TA SANT - 680012333000-2023-00758-00-(03-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00758-00-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, tres (03) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 680012333000-2023-00758-00
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vis tas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800 12333000202300758006800123
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MAURICIO JAVIER CONTRERAS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.102.818.168
elizasanabria22@gmail.com maucontreras2023@hotmail.com
DEMANDADO: ALEXIS PARRA RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.753.989 como Alcalde electo del
Municipio de SANTA HELENA DEL OPÓN. alexisparrarodriguez@hotmail.com robertoardila1670@gmail.com racabogados80@gmail.com
MINISTERIO PUBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA No 028
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA No 028
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión y al no evidenciarse ninguna causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES.Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
A. Posición de la parte demandante.
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el demandante solicita que se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez, como alcalde del municipio de Santa Helena Del Opón, al considerar que incurrió en conducta constitutiva de Doble Militancia, consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011 y, el articulo 275 numeral 8 de la ley 1437 de 2011.
Dicha pretensión está fundamentada en las siguientes afirmaciones:
Indicó que el señor Alexis Parra Rodríguezen adelante el demandado-, se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Santa Helena Del Opón, avalado por la coalición “Sí Podemos Santa Helena” conformada por el Partido Unión Por La Gente -Partido De La U y el Partido Conservador Colombiano, resultando electo conforme
como candidato a la alcaldía municipal de Santa Helena Del Opón, avalado por la coalición “Sí Podemos Santa Helena” conformada por el Partido Unión Por La Gente -Partido De La U y el Partido Conservador Colombiano, resultando electo conforme consta en el Acta E-26 ALC del 3 de octubre de 2023.
Una vez verificada la plataforma de inscripción de candidatos 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo constatar que los Partidos de la U y Conservador, integrantes de la coalición “Sí Podemos Santa Helena”, tenían lista inscrita al concejo de Santa Helena Del Opón.
Indicó que el demandado de manera abierta apoyó a los candidatos al Concejo, avalados por el partido Alianza Social Independiente -ASI. Como prueba de su afirmación, se refirió al evento masivo celebrado en la vereda Cachipay del Municipio de Santa Helena Del Opón, el día 22 de octubre de 2023, en el que les expresó su apoyo a los candidatos de la lista de l partido Alianza Social Independiente-ASI.
Expuso que en el perfil de la red social Facebook del demandado, se podía evidenciar que el día 14 de noviembre de 2023 a las 10:00 am, el despliegue de propaganda electoral, en donde se puede apreciar al demand ado, en manifestaciones públicas y, en compañía de los candidatos al concejo por el partido Alianza Social Independiente.
También se refirió al video de fecha 27 de octubre de 2023, en el cual aparecen los candidatos al Concejo Municipal de Santa Helena Del Opón, Wilmar SánchezNulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
candidatos al Concejo Municipal de Santa Helena Del Opón, Wilmar SánchezNulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
Bayona y Orlando Sánchez Gómez avalados por el partido Alianza Social Independiente, manifestándole abiert amente su apoyo a favor de la campaña del demandado como candidato en ese momento a la alcaldía de Santa Helena Del Opón.
Citó como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones: i) artículo 107 de la Constitución Política; ii) artículos 2, 29 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 265.8 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación expuso que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición y apoyar a miembros de otras colectividades, lo que traduce en una afectación al interés público en la legalidad de la actuación de la administración y en el mantenimiento de la pureza del sufragio.
B. Posición de la parte demandada.
Con relación a los fundamentos fácticos que expuso la parte demandante, reconoció como cierto la elección como alcalde del Municipio de Santa Helena Del Opón, al igual que el acuerdo de coalición que avaló su candidatura.
En lo que corresponde al proselitismo político adelantado, el demandado reconoció que el Partido ASI se adhirió a su campaña, lo que conllevó a que los aspirantes al concejo por esa colectividad lo apoyaran en su aspiración como candidato a la alcaldía.
que el Partido ASI se adhirió a su campaña, lo que conllevó a que los aspirantes al concejo por esa colectividad lo apoyaran en su aspiración como candidato a la alcaldía.
