TA SANT - 680012333000-2023-00189-00-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00189-00-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
RADICADO: 68001233300020230018900
MEDIO DE
CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios
DEMANDADO:
MARIO JOSE CARVAJAL, RUBEN DARIO
VILLABONA, ALVARO ROJAS TOLOZA, CESAR
ARMANDO LOZADA y ASAMBLEA CORPORATIVA
de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA –CDMBintegrada por:
MAURICIO AGUILAR HURTADO –Gobernador de Santander JAVIER ORLANDO ACEVEDO – Alcalde encargado de Girón JAIME ORDOÑEZ ORDOÑEZ - Delegado alcalde municipio de Floridablanca HERNAN BAUTISTA MORENO –Alcalde Betas MARIO JOSE CARVAJAL –Alcalde Piedecuesta ALVARO ROJAS TOLOZA – Alcalde Charta
NAYARIN SA HARAY ROJAS TELLEZ – Delegada
Alcalde Bucaramanga RUBEN DARIO VILLABONA – Alcalde Rionegro
JAVIER ALONSO VILLAMIZAR SUARE Z – Alcalde
Surata GENNY GAMBOA GUERRERO – Municipio de California
Alcalde Bucaramanga RUBEN DARIO VILLABONA – Alcalde Rionegro
JAVIER ALONSO VILLAMIZAR SUARE Z – Alcalde
Surata GENNY GAMBOA GUERRERO – Municipio de California CESAR ARMANDO LOZADA – Alcalde Matanza
ELKIN PEREZ SUAREZ – Alcalde Toná WILMER BARRIOS COTE – Alcalde PlayónNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
LUIS CARLOS AYALA RUEDA –Alcalde Lebrija
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alcaldia@matanza-santander.gov.co karendefensajudicial@gmail.com eligarcia42@yahoo.es hernantv3083@hotmail.com xim21@hotmail.com ASUNTO: Resuelve medida cautelar
Procede la Sala a decidir la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora:
I. ANTECEDENTES
1. Medida cautelar solicitada
1.1. Hechos en que se funda
El demandante solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual la Asamblea Corporativa de la CDMB, eligió los 4 alcaldes que representarían en el Consejo Directivo a los municipios de la jurisdicción, mediante la audiencia realizada el 24 de febrero de 2023 en las instalaciones principales de la CDMB.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
Lo anterior, en síntesis, porque al citarse para la elección de los 4 alcaldes que integrarían el Consejo Directivo de la CDM B para la vigencia del año 2023, se presentaron 3 escritos de recusación y 1 solicitud de suspensión de la mentada votación, sin que los mismos hayan sido tramitados en la forma debida.
Se dice que l a señora ANA FRANCISCA CORONADO GOMEZ , en su calidad de alcaldesa del municipio de Suratá presentó recusación en contra de 2 de los 14 integrantes de la Asamblea Corporativa de la CDMB, esto es, el Gobernador de Santander, Mauricio Aguilar Hurtado y el Secretario de Salud Departamental, Javier Alonso Villamizar Suarez, éste último en su condición de alcalde
14 integrantes de la Asamblea Corporativa de la CDMB, esto es, el Gobernador de Santander, Mauricio Aguilar Hurtado y el Secretario de Salud Departamental, Javier Alonso Villamizar Suarez, éste último en su condición de alcalde encargado del Municipio de Suratá y solicitud de suspensión pues de adelantarse la elección, estaría viciada de nulidad.
