TA SANT - 680012333000-2023-00739-00-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00739-00-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 680012333000-2023-00739-00
MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
2023-00739-00
DEMANDANTE: WILSON MÉDINA FRANCO
demandaslabelleza@gmail.com jenrique.zapata6@gmail.com
DEMANDADO YINETH NARIOTH TELLEZ PEREZ
yinatepe@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcperea@procuraduria.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA No. 17
TEMA Niega Pérdida de investidura de la demandada por no tomar posesión del cargo como concejal dentro de los tres días siguientes a la instalación de la respectiva Corporación Pública / curul designada por mandato del artículo 112 de la Constitución Política, 01 del Acto Legislativo 2 de 2015 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, al no acreditarse el elemento medular de la ilicitud sustancial de la conducta. Además, porque se acreditó causal de justificación : “En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”.
MAGISTRADA
PONENTE
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Ha ingresado el proceso de la referencia, para proferir sentencia en ponencia de
cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”.
MAGISTRADA
PONENTE
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Ha ingresado el proceso de la referencia, para proferir sentencia en ponencia de mayorías, al derrotarse el proyecto presentado por el H.M. Iván Mauricio Mendoza Saavedra dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.Pérdida de Investidura
Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
El señor Wilson Medina Franco solicita declarar la pérdida de investidura , con sustento en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, de la señora Yineth Narioth Téllez Pérez, en su condición de concejal del municipio de la BellezaSantander, por el periodo 2020-2023, de acuerdo con la curul que le fue concedida por el “Estatuto de la Oposición ”, Ley 1909 de 2018, luego de obtener la segunda votación para la elección de alcalde del mismo municipio. En consecuencia, solicitó que decretara la prohibición permanente para desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza, según lo establecido en los artículos 30 y 37 de la Ley 617 de 2000.
Para sustentar las anteriores pretensiones, efectúo las siguientes afirmaciones:
La demandada fue candidata para la alcaldía municipal de la Belleza - Santander,
en los artículos 30 y 37 de la Ley 617 de 2000.
Para sustentar las anteriores pretensiones, efectúo las siguientes afirmaciones:
La demandada fue candidata para la alcaldía municipal de la Belleza - Santander, para el periodo 2020-2023, ocupando el segundo lugar en las votaciones, por lo que con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 , aceptó la curul como concejal del mismo municipio.
El 2 de enero de 2020, se realizó la sesión de instalación del concejo municipal de La Belleza -Santander para 2020 -2023 y la demandada manifestó que no se posesionaría como concejal porque realizaba actividades personale s y profesionales como abogada que no le permiten ejercerlo y que, además, podrían surgir inhabilidades.
Citó como fundamentos de derecho la Ley 1881 de 2018, Ley 1909 de 2018, articulo 25, Ley 617 de 2000, artículos 37, 40 y 48 y la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Como concepto de violación sostuvo que procede la pérdida de investidura dado que, la señora Yineth Narioth Téllez Pérez, una vez manifestó la aceptación de la curul como concejal d el municipio de la Belleza - Santander, la misma se tornaba irreversible, al primar el principio pro electoratem , pues el derecho se encuentra radicado no solo en cabeza de aquel que ha accedido al cargo público de elección popular, sino de los mismos electores , que a través del sufragio, ejercieron el derecho de participación democrática en la estructura administrativa estatal.
radicado no solo en cabeza de aquel que ha accedido al cargo público de elección popular, sino de los mismos electores , que a través del sufragio, ejercieron el derecho de participación democrática en la estructura administrativa estatal.
Recalcó que, l a demandada está incursa en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, puesto que no existe eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.
Considera que quien acepta la designación como concejal al quedar en segundo lugar en la votación para la alcaldía queda sujeto a todas las causal es de pérdidaPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
de investidura que taxativamente estén previstas para los concejales, precisamente porque al aceptarla, tiene vocación de desempeñarse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales.
B. Trámite procesal.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2023 se admitió la demanda, siendo notificada la decisión el día 20 de noviembre del mismo año. La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, la contestó el día 27 de noviembre del mismo año.
