TA SANT - 680012333000-2023-00807-00-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00807-00-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 680012333000-2023-00807-00.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vist as/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001 2333000202300807006800123
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ROBERTO ARDILA CAÑAS
robertoardila1670@gmail.com racabogados80@gmail.com DEMANDADO: GABRIEL MARTÍNEZ CALDERÓN como Alcalde de Lebrija para el periodo 20242027. elprofegabrielmartinez@gmail.com
MINISTERIO PUBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA No. 024
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión y al no evidenciarse ninguna causal de nulidad procesal que invalide lo actuado , se procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia , con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte demandante.
ninguna causal de nulidad procesal que invalide lo actuado , se procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia , con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte demandante.
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el accionante pretende que se declare la nulidad del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del Municipio de Lebrija -Santander, para el periodo constitucional 2024-2027. Dicha pretensión está fundamentada en las siguientes afirmaciones:Nulidad Electoral Sentencia primera instancia
Demandante: Roberto Ardila Cañas
Demandado: Gabriel Martínez Calderón
Radicado No. 680012333000-2023-00807-00
Indica que el señor Gabriel Martínez Calderón —en adelante demandado—, como alcalde electo del municipio de Lebrija (Santander) por el Partido Liberal , se encuentra incurso en la causal de nulidad electoral, consagrada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, porque apoyó activamente a una candidata al concejo de Lebrija inscrita por el Partido Demócrata Colombiano , pese a que el partido que lo avaló tenía candidatos al Concejo.
Como fundamentos de derecho , citó el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 265.8 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación expuso que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque su obrar fue activo y concreto para apoyar a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, quien era candidata al Concejo
Como concepto de violación expuso que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque su obrar fue activo y concreto para apoyar a la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano, quien era candidata al Concejo Municipal de Lebrija por un partido distinto del que avala al demandado y quien, además, tenía una lista propia al concejo.
B. Posición de la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en doble militancia, porque la manifestación que se reprocha tiene sustento en el acuerdo de adhesión que celebró con el Partido Demócrata Colombiano , por lo que estaba en la posibilida d de apoyar a los candidatos al concejo de esa colectividad y no únicamente al partido que le dio el aval.
C. Trámite procesal relevante.
La demanda se radicó el día 4 de diciembre de 2023 y por auto del 6 de diciembre del mismo año se admitió. Luego, por auto de fecha 1 de febrero de 2024, se aplicó la figura de la sentencia anticipada , por lo que se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito.
El Proceso ingresó para fallo el día 5 de marzo de 2023.
C. Alegatos de conclusión.
La parte demandante ratificó los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda frente a la doble militancia en la modalidad de apoyo en que incurrió el demandado. Además, precisó que el acuerdo de adhesión que celebró con el Partido DemócrataNulidad Electoral Sentencia primera instancia
Demandante: Roberto Ardila Cañas
Demandado: Gabriel Martínez Calderón
Además, precisó que el acuerdo de adhesión que celebró con el Partido DemócrataNulidad Electoral Sentencia primera instancia
Demandante: Roberto Ardila Cañas
Demandado: Gabriel Martínez Calderón
Radicado No. 680012333000-2023-00807-00
Colombiano lo que permitía era la posibilidad de que los candidatos del partido apoyaran la candidatura del demandado a la alcaldía, pero ello no habilitaba al demandado a brindar apoyo a los candidatos de ese partido.
El demandado reiteró la tesis que expuso en la contestación de la demanda, en el sentido que no incurrió en doble militancia, porque el apoyo a la candidata al concejo del Partido Demócrata Colombiano estuvo antecedido de un acuerdo de adhesión.
D. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Judicial solicitó denegar las pretensiones, al considerar que no se acreditó la doble militancia en la medida en que no consta prueba de que el Partido Liberal tuviera candidatos propios al concejo del municipio de Lebrija.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de este proceso, por lo dispuesto en el artículo 152 numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
F. Problema Jurídico.
Para resolver el asunto sometido a litigio se propone resolver el siguiente planteamiento: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC de fecha 2 de noviembre 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del Municipio de Lebrija, para el periodo
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC de fecha 2 de noviembre 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del Municipio de Lebrija, para el periodo correspondiente 2024-2027, por haber incurrido en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo?