De igual manera, el señor Juan Carlos Reyes Nova en su calidad de Director General de la CDMB presentó recusación contra 13 de los 14 integrantes de la Asamblea Corporativa de la CDMB, argumentando entre otros motivos, la existencia de procesos administrativos sancionatorios ambientales a las mencionadas entidades territoriales y considerando, por tanto, estar incursos en la causal de recusación descrita en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 sobre “Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto”. Los 13 recusados fueron: ·Gobernador de Santander, MAURICIO AGUILAR HURTADO ·Presunto Alcalde del municipio de Girón, JAVIER ORLANDO ACEVEDO ·Delegado Alcalde del municipio de Floridablanca, JAIME ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ ·Alcalde del municipio de Vetas, HERNAN BAUTISTA MORENO ·Alcalde del mu nicipio de Piedecuesta, MARIO JOSE CARVAJAL ·Alcalde del municipio de Charta, ALVARO ROJAS TOLOZA ·Delegada Alcalde del municipio de Bucaramanga, NAYARIN SAHARAY ROJAS TELLEZ ·Alcalde del municipio de Rionegro, RUBEN DARIO VILLABONA ·Presunto Alcalde del
del municipio de Bucaramanga, NAYARIN SAHARAY ROJAS TELLEZ ·Alcalde del municipio de Rionegro, RUBEN DARIO VILLABONA ·Presunto Alcalde del municipio de Suratá, JAVIER ALONSO VILLAMIZAR SUAREZ ·Alcalde del municipio de California, GENNY GAMBOA GUERRERO ·Alcalde del municipio de Matanza, CESAR ARMANDO LOZADA ·Alcalde del municipio de Tona, ELKIN PEREZ SUAREZ ·Alcalde del municipio de Playón, WILMER BARRIOS COTE
Y l a señora YULIA MORAIMA RODRIGUEZ ESTEBAN en su condición de alcaldesa del municipio de Girón, presentó recusación en contra de 2 de los 14 integrantes de la Asamblea Corporativa de la CDMB, esto es, el Gobernador de Santander, Mauricio Aguilar Hurtado y contra el señor Javier Orlando AcevedoNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
Beltrán o contra quien actúe como alcalde de Girón sin estar legitimado para ello, al considerarlos incursos en varias causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Se aduce que el día de la asamblea se dio lectura a las recusaciones y , en una de las intervenciones el Director de la CDMB manifestó que estando recusados más de la mitad de los miembros de la asamblea, los asistentes no podían votar las recusaciones y por tanto debían ser resueltas por la procuraduría.
Seguidamente se indica que el Gobernador de Santander y presidente de la Junta Directiva de la CDMB tom ó la palabra y respecto a la recusación del señor
las recusaciones y por tanto debían ser resueltas por la procuraduría.
Seguidamente se indica que el Gobernador de Santander y presidente de la Junta Directiva de la CDMB tom ó la palabra y respecto a la recusación del señor Director, adujo que, la jurisprudencia ha dicho que existen unos requisitos que estas deben contener y que cuando se verifique la falta de uno de los requisitos no se debe tramitar, ni se le atribuyen los efectos propios de la recusación, esto es, que no suspende la actuación, pues con el hecho de su presentación no se afecta el quórum ya que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es verificar que se cumplan con los requisitos y de no ser así se rechaza. Agrego que, en su condición de Presidente de la Asamblea de la CDMB, luego de verificar el escrito presentado encontró que el mismo no cumple con el requisito de forma en cuanto a las razones del impedimento ya que las recusaciones presentadas hacen alusión a las actuaciones que se llevan contra los entes territoriales como personas jurídicas y es contra ellos q ue se adelantan los procesos y no contra los funcionarios acá presentes y, en ese sentido no se evidencia la exposición de la causal de recusación contra los alcaldes presentes como funcionarios individualmente considerados. La recusación fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Asamblea Corporativa.
Sentado lo anterior , se manifiesta que el Gobernador adujo que se continu aba con las demás recusaciones, pero que en atención a que se encontraba mencionado en ellas le pid ió a la alcaldesa de California presidir la asamblea, quien luego de otorgar la palabra al recusado de la señora Ana Francisca
con las demás recusaciones, pero que en atención a que se encontraba mencionado en ellas le pid ió a la alcaldesa de California presidir la asamblea, quien luego de otorgar la palabra al recusado de la señora Ana Francisca Coronado, doctor José Javier Villamizar, se sometió a votación la misma siendo igualmente rechazada por la mayoría de los miembros de la asamblea, sin que, dice el demandante se haya verificado los requisitos jurisprudenciales al igual que la recusación en contra del señor Gobernador.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
Y finalmente también se votó y rechazó la recusación efectuada por la señora Yulia Moraima Rodrígue z en contra del Gobernador y el señor Javier Orlando Acevedo.
1.2. Concepto de violación
Como fundamento de esta petición se señala que en el presente caso se vulneraron entre otros el artículo 29 de la CN, el articulo 11 y 12 de la ley 1413 de 2011, el artículo 25 de la ley 99 de 1993, el artículo 2.2.8.4.1.15 del Decreto único reglamentario 1076 de 2015, los artículos 13, 14, 19 y 20 de la Resolución 1890 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los Estatutos de la CDMB. Así como de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Resaltándose en síntesis lo siguiente:
1.2.1 Violación directa de la Constitución y la Ley por falta de competencia de los integrantes de la Asamblea Corporativa que Participaron en la
Resaltándose en síntesis lo siguiente:
1.2.1 Violación directa de la Constitución y la Ley por falta de competencia de los integrantes de la Asamblea Corporativa que Participaron en la expedición del acto demandado al no acatar el trámite que se debía dar a las recusaciones presentadas en contra de trece (13) miembros de los catorce (14) pertenecientes a la asamblea corporativa, transgrediendo los artículos 11 y 12 de la ley 1437 de 2011 e inobservando que se afectaba el quorum para decidir.
