TA SANT - 680012333000-2023-00421-00-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00421-00-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, marzo cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2023-00421-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: DARIO FORERO GARCIA
Consulting2017bussines@gmail.com
DEMANDADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
juridica@defensoria.gov.co santander@defensoria .gov.co
LAURA KATERINE PEÑA TRIANA
lpenaa@defensoria.gov.co
SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA
smateus@defensoria.gov.co Asjuram@gmail.com
MINISTERIO
PUBLICO:
JESÚS RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR 47 JUDICIAL II
procjudadm47@procuraduria.gov.co
LINK EXPEDIENTE
SAMAI: 2023-00421-00
La Sala de Decisión profiere Sentencia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES
La Demanda
Pretensiones y hechos.
La parte actora solicita:
“PRIMERA: Se INAPLIQUE por inconstitucional e ilegal la Resolución No 1250 de 2021 “Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas…”, modificada por la Resolución 348 del 9 de marzo de 2023.
2021 “Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas…”, modificada por la Resolución 348 del 9 de marzo de 2023.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Resolución No 1605 del 21 de Julio de 2023, publicada el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombra provisionalmente a LAURA KATHERINE PEÑA TRIANA en el cargo de Profesional Especializado
Código 2010 Grado 17 del nivel profesional de la carrera administrativa de la defensoría del pueblo Regional Santander.
- Resolución No. 1609 del 21 de Julio de 2023, publicada el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombra provisionalmente a SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA en el cargo de Profesional Especializado CódigoSentencia de Única Instancia
Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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2010 Grado 18, del nivel profesional de la carrera administrativa de la defensoría del pueblo Regional Santander.
TERCERA: Comunicar la sentencia y dar cumplimiento a la misma.”
Como fundamento de la s solicitudes de nulidad de los actos de nombramiento acusados, se afirma en la demanda que:
- En el mes de julio de 2023, el Defensor del Pueblo expidió las resoluciones mediante las cuales se efectúan los nombramientos en provisionalidad de la señora LAURA KATHERINE PEÑA TRIANA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 en la Defensoría del Pueblo de
mediante las cuales se efectúan los nombramientos en provisionalidad de la señora LAURA KATHERINE PEÑA TRIANA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 en la Defensoría del Pueblo de Santander a través de Resolución No. 1605 del 21 de julio de 2023 ; igualmente, a la señora SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18 en la Defensoría del Pueblo de Santander , a través de Resolución No. 1606 del 21 de julio de 2023.
- Los mencionados cargos, son del nivel profesional de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, relacionados y distribuidos en la planta de personal conforme lo establece la Resolución 546 del 2 de mayo de 2023.
- las servidoras públicas demandadas no hacen parte de la carrera administrativa.
- Por lo anterior, muchos de los empleados que se encuentran inscritos en la
carrera administrativa, han solicitado al Defensor del Pueblo , a través de la Oficina de Talento Humano , que sus hojas de vida sean tenid as en cuenta para los cargos que se llegasen a proveer que sean un nivel profesional superior, solicitudes las cuales han sido negadas.
Concepto de Violación.
La parte demandante plantea que los actos de elección enjuiciado s adolecen de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse , violación del principio de la primacía de la constitución, violación del principio constitucional del mérito y violación del principio de prevalencia de la carrera administrativa por considerar en síntesis que:Sentencia de Única Instancia
principio de la primacía de la constitución, violación del principio constitucional del mérito y violación del principio de prevalencia de la carrera administrativa por considerar en síntesis que:Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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(i) El art. 125 de la C.N. establece que, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, precepto que ha sido desconocido por la entidad demandada, por cuanto, los nombramientos en provisionalidad ignoran el sistema de carrera.
