TA SANT - 680012333000-2023-00770-00-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00770-00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control REVISIÓN DE ACUERDO Radicado 680012333000-2023-00770-00 Solicitante Gobernador de Santander, Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado.
Control: Revisión de Acuerdo Municipal del Municipio de Girón No. 056 del 02 de noviembre de 2023 “POR
MEDIO DE CUAL SE APRUEBA EL
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS
FONDOS ESPECIALES RECURSOS DE
CAPITAL Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GIRON
PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2024”
Notificaciones Judiciales interior@santander.gov.co despacho@giron-santander.gov.co nmgonzales@procuraduria.gov.co Tema: Sentencia única instancia
Procede la Sala a decidir sobre la validez del Acuerdo Municipal del Municipio de Girón No. 056 del 02 de noviembre de 2023 “ por medio de cual se aprueba elREVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
presupuesto general de rentas fondos especiales recursos de capital y gastos del municipio de Girón para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024”
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos de invalidez
presupuesto general de rentas fondos especiales recursos de capital y gastos del municipio de Girón para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024”
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos de invalidez
Manifiesta el accionante que el Concejo Municipal de Girón expidió el acuerdo 056 de 2 de noviembre de 2023 autorizando al alcalde del municipio a realizar lo siguiente:
Señala que con la expedición de este acuerdo se han vulnerado normas superiores, resultando inconstitucional y legalmente invalido, además por cuanto no existe una conexidad objetiva y razonable con la materia dominante.
Refiere que el artículo 352 de 1991 de la constitución política, establece que la Ley orgánica del presupuesto regulara lo correspondiente a la programación , aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar y que el artículo 353, establece que los principios y las disposiciones establecidas en eseREVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
título se aplicaran, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Del mismo modo señala que el Decreto 111 de 1998 en su artículo 110 consagra que los órganos que son una sección del presupuesto general de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer el presupuesto de la persona jurídica que representan, lo que se denomina autonomía presupuestal.
que los órganos que son una sección del presupuesto general de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer el presupuesto de la persona jurídica que representan, lo que se denomina autonomía presupuestal.
En cuanto a las facultades del concejo dice que el numeral 3 del artículo 313 de la CP ha concedido a estos la facultad para conferir autorizaciones pro tempore a los alcaldes, lo que quiere decir, que habilita tem poralmente y señala los temas puntuales que se otorgan, esto con el fin de evitar el abuso o la extralimitación . Agrega que estas facultades deben estar delimitadas y pormenorizadas, lo que indica que al no estar en el artículo 63 del aludido acuerdo un periodo determinado para que el alcalde ejerza la especifica función otorgada por el concejo, ni de precisión en la facultad otorgada, está demostrado que tal omisión hace que el cargo formulado este llamado a prosperar.
Finalmente vuelve sobre la unidad d e materia indicando que el artículo 158 de la CP lo consagra y este ha sido interpretado como la exigencia superior de coherencia o relación directa entre la ley y las proposiciones contenidas en ella, por lo que se vulnera este principio si el contenido n o tiene conexidad razonable con la temática general de la Ley.
II. DEL TRÁMITE DE LA OBJECIÓN
El Artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 establece que corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos municipales y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente.REVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
En tal virtud, se dio cumplimiento a lo d ispuesto en el Art. 120 de la norma citada,
o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente.REVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
En tal virtud, se dio cumplimiento a lo d ispuesto en el Art. 120 de la norma citada, admitiendo la revisión del acuerdo y se dispuso la fijación en lista por el término de 10 días, durante el cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico:
¿Hay lugar a declarar la invalidez del artículo 63 del Acuerdo No. 056 del 02 de noviembre de 2023 “por medio de cual se aprueba el presupuesto general de rentas fondos especiales recursos de capital y gastos del municipio de Girón para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024” , expedido por el Concejo municipal de Girón?
