TA SANT - 680012333000-2023-00730-00-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00730-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2023-00730-00
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
ACCIONANTE: ANDRÉS DAVID NEGRETE DULCEY apoderado
judicial de JOSE EDILSON BARBOSA ARIZA anegretedulcey@gmail.com; edibar91@hotmail.com
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Lucila.sanchez@fiscalia.gov.co
SENTENCIA No: 086
MAGISTRADA PONENTE CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA presentado por el señor ANDRÉS DAVID NEGRETE DULCEY apoderado judicial de JOSÉ EDILSON BARBOSA ARIZA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNI. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Por conducto de apoderado judicial concurre el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA, solicitando lo siguiente: i) copia de la denuncia que se sigue en su contra con radicado núm. 68190600239202380026; ii) copia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la menor AMGG1; iii) copia de
radicado núm. 68190600239202380026; ii) copia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la menor AMGG1; iii) copia de las declaraciones o entrevistas dadas por la meno r AMGG dentro del proceso
1 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre.Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
Demandante: JOSÉ EDILSON BARBOSA
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administrativo adelantado por la comisaria de familia de Cimitarra; iv) ordenar a quien corresponda, copia de capturas, fotos, pantallazos tomados a equipos móviles aportados en el PARD y demás documentos en donde se mencion e a su representado; v) en caso de negar la petición, informar las razones jurídicas, fácticas y probatorias de su negación.
2. Hechos
En síntesis, señala que presuntamente en la Comisaria de Familia de Cimitarra se cursa un proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor AMGG, por «presuntos comportamientos realizados por JOSÉ EDILSON BARBOSA ARIZA».
3. Recurso de insistencia
En el escrito de petición elevado por el solicitante, deja consignado que se dé trámite al recurso de ins istencia. Es por ello , la Fiscal Segunda Seccional Cimitarra – Santander LUCILA SANCHÉZ CELIS remite las diligencias a esta Corporación.
Ahora bien, en el oficio remisorio, la fiscalía informa que la solicitud elevada por el
Santander LUCILA SANCHÉZ CELIS remite las diligencias a esta Corporación.
Ahora bien, en el oficio remisorio, la fiscalía informa que la solicitud elevada por el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA ARIZA relacionada con la copia de la denuncia que se sigue en su contra y otros, por el delito de Acoso Sexual, debe ser negada. Lo anterior, por cuanto, dicha información contiene carácter de reserva. Pues, en la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra (S) se adelanta dicho proceso y este se encuentra en la etapa de indagación. En tal sentido, la Sala procederá revisar la respuesta emitida por la Fiscal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con el artículo 151, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia promovido por el apoderado del señor ANDRÉS DAVID NEGRETE DULCEY en contra de la Dra. LUCILA SÁNCHEZ CELIS en su calidad de FISCAL SEGUNDA SECCIONAL DE CIMITARRA.
2. Problema JurídicoRecurso de Insistencia
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Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad:
PJ. 1: ¿La información y documentación solicitada por el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA ARIZA contiene carácter de reserva?
3. Tesis
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Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad:
PJ. 1: ¿La información y documentación solicitada por el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA ARIZA contiene carácter de reserva?
3. Tesis
PJ.1: Si. Teniendo en cuenta que existe norma que respalda la reserva de la documentación solicitada por el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA, tratándose de información derivada de una denuncia en la que está involucrada una menor de edad que en su condición de víctima, tiene reserva la investigación por encontrarse en etapa de indagación, y en atención a que, el material probatorio solicitado por el accionante a todas luces goza de una confidencialidad por contener información personal y detallada sobre su la dignidad humana, intimidad y libertad sexual de menor, lo que se traduce en que acceder a su publ icidad se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales de esta, conforme para a explicarse:
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Del recurso de insistencia
El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 2 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente a l tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
2 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'.Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
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1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya div ulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenc ión a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el
con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una respuesta negativa a la solicitud que le f uere hecha, aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos como ocurre en el presente caso.
4.2 Del carácter reservado de los documentos públicos
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la Ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe ceñirse a los postulados de la Constitución y la Ley, tal como lo dispone expresamente el artículo 74 superior y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, debe precisar la Sala que sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. Advierte la Sala que la referencia a la «Ley» contenida en las disposiciones normativas citadas debe ser entendida en sentido material y formal, por lo que fuera de la Constitución sólo es el Congreso de la República el que puede imponer límites
Advierte la Sala que la referencia a la «Ley» contenida en las disposiciones normativas citadas debe ser entendida en sentido material y formal, por lo que fuera de la Constitución sólo es el Congreso de la República el que puede imponer límites al derecho al acceso a la información.