De igual forma, va en contravía del principio constitucional de carrera, ya que en la Defensoría del Pueblo Regional Santander existe personal en la planta inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, que para las fechas de expedición de los actos acusados cumplían los requisitos para acceder a los empleos de Profesional Especializado Código 2010 G 17, Profesional Especializado Código 2010 G 18, que podían ser encargados, pues están disponibles y cumplen requisitos para los cargos en los cuales se hicieron o se h acen los nombramientos en provisionalidad, con varios años de experiencia y con calificaciones sobresalientes como servidores de carrera administrativa, que además con 10 y 30 años de servicio.
(ii) Conforme al art. 138 de la Ley 201 de 1995, establece que , como opción preferente para llenar los vacantes en la planta de personal está el encargo, y como subsidiaria el poder discrecional, esta disposición ha de entenderse como una regla de procedimiento que, para efectos de suplir una vacante en un cargo de carrera cuando no hay lista de elegibles, obligaba a la entidad,
y como subsidiaria el poder discrecional, esta disposición ha de entenderse como una regla de procedimiento que, para efectos de suplir una vacante en un cargo de carrera cuando no hay lista de elegibles, obligaba a la entidad, agotar el derecho preferencial de encargo, es decir solo ante la imposibilidad de hacer el nombramiento bajo el sistema de méritos “encargo”, es que queda dispuesto para proveer el cargo en p rovisionalidad de un empleo de carrera.
(iii) Con respecto a la inaplicación de la Resolución No. 1250 de 2021 “Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas…”, modificada por la Resolución 348 del 9 de marzo de 2023. La misma se profirió por la entidad demandada con el fin de justificar su proceder antijuridico, violando consigo normas constitucionales y legales, en la medida que está consagrando como facultativo u opcional la posibilidad de designar en igualdad de condic iones tanto a los servidores de carrera de la entidad (en encargo) como a los provisionales que no hagan parte de la carrera administrativa, cuando lo previsto en la ley (artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y artículo 25 de la Ley 909 de 2004), es que solam ente puedan designarse a los provisionales enSentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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subsidio o en ausencia de servidores inscritos en carrera.
Trámite de Primera Instancia
La demanda se repartió al Tribunal Administrativo de Santander el 4 de septiembre de 2023 , según acta de reparto individual obrante en el expediente electrónico;
Trámite de Primera Instancia
La demanda se repartió al Tribunal Administrativo de Santander el 4 de septiembre de 2023 , según acta de reparto individual obrante en el expediente electrónico; profiriéndose por el Magistrado Ponente auto del 6 de septiembre de 2023, auto que inadmite demanda , siendo subsanada dentro del término legal . Mediante auto previo a la admisión del 4 de octubre de 2023, se requirieron las constancias de publicación de los actos demandados, siendo aportados respectivamente . Por lo que, mediante auto del 13 de octubre de 2023 se admitió la demanda, ordenando las notificaciones de rigor a los sujetos pr ocesales y a la señora Agente del Ministerio Público. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, decisión que fue recurrida por las partes demandadas. Siendo así que, mediante auto del 1º de diciembre de 2023 se resolvieron los recursos de reposición. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión. De este trámite se destaca:
Contestación a la Demanda
La Defensoría del Pueblo , a través de apoderado judicial legalmente constituido se opone a las pretensiones de la demanda , por cuanto, los argumentos del demandante para controvertir la legalidad de las Resoluciones No. 1605 y 1609 del 21 de junio de 2023, se fundamentan en una indebida interpretación del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la entidad.
21 de junio de 2023, se fundamentan en una indebida interpretación del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la entidad.
Indica que, no existe nulidad en los actos administrativos cuya anulación se pretende, por las siguientes razones:
- La decisión fue adoptada por la autoridad competente, esto es, por el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las facultades legales conferida por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014, el cual en condición de nominador le atribuye la facultad de “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas”
- La decisión contenida en los referidos actos administrativos, se ajustaron a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la Entidad que se encuentra vigente en los términos del artículo 262 del Decreto No. 262 de 2000.Sentencia de Única Instancia
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Ahora bien, el apoderado manifiesta que, la Subdirección General de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo certificó que “Revisada la planta de personal de la Defensoría Regional Santander, se pudo evidenciar que, para el 21 de julio de 2023, existían funcionarios inscritos en carrera administrativa, que solicitaron ser encargados en un empleo del nivel superior y cumplían r equisitos para ocupar los empleos en que fueron nombradas las señoras Laura Katherine Peña C.C. No.