El despacho ponente resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra la notificación personal del auto admisorio y se decretaron algunos medios de prueba, rechazando los testimonios solicitados por carencia de técnica jurídica.
El despacho ponente resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra la notificación personal del auto admisorio y se decretaron algunos medios de prueba, rechazando los testimonios solicitados por carencia de técnica jurídica.
El apoderado de la parte demandada recurrió esta providencia y mediante auto del 15 de enero de 2024, se resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto del 1 de diciembre de 2023 y concediendo el recurso de apelación contra el rechazo de las pruebas solicitadas.
Por auto del 22 de enero de 2024, se resolvió la aclaración de la providencia del 15 de enero de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.
La audiencia pública para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión se instaló el 23 de enero de 2024; pero se suspendió por solicitud de la demandada, ante la falta de abogado que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El 31 de enero de la presente anualidad, se reanudó la audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión .
C. Parte demandada.
Indicó que la pérdida de investidura no resulta procedente con los siguientes argumentos:
El artículo 48.3 de la Ley 617 de 2000 contiene dos elementos: i) el objetivo, que es no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, y, ii) el subjetivo, referido a si la conducta se ejecutó con dolo o culpa
de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, y, ii) el subjetivo, referido a si la conducta se ejecutó con dolo o culpa por quien ostenta la dignidad; esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta y busca analizar si el demandado conocía o debíaPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.
Señaló que no se configuraron ninguno de los anteriores elementos, por las siguientes razones:
Del elemento objetivo, porque si bien el 27 de octubre de 2019 se aceptó la curul, posterior a esa fecha, su médico tratante le diagnosticó que su embar azo era de alto riesgo, de manera que le recomendó i) reposo absoluto físico, incluyendo no tener ciertas posturas de carácter ergonómico ii) evitar desplazamientos, jornadas extenuantes y otras actividades estresantes iii) emociones fuertes; iv) roles donde se alarguen reuniones. Lo anterior, con el fin de prevenir una interrupción súbita del embarazo.
Por los anteriores motivos, el 02 de enero de 2020, la demandada se presentó ante el Concejo municipal, con el argumento q ue no podía asumir la curul debido a situaciones familiares y personales. Señaló además que antepuso su situación
el Concejo municipal, con el argumento q ue no podía asumir la curul debido a situaciones familiares y personales. Señaló además que antepuso su situación personal ante la pública, pues de buena fe consideró que asumir la curul en el séptimo mes de embarazo diagnosticado de alto riesgo, y con recomendaciones específicas de su médico tratante, podría generar ausencias o incapacidades médicas que podrían entorpecer su labor en el ejercicio de la Corporación.
Por todo lo anterior no se configuró el elemento objetivo debido a que medió un evento de fuerza mayor, al ser diagnosticada con alto riesgo en su embarazo. Por lo que se está en una situación imprevisible al ser el diagnostico fuera de su control, e irresistible porque la no atención de las recomendaciones médicas pod ían acarrear en el fallecimiento de su hijo.
Indica además que en el supuesto en que no se configurara el elemento objetivo, sí habría lugar a configurarse el subjetivo, pues la falta de posesión no se dio a una conducta dolosa ni culposa ni siquiera en grado de culpa grave.
Del elemento subjetivo , no se configur ó, toda vez que la señora Yineth Téllez realizó dos tipos de consultas antes de no tomar la posesión en el carg o: i) revisó conceptos del Departamento Administrativo d e la Función Pública para la fecha (noviembre y diciembre de 2019) y ii) consulta verbal a abogados conocedores de la materia. De tal modo que, al no encontrar prohibición alguna frente a la conducta que se le señala, y sumado al hecho que dicha prohibición se encontraba en una ley que llevaba poco más de un año en vigencia, no existía jurisprudencia unificada al respecto que permitiera tener claro el asunto.Pérdida de Investidura
que se le señala, y sumado al hecho que dicha prohibición se encontraba en una ley que llevaba poco más de un año en vigencia, no existía jurisprudencia unificada al respecto que permitiera tener claro el asunto.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
Indica que recurrió a un profesional con conocimientos electorales (Carlos Alfaro Fonseca), para indagar sobre las eventuales consecuencias ante la necesidad de no tomar posesión en el cargo por su situación de salud, quien le indicó que , no existía prohibición al no asumir la curul tras aceptarse, en el marco del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. La anterior postura coincidía con su convicción personal, de que podía aceptar la curul en la respectiva corporación, sin preverse una consecuencia negativa para el candidato que no se posesione.