Para resolver este planteamiento, la Sala estudiará la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en especial : los conceptos desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo.
G. Tesis.Nulidad Electoral Sentencia primera instancia
Demandante: Roberto Ardila Cañas
Demandado: Gabriel Martínez Calderón
Radicado No. 680012333000-2023-00807-00
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado en el expediente que el partido que avaló la candidatura a la alcaldía del demandado tenía lista propia para el concejo del municipio de Lebrija, siendo esta una carga con la que debía cumplir el demandante.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver este planteamiento se abordarán los siguientes temas: i) M arco normativo y jurisprudencial de la doble militancia, ii) doble militancia en la modalidad de apoyo y, ii) A nálisis crítico con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.
- Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia.
La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el
expediente.
- Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia.
La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al señalar lo siguiente:
«(…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y
«(…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano.»Nulidad Electoral Sentencia primera instancia
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Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas:
«Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos , y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.»
- Doble militancia en la modalidad de apoyo.
A partir de la literalidad de lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el Consejo de Estado - Sección Quinta, ha determinado que deben concurrir los siguientes elementos para que se configure el apoyo proscrito1:
- Un sujeto activo calificado que ejerza algún tipo de cargo directivo, de gobierno,
Consejo de Estado - Sección Quinta, ha determinado que deben concurrir los siguientes elementos para que se configure el apoyo proscrito1:
- Un sujeto activo calificado que ejerza algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, o que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
1 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum. Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-202000006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E).Nulidad Electoral Sentencia primera instancia
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- Realizar la conducta prohibida consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliad o el sujeto activo calificado.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta m odalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brind ar su apoyo a determinado candidato
en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brind ar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que en esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda de que esta modalidad de dobl e militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
- Un elemento temporal , pues, aunque no está contenido expresamente en la redacción de la norma, de su interpretación sistemática y con efecto útil se deduce que, la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el mo mento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.
I. Hechos relevantes probados.
1. Consta el acuerdo de coalición programática celebrado entre los Partidos Liberales, Dignidad y Compromiso, Colombia Renaciente con el fin de apoyar la candidatura a la alcaldía de Lebrija del señor Gabriel Martínez Calderón2.
2 003AnexoAcuerdoConciliacion.pdfNulidad Electoral Sentencia primera instancia
Demandante: Roberto Ardila Cañas
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2. El Acta E-6 ALC indica que el señor Gabriel Martínez Calderón solicitó inscribirse como candidato a la alcaldía de Lebrija por la coalición « Nos Une Lebrija», compuesta por los partidos Liberales, Colombia Renaciente y Dignidad y
Compromiso3.
3. Consta el Acta E -6 CON en el que se evidencia que la señora Martha Yolanda Ortiz Serrano solicitó inscribirse como candidata al concejo de Lebrija por el Partido
Demócrata Colombiano4.
3 005AnexoSolicitudInscripcionCandidato.pdf 4 006AnexoConstanciaInscripcionCandidatura.pdfNulidad Electoral Sentencia primera instancia
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4. Mediante Acta E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, la Comisi ón Escrutadora declaró electo al señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del municipio de Lebrija, para el periodo 2024-20275.
5 004AnexoActaEScrutinio.pdfNulidad Electoral Sentencia primera instancia
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5. Consta copia del documento de adhesión política suscrito entre la Coalición «Nos Une Lebrija» y el Partido Demócrata Colombiano, por medio del cual este último se comprometió a apoyar la candidatura a la alcaldía del señor Gabriel Martínez
Calderón6.