2023, existían funcionarios inscritos en carrera administrativa, que solicitaron ser encargados en un empleo del nivel superior y cumplían r equisitos para ocupar los empleos en que fueron nombradas las señoras Laura Katherine Peña C.C. No. 1.098.726.498 y Sara Yesenia Ma teus C.C. No. 63.539.630. Al respecto, se considera importante precisar que, a la fecha, dichos funcionarios ya se encuentran desempeñando en encargo empleos como los ocupados por las citadas señoras”.
Como excepción previa propuso la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Las señoras Laura Katherine Peña Triana y Sara Yesenia Mateus Saavedra , a través de idéntico apoderado judicial, quien contestó la demanda indicando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por cuanto, están soportados en una indebida interpretación del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Defensoría del Pueblo.
Argumenta que los actos se ajustaron a la legalidad, con base en las siguientes razones: (i) La decisión fue adoptada por la autoridad competente, es decir, el Defensor del Pueblo, quien ejerce estas facultades en virtud del numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014. Este artículo otorga al Defensor del Pueblo la autoridad para "Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas." Y (ii) La decisión contenida en los actos administrativos mencionados se ajusta a la normativa aplicable en el caso,
autoridad para "Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas." Y (ii) La decisión contenida en los actos administrativos mencionados se ajusta a la normativa aplicable en el caso, específicamente al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que es la norma que rige a la Entidad y está en vigor de acuerdo con el artículo 262 del D ecreto No. 262 de 2000.
Propone como excepción de fondo la falta de objeto o hecho superado , lo anterior teniendo en cuenta que tal y como resultará probado en este proceso, no existe a la fecha en la Regional de Santander ningún funcionario que tenga igual o mejor derecho que las demandadas, lo anterior teniendo en cuenta que todos ellos, tienenSentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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cargos de igual o mejor categoría que los provistos a las señoras Peña y Matus. En este orden de ideas anular los actos administrativos reprochados con la demanda, ya no tendría efectos, ni consecuencias prácticas, lo que hace que la demanda sea innecesaria e improcedente.
Como excepción previa propuso la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público
- Parte Demandante:
Los actos de nombramiento provisional objeto de censura son vulneratorios al principio constitucional del mérito esgrimidos en el Artículo 125 de la Carta Magna, así como violatorios al artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y 25 de la Ley 909 de
principio constitucional del mérito esgrimidos en el Artículo 125 de la Carta Magna, así como violatorios al artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y 25 de la Ley 909 de 2004, si se tiene que la Defensoría del Pueblo, omitió el nombramiento bajo la figura del encargo que siete servidores pertenecientes a la carrera administrativa como son Gloria Inés Angulo Sandoval, Milton Enrique Vargas Quintero, Aura Magally Vega Pérez, Jaime Cuervo Aparicio, Nancy Chaparro Villamizar, Diana Patricia Rubio Uribe y Félix María Parra González, a pesar de sus peticiones para que se accediera a sus nombramientos bajo esta figura como consta en el curso procesal.
El nominador se habilitó con la Resolución No 1250 de 2021, la cual fue modificada por la Resolución No 348 de 2023, bajo una convicción o interpretación errada de las normas ajustadas para estos eventos, contraria a la interpretación constitucional, literal y sistemática del artículo 138 de la Ley 201 de 1995. Por tanto, luego es el juez constitucional quien debe restab lecer el orden jurídico, mientras tal norma interna antes descrita, no sea anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa, advirtiendo que se hace procedente su inaplicación en concordancia con el artículo 148 del C.P.A.C.A, entonces no queda duda, que el marco normativo ajustado para dirimir el conflicto, es el contenido en los artículos 125 de la Constitución Política y 138 de la Ley 201 de 1995, bajo la interpretación señalada en la demanda y en este escrito de alegaciones.