Luego de hacer referencia a pronunciamientos del H Consejo de Estado y la Corte constitucional, se indicó que en el presente caso las recusaciones presentadas para la reunión de la Asamblea Corporativa de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA RE GIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB - realizada el 24 de febrero de 2023, afectaron el quórum decisorio, por haber sido formuladas frente a 13 integrantes de la Asamblea Corporativa, y como en este caso la corporación no tiene regulad o el trámite de las recusaciones, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Reitera, que en el presente caso, la Asamblea Corporativa de la CDMB está conformada por catorce (14) miembros, y para el día de la elección 24 de febrero de 2023, trece (13) de los catorce (14) miembros estaban recusados, afectando el quórum deliberatorio y decisorio, por consiguiente y en cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política, al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y a lasNULIDAD ELECTORAL
el quórum deliberatorio y decisorio, por consiguiente y en cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política, al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y a lasNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
precisiones jurisprudenciales al respecto, debía suspenderse en forma inmediata la actuación y remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara respecto de las recusaciones presentadas. No obstante, siendo conocedora la Asamblea Corporativa de los trámites para resolver las recusaciones, optó por seguir adelante con la sesión, tomando la decisión once (11) de los mismos trece (13) miembros recusados de rechazar de plano el escrito de recusación presentado por JUAN CARLOS REYES NOVA al aducir qu e no cumplía con los requisitos de forma y acogiéndose a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Magistrado Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, acción de nulidad electoral radicado 11001 -0328-000-2019-00084-00, y rechazar sin motivación alguna los otros 2 escritos de recusación de ANA FRANCISCA CORONADO y de YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN, para finalmente elegir los 4 alcaldes que representarían durante el periodo estipulado por ley de un (1) año a los municipios d e la jurisdicción en el Consejo Directivo.
1.2.2 Violación directa de la Constitución y la Ley al permitirse la participación de manera irregular de los alcaldes encargados de Girón y Suratá, incurriéndose en violación del debido proceso (art. 29 superior ) y expedición irregular.
participación de manera irregular de los alcaldes encargados de Girón y Suratá, incurriéndose en violación del debido proceso (art. 29 superior ) y expedición irregular.
El primero según dice el demandante no podía fungir como alcalde encargado por cuanto la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la Acción de Tutela radicada con el número 11001 -03-15000-2022-05676-00 que fuese impetrada por YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN se dispuso amparar sus derechos y fueron suspendidos transitoriamente los actos administrativos por los que fue designado, esto es, Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022 y Resol ución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022. Adicionalmente, el Gobernador de Santander tuvo plazo hasta el día 23 de febrero de 2023 para dar cumplimiento a la orden judicial, reconociéndose a la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como Alcaldesa del municipio de Girón, Santander, por el término restante del periodo institucional 2020-2023.
Así es que, no existía justificación alguna para que durante la reunión ordinaria de la Asamblea Corporativa de la CDMB realizada el 24 de febrero de 2023, hubiese f ungido como Alcalde del municipio de Girón, el señor JAVIERNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
ORLANDO ACEVEDO BELTRAN, cuando a todas luces, desde el mismo 14 de febrero de 2023 los actos administrativos que así lo reconocían no se
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ORLANDO ACEVEDO BELTRAN, cuando a todas luces, desde el mismo 14 de febrero de 2023 los actos administrativos que así lo reconocían no se encontraban vigentes, en virtud de la suspensión transitor ia decretada por el Consejo de Estado en sede de tutela.
Y el segundo, por cuanto la alcaldesa de surata no fue notificada de la decisión de suspensión provisional proferida por la Contraloría ni la del Gobernador mediante la cual la suspende y designa un nuevo alcalde encargado, esto 2 días antes de la Asamblea.