Frente al contexto de los videos, indicó que el evento político señalado, fue convocado de manera independiente por los Partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente, como parte del respaldo político en cumplimiento de los acuerdos de coal ición y adhesión previamente suscritos. Bajo ese contexto, indicó que si en el marco del evento presentó algún saludo, o fue deferente con los militantes de dichos partidos, e incluso si como lo señala el demandante hubiese invitado a las listas inscritas al Concejo por esas colectividades a que le respaldaran su proyecto político, debe entenderse que con ello hacía una referencia a sí mismo, a que le apoyaran su campaña, e incentivaba a quienes en ese momento eran parte de su equipo de colaboradores según los acuerdos políticos suscritos para respaldarNulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
su candidatura, máxime cuando el objeto del evento en cita era realizar proselitismo a favor de la aspiración a la alcaldía.
En conclusión, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo como excepción principal la ausencia de apoyo a aspirantes de otras colectividades distintas a quienes integran el acuerdo de coalición que lo avaló.
C. Trámite procesal relevante.
La demanda se radicó el día 21 de noviembre de 2023 y se admitió el 23 del mismo
colectividades distintas a quienes integran el acuerdo de coalición que lo avaló.
C. Trámite procesal relevante.
La demanda se radicó el día 21 de noviembre de 2023 y se admitió el 23 del mismo mes y año. Luego, por auto de fecha 23 enero de 2024, se aplicó la figura de la sentencia anticipada, por lo que se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito.
La parte demandada interpuso recurso de reposició n y en subsidio de apelación contra la decisión que le negó las pruebas, por esa razón, se profirió el auto de fecha 13 de febrero de 2024, por medio del cual no se repuso la decisión de fecha 23 de enero de este año y en consecuencia, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
El recurso de apelación junto con las piezas procesales pertinentes fue repartido en la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2024, encontrándose desde entonces al despacho del magistrado ponente para decidir.
El término para presentar alegatos de conclusión corrió entre el 29 de febrero y el 13 de marzo de 2024. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 14 de marzo del presente año.
C. Alegatos de conclusión.
La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda, al demostrar que el demandado se encuentra inmerso en la inhabilidad de doble militancia estipulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. En el mismo escrito, solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado.Nulidad Electoral
de doble militancia estipulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. En el mismo escrito, solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado.Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
El demandado, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, con fundamento no se probó un apoyo claro y directo, porque en el documento allegado, únicamente puede observarse, cómo presuntamente se hace mención ambigua a las listas de manera genérica, sin especificar qué tipo de listas, si eran las listas de ciudadanos militantes de las colectividades presentes organizadoras de la reunión, o eran list as de candidatos para algún cargo de elección popular, en cuyo caso, tampoco se configura pues no se prueba un apoyo claro, ya que nunca se indica el tipo de corporación, ni nombres particulares de candidatos, ni el periodo constitucional al que haría refe rencia; razón por la cual, no es claro ni diáfano el apoyo que pretende endilgarse al demandado a otras candidaturas.
D. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Judicial rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está acreditado el elemento objetivo, consistente en la prueba de actos positivos, concretos e inequívocos, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de este proceso, por lo dispuesto en el artículo 152 numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
F. Cuestión previa.
1. Recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En el presente caso, se tiene que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto que negó el decreto y practica del interrogatorio de parte al propio demandado.
Pese a lo anterior, la Sala procede a dictar sentencia, teniendo en cuenta q ue el recurso se concedió en el efecto devolutivo , no habiéndose recibido ninguna comunicación por el superior de que recurso fue resuelto, conforme lo indica elNulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
artículo 326 del Código General del Proceso. También se deja constancia que al revisar el aplicativo SAMAI1, el recurso se encuentra al despacho desde el 26 de febrero del año en curso.