- Defensoría del Pueblo:Sentencia de Única Instancia
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escrito de alegaciones.
- Defensoría del Pueblo:Sentencia de Única Instancia
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Conforme lo expuso en la contestación de la demanda, solicita que se denieguen las pretensiones incoadas por el actor, en razón que en el plenario (i) no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que recae sobre las Resoluciones (ii) No se violó el principio de prevalencia de la carrera administrativa; (iii). No se violó disposiciones constitucionales.
Ahora bien, conforme al material probatorio aportado, se evidenció que al existir personal que pudiera ser encargado, y, habiéndose encargado, a ún con una interpretación distinta a la aquí sustentada, al nominador le sería plausible nombrar en provisionalidad a las demandadas. Es claro , entonces, que la entidad no ha desconocido el reconocimiento de los funcionarios de carrera que encontrándose laborando y prestando sus servicios profesionales en la entidad tienen la oportunidad de poder transitar de un cargo inferior, cumpliendo con los requisito s exigidos, a uno de mayor categoría inclusive.
- Laura Katherine Peña Triana y Sara Yesenia Mateus Saavedra:
El apoderado concluyó que, la interpretación normativa que se ha sostenido a lo largo del proceso, tiene un fuerte respaldo jurisprudencial en fallos emitidos por la Corte Constitucional y distintos Tribunales Administrativos del país, que han conocido casos similares al que hoy ocupa a los cuales se referiré de la siguiente manera:
1. El marco legal aplicable para los nombramientos en la Defensoría del Pueblo
Corte Constitucional y distintos Tribunales Administrativos del país, que han conocido casos similares al que hoy ocupa a los cuales se referiré de la siguiente manera:
1. El marco legal aplicable para los nombramientos en la Defensoría del Pueblo es la Ley 201 de 1995, no la Ley 909 de 2004 invocada por el demandante.
La Ley 201 otorga discrecionalidad al nominador para elegir entre encargo o provisionalidad.
1. Existen fallos de Tribunales Administrativos que avalan esta interpretación y confirman la legalidad de elegir entre encargo o provisionalidad. No hay una prelación obligatoria, a los cuales me referiré de manera detallada en este escrito.
2. Hay fallos de constitucionalidad sobre normas análogas en otras carreras especiales (Procuraduría y Fiscalía) que confirman que no se viola el principio
de igualdad ni carrera administrativa.
3. No se infringe la Constitución porque la Ley 201 de 1995 es la aplicable y fue expedida con base en la competencia otorgada por la Carta Política al legislador.
4. Se planteó la excepción de hecho superado porque a la fecha no hay en la Regional Santander otros funcionarios con igual o mejor derecho, todos tienen cargos similares o superiores.
5. Se refirió a pruebas documentales como los expedientes administrativos y un oficio para certificar que no hay personal desplazado en la RegionalSentencia de Única Instancia
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Santander, muy a pesar que el nominador contaba con discrecionalidad para los nombramientos efectuados.
- Ministerio Público:
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Santander, muy a pesar que el nominador contaba con discrecionalidad para los nombramientos efectuados.
- Ministerio Público:
La Procuradora solicita que, previa inaplicación del reglamento invocado como fundamento normativo de las decisiones acusadas, se declare la nulidad de éstas, soportando en las siguientes consideraciones:
Indicó que los nombramientos provisionales acusados se sustentaron exclusivamente en un reglamento interno de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que habilita al nominador a escoger discrecionalmente entre las siguientes dos opciones, sin preferencia por ninguna, así:
“1. En virtud de lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 cuando un empleo perteneciente la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se encuentre vacante de manera definitiva, el Defensor del Pueblo podrá: i) nombrar en él, a través de la figura de encargo, al servidor público de la entidad inscrito en el escalafón de la carrera de la Institución, que cumpla los requisitos para su ejercicio o ,ii) nombrar en é l, a través de nombramiento en provisionalidad, a la persona que cumpla los requisitos para su ejercicio.”