Asimismo, señaló que, el consultor le indicó que la expresión “sin posibilidad de retracto”, debía entenderse como una previsión para agilizar el proceso de escrutinios, pero en ningún caso como una prohibición , pues según éste, ningún acto administrativo puede contener una prohibición en materia de derechos políticos.
Las anteriores razones, generaron en la demandada una confianza legitima, de buena fe, en que no asumir la curul, no generaba más que la necesidad de recomponer el Concejo Municipal, previo trámite ante la autoridad electoral.
D. Intervenciones de las partes en la audiencia pública.
1. Demandante:
recomponer el Concejo Municipal, previo trámite ante la autoridad electoral.
D. Intervenciones de las partes en la audiencia pública.
1. Demandante:
Recalcó que, si bien la demandada aduce que en septiembre se dio cuenta del estado de gravidez por una caída de caballo, en el expediente no media prueba que acredite que se le hubiera practicado examen de embarazo, adicional a ello, la demandada al momento que se da la declaratoria de elección aceptó la curul como concejal de la oposición y el día 2 de enero de 2020 es citada al concejo en pleno para tomar posesión. En dicha sesión la señora Yineth arg umenta que no tomará posesión al cargo, sin mencionar la fuerza mayor o el caso fortuito, ni presentar incapacidad e historia clínica junto con la renuncia.
Precisa que, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, estipula que la renuncia de concejales debe ser presentada por escrito, situación que no ocurrió sino hasta el 7 de enero de 2020, renunciando a un cargo en el cual no se posesionó.
Por lo anterior, solicita se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en que la demandad a no tomó posesión del cargo como concejal del municipio de La Belleza en los tres días posteriores a la instalación del concejo, como contempla la Ley 610 de 2000.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
2. Ministerio Público.
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
2. Ministerio Público.
Indica que se probó que la demandada i) adquirió la investidura de concejal en la Curul de oposición del municipio de la Belleza; ii) el 02 de enero de 2020 manifestó no tomar posesión del cargo, argumentando sus razones ; iii) la decisión de la demandada estuvo motivada en la voluntaria decisión de continuar ejerciendo como abogada independiente o contratista del estado. Afirmó que, para resolver el caso concreto, se debe revisar si se probó o no la existencia de motivaciones adicionales a las expuestas en la sesión del 02 de enero de 2020 y, en el expediente no existe prueba que dem uestre el embarazo de alto riesgo o alguna otra situación que permita probar la fuerza mayor.
Por lo anterior, solicitó se decrete la pérdida de investidura de la demandada.
3. Parte demandada.
Señaló que es abogada y ha ejercido en temas contractuales desde el inicio de su profesión. Precisa que, para la época de los hechos, su estado de embarazo era evidente porque estaba en el octavo mes. Asimismo, indicó que su actuar no se debió a una imposición, sino a consultas a especialistas en la materia, específicamente a un abogado administrativista con experiencia , y consultas con psicólogo; pruebas que solicitó pero que el magistrado ponente negó.
Señaló que, debido a los extenuantes últimos meses de campaña electoral, y al momento de la instalación del Concejo, se encontraba a un mes largo de tener a su
psicólogo; pruebas que solicitó pero que el magistrado ponente negó.
Señaló que, debido a los extenuantes últimos meses de campaña electoral, y al momento de la instalación del Concejo, se encontraba a un mes largo de tener a su bebé. Asimismo, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el agente del Ministerio Público en el entendido que expresar su situación privada en la sesión del 02 de enero ante todo el Concejo y el Municipio, se debió a su decisión personal, al ser un área íntima y privada, por lo que la decisión de escoger entre un proceso político o la vida del que estaba por nacer fue tomada con responsabilidad, siempre protegiendo lo primordial que era su hija.