Las razones para negar la copia de un documento público o para no entregar información que se encuentra en su poder, radican en la naturaleza del documento o información, en cuanto que estén taxativamente protegidos por reservaRecurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
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constitucional o legal, y la s razones de defensa o seguridad nacional, y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas.
Así, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-491 de 2007 fijó varios parámetros a evaluar para determinar si una norma establece una r eserva de Ley al acceso a documentos públicos, que en síntesis son:
- La norma que limita el acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es cuando define qué tipo de información es reservada.
- Los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reserva, se resuelve a favor de la libertad de información.
- Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser adecuadamente motivada.
- La reserva sólo opera sob re la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y nunca «sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
información debe ser adecuadamente motivada.
- La reserva sólo opera sob re la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y nunca «sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
- La reserva opera «respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia».
4.3 Reserva de la información pública - restricciones a la publicidad del proceso penal
Las restricciones a la publicidad en el proceso penal están dadas en los siguientes artículos de la Ley 906 de 20043:
«Artículo 18. Publicidad. “La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes ; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprome ta seriamente el éxito de la investigación.” (Negrilla fuera del texto original)»
3 Ver sentencia T-330 de 2021Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
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«Artículo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública. “Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública,
«Artículo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública. “Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:
1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.»
«Artículo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad. “En caso de que fuere llamada a declar ar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.» «Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. “Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o a menazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.” Artículo 152A. “<Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.» «Artículo 155. Publicidad. “Las audiencias prelimin ares deben realizarse con la presencia del
podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.» «Artículo 155. Publicidad. “Las audiencias prelimin ares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente, aquella en la que decrete una medida cautelar.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)» «Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. “La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)»
5. Caso concreto
5.1 Hechos relevantes probados.
En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:
- Derecho de petición elevado por el apoderado del señor JOSE EDILSON
BARBOSA ARIZA.4
4 Archivo Digital Índice No. 003 del expediente cargado en SAMAI.Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
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- Insistencia presentada por el apoderado del señor BARBOSA ARIZA, de
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- Insistencia presentada por el apoderado del señor BARBOSA ARIZA, de fecha 3 de noviembre de noviembre de 20235.
- Oficio núm. 20610-01-02-389 a través del cual la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra (S) da respuesta a la solicitud elevada por el señor BARBOSA
ARIZA.6
- Constancia de remisión del recurso de insistencia a la Corporación, enviado por la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra.
6.1 Valoración crítica
Revisados los hechos probados de cara al marco normativo expuesto, para la Sala, le asiste razón a la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra (Santander), teniendo en cuenta que, la información que se solicita gira en torno a una denuncia penal por el delito de acoso sexual en donde se involucran los intereses de una menor de edad y en tanto que el estadio procesal en el que se encuentra el trámite es en la etapa de indagación, conforme pasa a exponerse:
Al revisar la respuesta emitida por la Fiscal Segunda Seccional de Ci mitarra (S) se tiene que, se investigan act os en contra del señor JOSÉ EDILSON BARBOSA ARIZA en su calidad de docente y OTROS, por el delito de acoso sexual en contra de una menor de edad.
No obstante, la Fiscal no accede a lo peticionado, bajo el argumento que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la publicidad se señala lo siguiente:
de una menor de edad.
No obstante, la Fiscal no accede a lo peticionado, bajo el argumento que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la publicidad se señala lo siguiente:
«La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.»
5 Archivo Digital Índice No. 003 del expediente cargado en SAMAI. 6 Archivo Digital Índice No. 003 del expediente cargado en SAMAI.Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
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Además, en virtud de lo dispuesto por el articulo 192 de la Ley 1098 de 2006 (ley de infancia y adolescencia), en el que establece que: «En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley»
tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley»
Lo anterior, en consideración que la víctima se trata de una menor de edad, la cual es acreedora de una protección especial fundamentada en la Constitución, Corte Interamericana de Derechos Humanos, tratados internacionales debidamente ratificados, la Ley 906 de 2004, Ley 1098 de 2006 , y que, el respectivo tramite que se investiga se encuentra en etapa de indagación, torna improcedente la entrega de los elementos materiales probatorios que se han obtenido hasta este momento , lo anterior soportado en igual medida por la Directiva 001 de fecha 3 de enero de 2022, por la cual se reglamenta los lineamiento de los derechos de petición y acceso a la información, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Ahora, en el presente asunto se debe definir la insistencia respecto de la solicitud de información y documentos elevada por el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA, con el objeto de conocer sobre el denuncio que se sigue en su contra, copia de material probatorio tales como -declaraciones o entrevistas rendidas por una menor de edad; copias de pantallazos en donde se le menciona, entre otros-.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si resulta viable acceder a dicha información o si, por el contrario, está contiene reserva legal: En primera medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 81, 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, se precisa cuáles son los documentos y/o actuaciones administrativas que están sujetas a reserva cuando esta involucra niños, niñas o adolescentes, ello
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 81, 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, se precisa cuáles son los documentos y/o actuaciones administrativas que están sujetas a reserva cuando esta involucra niños, niñas o adolescentes, ello con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad ello en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.