Como se advierte, se trata de una habilitación que contraría el sentido de la interpretación constitucional, literal y sistemática del artículo 138 de la Ley 201 de
1995. Por tanto, mientras tal norma interna no sea anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es procedente su inaplicación para la resolución del caso concreto, al tenor de lo previsto en el artículo 148 del C.P.A.C.A.
jurisdicción de lo contencioso administrativo, es procedente su inaplicación para la resolución del caso concreto, al tenor de lo previsto en el artículo 148 del C.P.A.C.A.
Ahora bien, en estricta aplicación de ese marco normativo se encuentra demostrado que la primera opción de la premisa normativa aplicable -sometimiento al sistema meritocrático por la vía del encargoera perfectamente realizable y, en esa medida, de observancia obligatoria y de preferencia frente a la segunda opción que, materialmente hablando, fue la adoptada por la administración -nombramiento sin sujeción al sistema del mérito-.
Tal conclusión probatoria surge de lo siguiente: Por una parte, porque pudo demostrarse que para la fecha de los actos acusados (21 de julio de 2023), esto es, con total independencia de lo ocurrido con posterioridad o de la situación actual en la que insiste la parte demandada, para ese entonces cinco servidores de laSentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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Defensoría del Pueblo, cuando menos en la Regional Santander, “cumplían requisitos para ocupar los empleos “Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 y Grado 18”, en que fueron nombradas las señoras Laura Katherine Peña C.C. No. 1.098.726.498 y Sara Yesenia Mateus C.C. No. 63.539.630.” Y, por otra parte, porque también pudo establecerse que las nombradas demandadas no pertenecen al sistema de carrera administrativa (afirmaciones de la demanda no controvertidas por ellas).
No queda duda, según el Ministerio Público, que la administración omitió aplicar la
porque también pudo establecerse que las nombradas demandadas no pertenecen al sistema de carrera administrativa (afirmaciones de la demanda no controvertidas por ellas).
No queda duda, según el Ministerio Público, que la administración omitió aplicar la regla legal de provisión que era obligatoria en este caso ; esto es, acudir en primer lugar al sistema meritocrático, y, s ólo subsidiariamente al nombramiento discrecional.
CONSIDERACIONES
Acerca de la Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la controversia en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el 151 numeral 6 literal c) de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
Problemas Jurídicos y Solución:
1. ¿Es inaplicable el artículo primero, numeral 1° de la Resolución No 1250 de 2021 “Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas…”, modificada por la Resolución 348 del 9 de marzo de 2023 proferidas por el Defensor del Pueblo?
Tesis: No.
La norma que es objeto de estudio consagra:
"Artículo Primero. Criterios para proveer empleos de carrera administrativa vacantes de manera definitiva y temporal. Los criterios para proveer empleos de carrera administrativa vacantes en la planta de personal de la Defensoría del Pueblo serán los siguientes:
1. En concordancia con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de
1995, cuando un empleo de la carrera administrativa perteneciente a la planta de personal de la Defensoría del Pueblo se encuentre vacante de maneraSentencia de Única Instancia
1. En concordancia con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de
1995, cuando un empleo de la carrera administrativa perteneciente a la planta de personal de la Defensoría del Pueblo se encuentre vacante de maneraSentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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definitiva, el Defensor del Pueblo podrá: i) nombrar en él, a través de la figura del encargo, al servidor público de la entidad inscrito en el escalafón de la carrera de la Institución que cumpla los requisitos para su ejercicio o, ii) nombrar en él, a través de nombramiento en provisionalidad, a la persona que cumpla los requisitos para su ejercicio.