2. Solicitud de suspensión provisional en los alegatos de conclusión.
En los alegatos de conclusión que presentó la parte demandante, se evidencia un acápite en el cual solicita expresamente lo siguiente:
«Solicitud DE MEDIDA CAUTELAR. Por medio de la presente y dentro de la presente actuación, presento solicitud de medida cautelar de SUSPENSION DE APLICACIÓN DE ACTOS
acápite en el cual solicita expresamente lo siguiente:
«Solicitud DE MEDIDA CAUTELAR. Por medio de la presente y dentro de la presente actuación, presento solicitud de medida cautelar de SUSPENSION DE APLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, para el caso concreto, del acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró electo a ALEXIS PARRA RODRIGUEZ como Alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, y la credencial E -27 expedida, que acredita al ciudadano ALEXIS PARRA RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.101.753.989, como Alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, para el periodo Constitucional 2024 -2027, en aras de garantizar el pleno cumplimiento de los principios de la función pública, y los principios rectores de transparenci a, objetividad y moralidad en las campañas políticas de acuerdo al artículo 107 de la constitución política de Colombia, además de los derechos de todos los colombianos que creyeron en la propuesta del hoy electo Alcalde de Santa Helena del Opón.»
La Sala rechazará por extemporánea dicha solicitud al considerar que a diferencia del trámite ordinario que impone el estudio y decisión de las medidas cautelares propuestas en el curso de los otros medios de control, en el de nulidad electoral la medida de suspensión provisional en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, podrá solicitarse junto con la demanda o, con posterioridad, pero, siempre y cuando se presente antes de que se admita la demanda, siempre que no
medida de suspensión provisional en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, podrá solicitarse junto con la demanda o, con posterioridad, pero, siempre y cuando se presente antes de que se admita la demanda, siempre que no haya operado la caducidad del medio de control. Al respecto, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de fecha 27 de junio de 2013, en el proceso con radicado: 11001 -03-28-000-201300008-00, se pronunció sobre la oportunidad en la presentación de la solicitud de suspensión provisional, así: «La Sala tiene en cuenta que si bien es cierto el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. establece literalmente que la solicitud de suspensión provisional “debe solicitarse en la demanda”, tal expresión, en aras de garantizar el acceso
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300758011 100103 (consulta realizada el 21/03/2024) y 2/4/2024).Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
a la administración de justicia, al tiempo que la tutela judicial efectiva, no puede entenderse de una manera exegética. Para mayor claridad sobre el punto, se precisa que de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A., existen dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida cautelar de suspensión
Para mayor claridad sobre el punto, se precisa que de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A., existen dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, en el marco de un proceso electoral: (i) ésta solo puede presentarse en la demanda y; (ii) o con posterioridad a la presentación de ésta, siempre y cuando la solicitud se haya presentado antes de la admisión de la demanda y en vigencia del término de c aducidad, independientemente de que se radique con la misma, o posteriormente en escrito separado, corresponde al juez hacer el estudio de la misma.»
De manera puntual, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 2, estableció que no es posible resolver una medida cautelar en la sentencia, primero, porque feneció el momento procesal establecido para solicitarla y para decidirla. Pero, además, porque se desconocería la misma naturaleza de la medida, toda vez que con ella se busca que los ciudadanos puedan solicitar ante el juez la suspensión de los efectos de un acto mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad, y no que el juez, únicamente para hacer inmediatos los efectos de su sent encia decrete la medida en el fallo, a pesar de que la norma fije unos momentos y unos efectos para cada una de estas decisiones.
G. Problema Jurídico.
En el caso bajo estudio se propone resolver el siguiente planteamiento: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor
En el caso bajo estudio se propone resolver el siguiente planteamiento: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del Municipio de Santa Helena Del Opón, para el periodo correspondiente 2024-2027, por haber incurrido en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo? Para resolver este planteamiento, se deberán analizar aquellos elementos que se desprenden de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en especial, los conceptos desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo.