Además, la H. Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha señalado que, la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se hace efectiva a través del principio del interés del menor, por lo que, la Sala considera que, se trata de una información privada y que, dentro de las etapas p ropias del proceso penal, el solicitante será notificado de las diligencias y las conocerá, pues de esta manera podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción en la oportunidad;Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
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Lo anterior, encuentra sustento en igual medida, en la Directiva No. 00 1 del 3 de enero de 2022 «Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información» proferida por el fiscal general de la Nación, en el que en su artículo 32, preceptúa:
«Petición en interés particular solicitando una actuación procesal. Las peticiones que se refieran a un aspecto relacionado con el desarrollo de una causa dentro de un proceso penal son improcedentes vía derecho de petición. De allí, las
«Petición en interés particular solicitando una actuación procesal. Las peticiones que se refieran a un aspecto relacionado con el desarrollo de una causa dentro de un proceso penal son improcedentes vía derecho de petición. De allí, las inquietudes relacionadas con un proceso penal part icular deben ser formuladas y atendidas dentro del trámite procesal correspondiente. Así, cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, se debe informar al peticionario que su solicitud tiene que ceñirse a las reglas que el legisla dor ha establecido para cada etapa y actuación procesal»
Asimismo, en el artículo 33 y 38 ibidem, establece que, en aquellos casos en donde no exista imputación, como el caso concreto, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas de ser protegidas, y que, tratándose de datos de menores de edad en delito s de violencia sexual y/o abuso sexual, no pueden ser revelados a ningún tercero, ello con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la intimidad y a la no revictimización
Por lo anterior, en consideración de la Sala, teniendo en cuenta que existe norma que respalda la reserva de la documentación solicitada por el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA, tratándose de información derivada de una denuncia en la que está involucrada una menor de edad y dada su condición de víctima; que la investigación es reservada por encontrarse en etapa de indagación, y que, el material probatorio ( capturas de pantalla, declaraciones, entre otros) solicitado por el accionante a todas luces goza n de una confidencialidad por contener información personal y detallada sobre la dignidad humana, intimidad y libertad sexual de la menor, lo que
( capturas de pantalla, declaraciones, entre otros) solicitado por el accionante a todas luces goza n de una confidencialidad por contener información personal y detallada sobre la dignidad humana, intimidad y libertad sexual de la menor, lo que se traduce en que acceder a su publicidad se estaría n poniendo en riesgo sus derechos fundamentales.
Es por ello que, el Estado en especial la administración de justicia deben propender por garantizar los derechos de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, lo cual implica guardar en debida reserva las diligencias judiciales y toda información que los involucre, además, si bien el derecho de acceso a la información es público para todo ciudadano, lo cierto es que, este tiene unas excepciones y/o limitaciones, las cuales se encuentran en la Constitución y la Ley. En tal sentido, cualquier decisión distinta, se tornaría vulneradora de derecho fundamentales para la menor,Recurso de Insistencia Sentencia de Única Instancia
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en consecuencia, la Sala dispondrá, no acceder a la insistencia presentada por el
señor JOSÉ EDILSON BARBOSA.
En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: NO ACCEDER a la insistencia presentada por el señor JOSÉ EDILSON BARBOSA, contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más expedito.
BARBOSA, contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI-.
CUARTO: Regístrese la actuación por intermedio de la Auxiliar Judicial del
Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Acta de Sala No. 055 del 2023
- Firmado a través del Sistema Judicial SAMAICAROLINA ARIAS FERREIRA
Magistrada
Salvamento de voto
LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Magistrada
Firmado a través del Sistema Judicial SAMAIIVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado