acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es cuando define qué tipo de información es reservada, ii) los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reserva, se resuelve a favor de la libertad de información, iii) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser adecuadamente motivada, iv) la reserva sólo opera sobr e la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y nunca “sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”, y v) La reserva opera “respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia”.

5. Caso concreto.

La Sala encuentra que, el accionante viene solicitando a la ESTACION DE POLICIA NORTE, “copia de los libros o minutas de servicio, de población y control de detenidos, donde se evidencie el procedimiento realizado el día 21 de junio de 2022en contra de los señores JH ONATAN ALEXANDER PAREJO ADARME y LUIS JAVIER AFANADOR, información que dice debe contener lo siguiente:

• LUGAR, FECHA Y HORA DEL PROCEDIMIENTO

• POLICIALES QUE ATENDIERON EL PROCEDIMIENTO.

• MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO.

• FECHA Y HORA DE INGRESO Y SALIDA DE INSTALACIONES

POLICIALES

• IMPOSICIÓN O NO DE COMPARENDOS O AMONESTACIONES.”

Sostiene que, la estación le hizo entrega de los datos de los policiales que

• FECHA Y HORA DE INGRESO Y SALIDA DE INSTALACIONES

POLICIALES

• IMPOSICIÓN O NO DE COMPARENDOS O AMONESTACIONES.”

Sostiene que, la estación le hizo entrega de los datos de los policiales que atendieron el procedimiento, pero se le niega la demás información aduciendo una posible reserva.

Ahora bien, atendiendo al marco jurídico señalado es claro para este Tribunal qu e la respuesta otorgada por la entidad demandada no atiende los mandatos, constitucionales, legales y jurisprudenciales citados , pues no se observa un fundamento valido que respalde la supuesta reserva de la información solicitada, toda vez que, se reitera, es la Constitución o una ley la que debe indicar expresamente que son de carácter reservado, y por tanto a ellos no tendrían acceso los particulares, como en este caso ocurre.

Sobre los datos personales la H. Corte Constitucional ha señalado:

“Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reservay los relativos al estado civil de las personas”. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o

entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos datos que “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios2.

Igualmente ha dicho: “ la información semipr ivada se caracteriza por: i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general3”, características que comparte la información solicitada por el accionante, pues no toca datos sensibles de ninguna persona o por lo menos eso no se demuestra , pero si interesa a los poderdantes del aquí insistente, quienes al parecer quieren utilizar dichos documentos para su defensa técnica en un proceso penal.

lo menos eso no se demuestra , pero si interesa a los poderdantes del aquí insistente, quienes al parecer quieren utilizar dichos documentos para su defensa técnica en un proceso penal.

Y aun cuando la entidad demandada refiere que “En los libros (Minutas) que se llevan en las unidades policiales se encuentran registros de diferentes casos

2 T-706-2014 3 T-091-2020atendidos por los uniformados donde se ven inmersos datos personales de terceros y la información de uniformados, por lo que no es posible suministrar la información requerida; lo anterior teniendo en cuenta el artículo 15 de la CN que hace referencia al Derecho a la Intimidad personal y familiar y a su buen nombre -Habeas Datael cual el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar” , este Tribunal considera que esta no es una justificación valida, pues al hacer entrega de las copias pude tomarse alguna medida que impida que la información contenga datos de esas personas, no siendo esta una justificación que de acuerdo con lo expuesto y lo pretendido en el recurso de insistencia impida se otorgue la información solicitada.

Aunado lo anterior, vale la pena resaltar que la identificación de las personas, no es información privada o sensible, por lo que su entrega no implica una afectación intensa al derecho a la intimidad de las personas.

Así las cosas, la Sala concluye que los documentos solicitados por el señor SANDRO ALEXIS FLOREZ no contienen el carácter de reserva, por lo que se dispondrá acceder a la insistencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

dispondrá acceder a la insistencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: ACCÉDASE a la insistencia presentada por el señor SANDRO ALEXIS FLOREZ en contra del COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICIA NORTE –

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICIA NORTE –METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, proporcionar dentro de los tres(3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la información requerida por la solicitante, mediante derecho de petición.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Acta de Sala 25 de 2023.

Firmado Samai

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Firmado Samai Firmado Samai

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

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