2. Tesis: Sí, la Sala declarará la invalidez del articulo 63 por las razones que pasan a exponerse.
3. Marco normativo y jurisprudencial del Régimen simple de tributación.
El artículo 313 de la Constitución Política1 le atribuye a los Concejos Municipales la facultad de autorizar a los Alcaldes, como primera autoridad del municipio, para celebrar contratos. A su turno, la ley 1551 de 2012 en el numeral 3 del artículo 18 señala también que es una atribución de los Concejos regular dicha autorización, la cual según lo expuso la H. Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001 debe ser ejercida de forma razonable y proporcional, tendiente al desarrollo de las disposiciones constitucionales y de manera tal que no inte rfiera con las gestiones desplegadas por el Funcionario Municipal en pro del ente territorial.
ser ejercida de forma razonable y proporcional, tendiente al desarrollo de las disposiciones constitucionales y de manera tal que no inte rfiera con las gestiones desplegadas por el Funcionario Municipal en pro del ente territorial.
1 C.P Art. 313. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.REVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
Según el H. Consejo de Estado, frente a las funciones de autorización y reglamentación de los concejos municipales hay que distinguir los conceptos de autorización, referidos en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política y de reglamentación de la autorización, alusión al artículo 18 numeral 3 de la ley 1551 de 2012.
Respecto de la autorización, dice la Corte Constitucional en la sentencia C -738 de 2001 que ésta corresponde a la facultad del Concejo Municipal para señalar qué contratos de los que debe celebrar el Acalde, requieren ser autorizados por esa Corporación, sin que dicha atribución comprenda todos los contratos que deba suscribir el representante del municipio, sino únicamente y de manera excepcional los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política
A su tuno el H. Consejo de Estado ha establecido que ni el artículo 313 -3 de la Constitución Política , ni el artículo 18-3 de la Ley 1551 de 2012 que modificó la Ley 136 de 1994, permiten que los concejos municipales puedan someter a su autorización todos los contratos que celebre el alcalde. Y para establecer el listado
Ley 136 de 1994, permiten que los concejos municipales puedan someter a su autorización todos los contratos que celebre el alcalde. Y para establecer el listado de contratos que requieren su autorización, los concejos municipales deben act uar con razonabilidad, proporcionalidad y transparencia, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local2.
Así las cosas, encuentra la Sala que los Concejos Municipales están facultados por la Ley para instituir contratos, diferentes a los dispuestos en la Ley 1551 de 2012, que por su naturaleza, transcendencia y/o cuantía requieran de su autorización para ser suscritos por los Alcaldes Municipales, sin embargo, que esta potestad legal no puede ser ejercida en todos los casos sino de manera excepcional y bajo los
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: William Zambrano Cetina Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación No.2215 Expediente: 11001-03-06-000-2014-0013400 Referencia: Concejos municipales. Autorización al alcalde para contratar. LímitesREVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
principios de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia y en el marco de un reglamento que esté sujeto a la Constitución Política.
De otra parte, respecto de la reglamentación, la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del Alcalde, esta por
reglamento que esté sujeto a la Constitución Política.
De otra parte, respecto de la reglamentación, la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del Alcalde, esta por ley está en su cabeza, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto y que únicamente comprende tres aspectos :“el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.
Así las cosas, para que el Concejo Municipal pueda ejercer facultad de autorización debe hacerlo a través de un reglamento que estará limitado a establecer las reglas aplicables al acto concreto y específico para el cual autoriza al Alcalde para contratar, señalando el procedimiento interno en caso de que tal autorización sea necesaria, los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso 3, según las necesidades de cada Ente Territorial, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los procedimientos de selección, las normas generales aplicables a los contratos, entre otros aspectos, teniendo en cuenta que estos forman parte del Estatuto de Contratación4.
A. Caso Concreto
3 Referencia: expediente D-3250. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 -3 de la Ley 136 de 1994. Actor: Beatriz Bayer Mejía . Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
3 Referencia: expediente D-3250. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 -3 de la Ley 136 de 1994. Actor: Beatriz Bayer Mejía . Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., once (11) julio de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991. 4 Ley 80 de 1993REVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
Por medio del Acuerdo 056 del 02 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de Girón pretende facultar al Alcalde M unicipal para contratar, esto además en un tiempo delimitado por esa Corporación, que va desde la public ación del acuerdo hasta el 31 diciembre del 2024 según el artículo 73 del mismo.