G. Tesis.
2 Radicado 41001-23-33-000-2016-00080-01Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
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La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no acreditar se o demostrarse que el demandado apoyó de manera expresa y directa a candidatos al concejo del municipio de Santa Helena Del Opón, inscritos por el partido Alianza Social Independiente-ASI. Es decir, no se acreditó la tipicidad de la conducta que estructura la doble militancia en la modalidad de apoyo.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver este planteamiento se abordarán los siguientes temas: i) Marco
estructura la doble militancia en la modalidad de apoyo.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver este planteamiento se abordarán los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la doble militancia, ii) doble militancia en la modalidad de apoyo y, ii) Análisis crítico con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.
- Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia.
La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas p rohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la
de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al señalar lo siguiente:
«(…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para laNulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano.»
Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas:
«Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no pod rán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidato s será causal para la revocatoria de la inscripción.»
- Doble militancia en la modalidad de apoyo.
sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidato s será causal para la revocatoria de la inscripción.»
- Doble militancia en la modalidad de apoyo.
A partir de la literalidad de lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el Consejo de Estado - Sección Quinta, ha determinado que deben concurrir los siguientes elementos para que se configure el apoyo proscrito3:
3 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum. Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sent encia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-202000006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E).Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
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- Un sujeto activo calificado que ejerza algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, o que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
- Realizar la conducta prohibida consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliado el sujeto activo calificado.
- Realizar la conducta prohibida consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliado el sujeto activo calificado.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político par a el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que en esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda de que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
- Un elemento temporal , pues, aunque no está contenido expresamente en la redacción de la norma, de su interpretación sistemática y con efecto útil se deduce que, la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.
I. Hechos relevantes probados.
y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.
I. Hechos relevantes probados.
1. Consta el Acta E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declara la elección del señor Alexis Parra Rodríguez de la coalición «S í Podemos Santa Helena», como alcalde del Municipio de Santa Helena Del Opón, para el periodo 2024-2027.Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
2. El señor Alexis Parra Rodríguez se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Santa Helena Del Opón por medio del acuerdo de coalición «S Í Podemos Santa Helena», integrado por los Partidos de la U y Conservador.Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
3. El Partido principal al que pertenece el señor Alexis Parra Rodríguez, es el de la
U.
4. El Acta E -26 CON evidencia que el Partido Alianza Social Independencia, el Partido de la U y Conservador, tenían lista de aspirantes al concejo de Santa Helena Del Opón:Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
Del Opón: Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
5. La parte demandante como fundamento para acreditar el apoyo del demandado a los candidatos del Partido ASI, estableció un link de la red social Facebook
https://www.facebook.com/watch/?v=6571949956261369&extid=WA-UNK-UNKUNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=HSR2mg. Sin embargo, al consultarlo no es posible verificar su contenido.
6. La parte demandante anexó las siguientes fotografías que según manifiesta fueron tomadas de la red social Facebook del candidato a la alcaldía.Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia
Demandante: Mauricio Javier Contreras González
Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez
Radicado No. 680012333000-2023-00758-00
7. El demandante anexó video 003VideoAnexo.mp4 de 2:20 minutos en el que se evidencia la participación del candidato a la alcaldía Alexis Parra, manifestar lo
siguiente:
«El próximo gobierno Alexis Parra, va a seguir siendo un gobierno de resultados y, hoy
evidencia la participación del candidato a la alcaldía Alexis Parra, manifestar lo siguiente:
«El próximo gobierno Alexis Parra, va a seguir siendo un gobierno de resultados y, hoy quiero decirles que mi próx imo gobierno acá se van a ver las obras y vamos a trabajar en un proyecto que no únicamente va a beneficiarlos a ustedes sino a todo el municipio, que es el proyecto de placa huellas de Santa Helena hasta el límite hasta el límite de Mirabueno, y que de acá de Cachipay a Mira bueno va a contemplar más de 1 kilómetro de placa huella. El día que tengamos solucionados esos puntos críticos con placa huellas Santa Helena va a ser
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