El apoderado de la demandada señaló que por todos los medios ejerció su derecho a la defensa para probar el eximente de responsabilidad de la fuerza, pero que las pruebas solicitadas para acreditarla se negaron y la decisión se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado . Señaló que no existe posición clara con relación al elemento de la culpabilidad e n la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Finalmente, afirmó que su representada no actuó con dolo, todaPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
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Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
vez que al momento de los hechos tampoco existía claridad de las consecuencias frente a no tomar posesión de la curul.
II. CONSIDERACIONES
E. Cuestión previa.
vez que al momento de los hechos tampoco existía claridad de las consecuencias frente a no tomar posesión de la curul.
II. CONSIDERACIONES
E. Cuestión previa.
El apoderado de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda planteó la excepción de su ineptitud sustantiva, por falta de cumplimiento del requisito formal de la demanda establecido en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, que consagra el deber de invocar la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación.
En ese sentido, argumentó que la parte demandante se limitó a informar unos hechos desde su perspectiva, pero no explicó con suficiencia, aspectos trascendentales como la forma en que la conducta endilgada tipifica la causal de desinvestidura citada.
La Sala no acoge la solicitud que planteó la parte demandada, porque si bien en la demanda no se señaló un acápite que tenga la denominación expresa como lo contempla el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, no puede desconocerse que sí cumplió con la obligación de precisar la causal invocada y de exponer los fundamentos fácticos que a su juicio daban lugar a aplicar la sanción política de pérdida de investidura.
La demandada, al quedar segunda en las elecciones a alcalde del municipio de La Belleza, aceptó la curul como concejal de oposición ; pero que al instalarse la primera sesión del concejo municipal no tomó posesión sin causal que la exonere de responsabilidad.
Por lo anterior, a partir de la interpretación armónica entre los fundamentos jurídicos
Belleza, aceptó la curul como concejal de oposición ; pero que al instalarse la primera sesión del concejo municipal no tomó posesión sin causal que la exonere de responsabilidad.
Por lo anterior, a partir de la interpretación armónica entre los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos por el demandante, es dable concluir que el escrito de la demanda cumplió con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1881 de 2018 , de tal manera que no tiene asidero la excepción propuesta por la demandada.
F. Problema Jurídico.
¿Hay lugar a declarar la pérdida de investidura de la señora Yineth Narioth Téllez Pérez, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haberPérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
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tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de La BellezaSantander?
G. Tesis.
No, en la medida en que la omisión de posesionarse como concejal del municipio de la Belleza carece de ilicitud sustancial como elemento necesario para decretar la sanción de pérdida de investidura dentro de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho y, además, se probó que la demandada actúo amparada en la causal de justificación “ En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”.
de Derecho y, además, se probó que la demandada actúo amparada en la causal de justificación “ En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente ahondar en los siguientes temas: i) naturaleza jurídica del proceso de pérdida de investidura ; elementos para estructurar la sanción, ii) La causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo como concejal, iii) generalidades del Acto Legislativo 2 de 1o. de julio de 20156, la Ley Estatutaria 1909 y la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral y su relación con la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 y, iv) Estudio del caso concreto, análisis crítico.
- Naturaleza jurídica del proceso de pérdida de investidura ; elementos para estructurar la sanción.
El proceso de pérdida de investidura está consagrado en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019. Sobre su naturaleza, l a Corte Constitucional en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dejado claro que, es un proceso étic o, de carácter sancionatorio y jurisdiccional1. Así mismo, tiene carácter subjetivo cuyo propósito es “ castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del
sancionatorio y jurisdiccional1. Así mismo, tiene carácter subjetivo cuyo propósito es “ castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan 2”. Para ello, permite imponer como sanción no solo la desvinculación del cargo de elección popular que ostentan sino también la
1 Sentencia SU –474 de 2020 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
imposibilidad de volver a ejercer cargo público de elección popular en el futuro, esto es, de por vida. Además, han sido reiterativas en precisar que, al tratarse de uno de los procesos que se adelantan en virtud del ius puniendi estatal, durante su trámite se debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y los principios constitucionales que se imponen en materia sancionatoria, como legalidad, tipicidad, favorabilidad, non bis in idem, pro homine, antijuridicidad o ilicitud sustancial y culpabilidad3. Textualmente en la sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional, precisó: «Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de
responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.»