En primer lugar encuentra la Sala que, la celebración de convenios interadministrativos al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, para su suscripción no se requiere que el Alcalde del respectivo municipio esté expresamente autorizado por el Concejo Municipal para hacerl o, razón por la cual al imponerle esta condición, como sucedió en este caso, se contrariaría notoriamente la finalidad de estos institutos jurídicos que utilizan las entidades públicas, no solo los municipios, para unirse con el fin de cumplir sus funcion es administrativas o la prestación de los servicios que se encuentren a su cargo, máxime teniendo en cuenta que a diferencia de los contratos, en los convenios no
públicas, no solo los municipios, para unirse con el fin de cumplir sus funcion es administrativas o la prestación de los servicios que se encuentren a su cargo, máxime teniendo en cuenta que a diferencia de los contratos, en los convenios no surge ninguna contraprestación a menos que se obliguen patrimonialmente, lo que según el H. Consejo de Estado ya no es un convenio sino un contrato5.
Además, imponerle una limitación en el tiempo podría llegar a impedir no solo el cumplimiento de las funciones del Alcalde en pro de su ente territorial, sino también de cualquier otra entidad pública que busque hacer uso de este instrumento para la satisfacción de una necesidad general, como sería el caso de la prestación de un servicio o la implementación de algún programa que beneficie a la ciudadanía.
5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de junio de 2010.REVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
Ahora, en cuanto a la celebración de con tratos, se advierte que, es cierto que el Concejo Municipal tiene dentro de sus atribuciones la de autorizar al Alcalde para contratar, sin embargo, el ejercicio de dicha autorización, como ya se ha dicho en oportunidades anteriores, debe estar sometido a un reglamento expedido en los claros términos a que hizo referencia la H. Corte Constitucional en la sentencia arriba mencionada, el cual al parecer no ha atendido el Concejo Municipal de Girón, y por tanto no puede esa Corporación autorizar al Alcalde para contratar limitándole en el tiempo una facultad propia que deviene directamente del Estatuto de Contratación y que constituye el mecanismo principal por el cual Desarrolla su “Plan de Gobierno”.
y por tanto no puede esa Corporación autorizar al Alcalde para contratar limitándole en el tiempo una facultad propia que deviene directamente del Estatuto de Contratación y que constituye el mecanismo principal por el cual Desarrolla su “Plan de Gobierno”.
Así las cosas y sin mayores consideraciones se dispondr á invalidar el artículo 63 del acuerdo 056 del 02 de noviembre de 2023 , objeto de esta revisión en cuanto a la autorización para contratar se refiere.
Finalmente, por sustracción de materia la Sala no entrara a pronunciarse sobre el argumento del gobernad or referente al principio de unidad de materia, más aún cuando le correspondía a este exponer las razones explicativas de la desconexión material aducida y ejercer una carga argumentativa capaz de demostrar su alegación, es decir, realizar un análisis de confrontación al respecto, lo que se advierte no se efectuó.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la invalidez el artículo 63 del acuerdo 056 del 02 de noviembre de 2023 , expedido por el Concejo Municipal de Girón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.REVISION DE ACUERDO 680012333000-2023-00770-00
SEGUNDO: COMUNIQUESE por Secretaria de esta Corporación la presente decisión. Al señor Gobernador del Departamento de Santander, al señor Alcalde del Municipio de Girón y al Presidente del Concejo
Municipal de mismo Ente Territorial.
TERCERO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de
señor Alcalde del Municipio de Girón y al Presidente del Concejo Municipal de mismo Ente Territorial.
TERCERO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla v irtual del aplicativo SAMAI
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único can al habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados6.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala virtual de la fecha según consta en Acta No.10/2024
Firmado Samai
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado
6 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.