Conforme a lo anterior, refiere que se tiene demostrada la integración indebida de la Asamblea Corporativa, con pleno desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2.2.8.4.1.15. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y el artículo 13 de los Estatutos de la CDMB (Resolución 1890 de 2006), puesto que a pesar de que la normatividad establece que las Asambleas Corporativas de este tipo de entidades autónomas son el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las enti dades territoriales de su jurisdicción, para el presente caso se impidió de manera irregular y a sabiendas de su vulneración al debido proceso ( Artículo 29 de la Constitución Política), que tuviesen participación dos (2) representantes legales de entidades territoriales de la jurisdicción de la CDMB, esto es Girón y Suratá, para en su lugar, permitirse
debido proceso ( Artículo 29 de la Constitución Política), que tuviesen participación dos (2) representantes legales de entidades territoriales de la jurisdicción de la CDMB, esto es Girón y Suratá, para en su lugar, permitirse actuar con voz y voto a 2 personas que legalmente no podían ejercer el cargo de representantes legales de dichos entes territoriales, en el primer caso de Gi rón, por carecer de vigencia su designación y en el segundo caso de Suratá por carecer de firmeza su encargo.
De igual forma dice, se violan los derechos como representantes legales de los municipios de Girón y Suratá, a las señoras YULIA MORAIMA RODRÍGU EZ ESTEBAN y ANA FRANCISCA CORONADO GÓMEZ, al imposibilitarle arbitrariamente la oportunidad establecida en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 al señalarse en su inciso segundo que “Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regio nal tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto”, ellas no pudieron ejercer ese derecho al voto reconocido por ley en representación de sus respectivos municipios, por una decisión caprichosa e injustificada de los integrantes de la Asamblea Corporativa de la CDMB que se hicieron presentes el 24 de febrero deNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
2023, encabezados por el presidente de la Asamblea, señor Gobernador de Santander.
2. Pronunciamiento sobre la medida
2.1. Alcalde Municipio de Matanza, Alcalde municipio de Piedecuesta, Alcalde municipio de Bucaramanga, Alcalde
Santander.
2. Pronunciamiento sobre la medida
2.1. Alcalde Municipio de Matanza, Alcalde municipio de Piedecuesta, Alcalde municipio de Bucaramanga, Alcalde municipio de Rio N egro, Alcalde Municipio de Piedecuesta , Gobernador departamento de Santander
Los anteriores funcionarios concurrieron a pronunciarse frente a la medida cautelar, solicitando en síntesis que no se decrete, en atención a que el trámite surtido frente a las recusaciones lo fue conforme a derecho, ya que los escritos de recusación no cumplían con los presupuestos para su trámite , además tampoco se satisfacen los requisitos para el decreto de la medida ni se demuestra la ocurrencia de un perjuicio.
2.2. CDMB, Cristian Danilo Avendaño Fino –Representante de la Cámara por Santandery Alcalde Municipio de Vetas
Los anteriores intervinientes manifiestan estar de acuerdo con la suspensión provisional en atención a que debió atenderse el trámite dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley 1437 de 2011, entre otros argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1. De la suspensión provisional en el medio de control de Nulidad electoral.
A partir de los Arts. 229, 230 y 231 del CPACA, se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudioNULIDAD ELECTORAL
procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudioNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda1.
De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez quien debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento2.
2. Procedencia de las Recusaciones-requisitosEl Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 23 de septiembre de 2021 3, precisó que las recusaciones deben cumplir con ciertos requisitos para que sea procedente su trámite, señalando que el escrito debe contener lo siguiente: << (i) Identificación del solicitante , a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad; (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la con figuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.>>
respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la con figuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.>>
En esta oportunidad, precisó que <<[e]n caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum>>. Por el contrario, si el
1 Es del caso señalar que, de conformidad al criterio de unificación contenido en el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, proferido por el H. Consejo de Estado y al no encontrarse sustentada situación de urgencia en aplicación al artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el t érmino de cinco (05) días, previo a emi tir pronunciamiento sobre esta.
2 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -03-28-000-2018-00625-00 Actor: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN – RECTORA DE LA
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 23 de septiembre de 2021, Rad. No. 11001 -03UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 23 de septiembre de 2021, Rad. No. 11001 -0328-000-2021-0002-00 y 11001-03-28-000-2021-00005-00, Demandante: Ministerio de Educación y Otro contra José Rafael Sierra Lafaurie - Rector Encargado de la Universidad Popular del Cesar.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes.
En este tema, el Máximo Tribunal4 señaló que los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo o decidirlo, debe al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume. Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que, la separación del ejercicio de las mismas debe enmarcarse en la defensa del interés general, la transparencia, eficiencia, imparcialidad y, demás principios que rigen la función pública.
De otro lado, sobre la situación particular de los Consejos Directivos de este tipo de entidades autónomas -para el caso Asamblea Corporativa - en los que no
eficiencia, imparcialidad y, demás principios que rigen la función pública.