Por su parte, el H. Consejo de Estado ha precisado de manera consistente4:
«Como proceso sancionatorio que es, la pérdida de investidura exige realizar un juicio de responsabilidad subjetiva, con observancia plena del debido proceso, para establecer si la conducta dolosa o gravemente culposa de l acusado merece ser castigada con la pérdida de investidura, sanción que implica no solo que el congresista pierda su condición, sino que queda inhabilitado permanentemente para ser elegido. Sobre el particular, la Sala Plena explicó5:
Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la
conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometid os a un juicio a cargo del Estado. La responsabilidad jurídica de tipo punitivo de los sujetos no puede concebirse en el plano exclusivo de los procesos lógicos (inductivos y deductivos), provenientes de interpretaciones puramente formales de las normas que describen las conductas objeto de reproche. Detrás del reproche jurídico en contra de un individuo está siempre la conducta que por acción u omisión él ha realizado, de tal modo que el análisis integral de todas las circunstancias en las que se produjo la conducta es indispensable para deducir, conforme con la Constitución, la condigna responsabilidad. La pérdida de investidura es una figura propia del derecho punitivo que, como se dijo, está sujeta a los principios fundamentales que gobiernan ese régimen, principios que pretenden salvaguardar la presunción de inocencia y el debido proceso». (Negrillas fuera de texto)
3 Consejo de Estado, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 1100103-15-000-2019-02135-00(PI), C.P Gabriel Valbuena, entre otras. 4 Sala Plena, C.P: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno
03-15-000-2019-02135-00(PI), C.P Gabriel Valbuena, entre otras. 4 Sala Plena, C.P: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04535-01(PI) 5 Sentencia del 23 de marzo de 2010, expediente 11001 03 15 000 2009 0019800.Pérdida de Investidura Sentencia de Primera Instancia-Ponencia de Mayorías
Demandante: Winsón Médina Franco
Demandado: Yineth Narioth Téllez Pérez Radicado: 6800123330002023-00739-00
De igual manera se ha precisado que esta acción es “ de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”6. A partir de lo anterior, considera esta Corporación que al efectuar el juicio de responsabilidad por pérdida de investidura el juez está obligado no solo a tener en cuenta la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019, sino también a efectuar la integración normativa con los principios que rigen el derecho sancionador del Estado, consagrados en el Código Único Disciplinario - Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hech os así como respetar la estructura dogmática que los estudiosos han diseñad o para el análisis de la conducta merecedora de reproche
para la época de los hech os así como respetar la estructura dogmática que los estudiosos han diseñad o para el análisis de la conducta merecedora de reproche disciplinario y de la sanción.7 Sobre la estructura de los procesos disciplinarios, e l Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido consistente en señalar8: «Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal), y su imputabilidad (capacidad materi al); además de las circunstancias de hecho relativas a la conducta, las cuales deben demostrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento sancionatorio. De allí, la adecuación típica debe realizarse con la confrontación del comportamiento probado y el texto legal que consagre la falta disciplinaria. Si el primer juicio arroja que un sujeto disciplinable e imputable, con su conducta cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, debe pasarse al segundo, relativo a la valoración sobre la ilicitud sustancial. Esta (…) se configura cuando la conducta tipificada como falta afecte el deber funcional sin justificación alguna. […] [P]ara que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al E stado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública. […] [L]o anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realiz ación de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes
público, que afecten los valores o principios de la función pública. […] [L]o anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realiz ación de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública. Finalmente, el juicio de reproche en sede de culpabilidad, debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su con sumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad. De conformidad con todo lo precedente, se hace necesari
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