Incumbe, para el caso objeto de estudio, analizar el numeral 1°, artículo primero de la citada resolución, toda vez que se trata de suplir el nombramiento en un cargo vacante de manera definitiva en la entidad demandada.
El fundamento legal de este aparte tuvo como soporte el artículo 138 de la ley 201 de 1995 que contempla la figura del encargo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN
CARRERA. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán
empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.”
Compaginado este artículo con otr os preceptos aplicables a los regímenes generales de carrera en el sector público , en tratándose de situaciones administrativas, se evidencia que existe un derecho preferente de los servidores públicos que se encuentren en propiedad (en el régimen de carrera administrativa) para ocupar vacantes definitivas mediante la figura del encargo y por el término de 4 meses. No es entonces, una simple expectativa. Obsérvese que el aludido artículo 138 prescribe que inicialmente debe analizarse si en la planta de personal de la entidad existe un cargo en carrera que pueda ser encargado. Caso contrario, sí le es facultativo un nombramiento en provisionalidad.
Ahora, el aparte de la resolución censurada describe dos situaciones por medio de las cuales la autoridad pública puede suplir un cargo en vacancia definitiva; esto es, haciendo uso del encargo o del nombramiento en provisionalidad.
Se ha entendido por la parte demandante, como por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión , que la precitada resolución desconoce el contenido del artículo 138 , porque le permitiría actuar al nominador en forma discrecional , tomando una u otra forma de suplir e l empleo público. Empero, no es la única disposición normativa ( o interpretación plausible) que se podría extraer de la norma.Sentencia de Única Instancia
tomando una u otra forma de suplir e l empleo público. Empero, no es la única disposición normativa ( o interpretación plausible) que se podría extraer de la norma.Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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Es absolutamente viable y acorde, entender que la resolución hace una simple enunciación de las formas en que es factible suplir un cargo vacante de manera definitiva, pero respetando , en estricto orden , la forma en que se debe agotar el nombramiento; esto es, haciendo inicialmente uso de la figura del encargo; y si ello no fuere posible por la ausencia de funcionario que cumpla con las calidades, mediante el nombramiento en provisionalidad.
No debe olvidarse que las normas con jerarquía inferior deben interpretarse de manera sistemática con aquellas que le sirven de soporte. En el caso particular, el artículo 138 de la ley 201 de 1995.
Entonces, atendiendo al principio de conservación del derecho 1 -que la Corte constitucional ha aplicado en sus providencias-, debe procurarse por la permanencia de una norma en el sistema jurídico, cuando de la misma puede surgir una interpretación acorde con la norma que le sirve de soporte.
Por lo anterior, no procede la inaplicación del numeral 1°, artículo primero de la Resolución No 1250 de 2021.
2. ¿Se debe d eclarar la nulidad de los actos administrativos de nombramientos, de la señora Laura Katherine Peña Triana a través de la Resolución No .1605 del 21 de julio de 2023 y de la señora Sara Yesenia Mateus Saavedra a través de Resolución No. 1609 de la misma
nombramientos, de la señora Laura Katherine Peña Triana a través de la Resolución No .1605 del 21 de julio de 2023 y de la señora Sara Yesenia Mateus Saavedra a través de Resolución No. 1609 de la misma fecha, en cargos de nivel profesional adscritos en la Defensoría del Pueblo Regional Santander?
Tesis: Sí.
Para dar solución al problema jurídico es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 125 de la Constitución Nacional, Artículo 2 numerales 1 y 2 de la ley 909 de 2004, preceptos que deben ser compaginados con el artículo 138 de la ley 201 de 2005.
1 Sobre la definición de este principio pueden ser consultadas las sentencias C-054/16, C-633/16, C-009/18, C-032/21.Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00
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“Art. 125: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régi men disciplinario y por las demás causales previstas en la
méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régi men disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. Los períodos establecid os en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cu
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