De otro lado, sobre la situación particular de los Consejos Directivos de este tipo de entidades autónomas -para el caso Asamblea Corporativa - en los que no poseen otro órgano de administración superior diferente para que conozca y resuelva la recusación presentada en contra de un integrante, el mismo Consejo de Estado en providencia del 23 de junio de 2016 5, propuso una solución que armoniza con el carácter autónomo de estas entidades, precisando respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos, que <<(…) al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo (...) que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo coleg iado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada>>.
Se precisó también, en la providencia antes citada que dicha regla sería aplicable siempre y cuando <<…no se afecte el quorum para decidir”, de manera que, superada esta exigencia, “…la recusación debe ser resuelta por los demás
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Quinta, Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del 29 de septiembre de 2022, Rad. 680012333000 -202100846-00 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2016. Rad. No. 2016-0008-00, C.P.
00846-00 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2016. Rad. No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes BarreiroNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
miembros del cuerpo colegia do, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional6>>.
3. Caso concreto
En primer lugar, encuentra la Sala , a p artir de los elementos probatorios aportados al expediente, que los escritos de recusación presentados en contra de los integrantes de la asamblea, si constituyen una recusación, pues cumplen con los presupuestos señalados por la jurisprudencia, los cuales como ya se dijo hacen referencia a:
(i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. (…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En primer lugar, señor JUAN CARLOS REYES NOVA en su calidad de Director General de la CDMB presentó recusación en contra de 13 de los 14 integrantes
configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En primer lugar, señor JUAN CARLOS REYES NOVA en su calidad de Director General de la CDMB presentó recusación en contra de 13 de los 14 integrantes de la Asamblea Corporativa de la CDMB: Gobernador de Santander, MAURICIO AGUILAR HURTADO, Alcalde del municipio de Girón, JAVIER ORLANDO ACEVEDO, delegado Alcalde del municipio de Floridablanca, JAIME ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Alcalde del municipio de Vetas, HERNAN BAUTISTA MORENO, Alcalde del municip io de Piedecuesta, MARIO JOSE CARVAJAL, Alcalde del municipio de Charta, ALVARO ROJAS TOLOZA, Delegada Alcalde del municipio de Bucaramanga, NAYARIN SAHARAY ROJAS TELLEZ, Alcalde del municipio
6 9 Esta tesis fue reiterada en los siguientes procesos: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 20170007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2023-00189-00
de Rionegro, RUBEN DARIO VILLABONA, Presunto Alcalde del munici pio de Suratá, JAVIER ALONSO VILLAMIZAR SUAREZ, Alcalde del municipio de California, GENNY GAMBOA GUERRERO, Alcalde del municipio de Matanza, CESAR ARMANDO LOZADA, Alcalde del municipio de Tona, ELKIN PEREZ
California, GENNY GAMBOA GUERRERO, Alcalde del municipio de Matanza, CESAR ARMANDO LOZADA, Alcalde del municipio de Tona, ELKIN PEREZ SUAREZ y Alcalde del municipio de Playon, WILMER BARRIOS COTE , argumentando entre otros motivos, la existencia de procesos administrativos sancionatorios ambientales a las mencionadas entidades territoriales y considerando, por tanto, estar incursos en la causal de recusación descrita en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 referente a “tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto”.
Advirtiéndose de dicho escrito , la identificación del solicitante , esto es el señor Juan Carlos Reyes Nova, el señalamiento de los servidores -13 integrantes de la asambleay las razones por las cuales se estima existe un conflicto de interés particular -investigaciones y procesos administrativos sancionatorios en curso -, señalando además la configuración de la causal de impedim ento legalmente establecida y referente a un interés directo.
Bajo las anteriores circunstancias y atendiendo al criterio vinculante sostenido por la Sala Especializada del Honorable Consejo de Estado, esta Colegiatura encuentra configurada la irregularidad reprochada en el trámite de recusaciones adelantado al interior del proceso de elección de los 4 alcaldes que representarían en el Consejo Directivo a los municipios de la jurisdicción . Lo anterior, por falta de competencia, ya que la recusación presentada por el señor Juan Carlos Reyes Nova en su calidad de Director General de la CDMB incluía a 13 de los miembros de la Asamblea Corporativa y, por tal hecho resultaba
anterior, por falta de competencia, ya que la recusación presentada por el señor Juan Carlos Reyes Nova en su calidad de Director General de la CDMB incluía a 13 de los miembros de la Asamblea Corporativa y, por tal hecho resultaba improcedente que las mismas fueran resueltas por quienes estaban inmersos en tal situación, dada la afectación del quorumsiendo lo pertinente en este evento la remisión a la Procuraduría Regional de Santander para que adoptara una decisión al respecto conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debiendo ordenarse la suspensión
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