6 013ContestacionDemanda.pdf folio digital 7-8.Nulidad Electoral Sentencia primera instancia
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6. Constan videos 007VideoAnexo.mp4, en el cual se registra la participación de quien se dice es el señor Gabriel Martínez Calderón, en el cual expresamente
manifiesta lo siguiente:
«Hoy conmigo está una mujer que también está pidiendo una oportunidad y es MARTHA YOLANDA, MARTHA YOLANDA ORTIZ, es una candidata aspira a ser concejal, es una excelente op ción para que si ustedes hoy a la fecha también están pensando por quién votar le den una oportunidad a una mujer. MARTHA YOLANDA está avalada por el partido demócrata colombiano, una de las listas que me acompaña a mí está avalada con la D de demócrata y el número 2 y es el número con el que ustedes pueden votar por ella.»
7. Consta video 008VideoAnexo.mp4, en el cual se registra la participación de quien se dice es el señor Gabriel Martínez Calderón, con expresión de lo siguiente:
7. Consta video 008VideoAnexo.mp4, en el cual se registra la participación de quien se dice es el señor Gabriel Martínez Calderón, con expresión de lo siguiente:
«En esta oportunidad también a MARTHA YOLANDA ORTIZ, ¿por qué? Porque necesitamos también personas que crean en este proyecto y que respalden desde el concejo las ideas que les he dado»
J. Caso concreto. Análisis critico
Conforme las pruebas que militan en el expediente en concordancia con lo manifestado por las partes en la demanda y la contestación , es dable concluir que en el caso bajo estudio no existe discrepancia en que el señor Gabriel Martínez Calderón como aspirante a la alcaldía del municipio de Lebrija por la coalición «Nos Une Lebrija», le brindó apoyo a la señora Martha Yolanda Ortiz como candidata al concejo del municipio de Lebrija por el Partido Demócrata Colombiano.
La anterior afirmación se hace porque el demandado en la contestación no desestimó, ni tachó de falso el video aportado por la parte demandante. Por el contrario, adujo que esa manifestación de apoyo se debió al acuerdo de adhesión que celebró con el Partido Demócrata Colombiano, por lo que era posible apoyar a los candidatos de ese partido. Por su parte, el actor tampoco presentó ningún tipo de observación en torno a la autenticidad de la adhesión alegada por el demandado con el partido Demócrata Colombiano.
Pese a lo anterior, en el caso bajo estudio y con fundamento en los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo, no sería posible establecer
Pese a lo anterior, en el caso bajo estudio y con fundamento en los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo, no sería posible establecer que el deman dado incurrió en la conduct a prohibida, pues, no consta en el expediente prueba que acredite o demuestre que los partidos miembros de la coalición tenían lista al concejo de Lebrija, siendo tal circunstancia fundamental paraNulidad Electoral Sentencia primera instancia
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analizar sí con el apoyo que le expresó el demandado a la candidata del Partido Demócrata Colombiano se presentó algún tipo de deslealtad política que pueda ser castigada con la nulidad del acto de elección.
Al respecto, resulta necesario precisar que, la parte demandante desde el escrito inicial manifestó que el demandado incurrió en doble militancia, al apoyar un candidato al concejo de una colectividad que no hacia parte de la coalición que se conformó para apoyarlo en su aspiración a la alcaldía, si n embargo, se evidencia que no cumplió con la carga de soportar mediante el documento idóneo, que los Partidos Liberales, Colombia Renaciente y Dignidad y Compromiso, tenían listas inscritas al concejo, siendo esta una prueba necesaria, para contrastar sí efectivamente se incurrió en la conducta prohibida.
Bajo ese orden de ideas, estima la Sala que la mera afirmación de que el Partido Liberal sí tenía candidatos inscritos al concejo de Lebrija, no es suficiente para
efectivamente se incurrió en la conducta prohibida.
Bajo ese orden de ideas, estima la Sala que la mera afirmación de que el Partido Liberal sí tenía candidatos inscritos al concejo de Lebrija, no es suficiente para establecer que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque para tal fin, primero se debía acreditar que el partido sí conformó lista para esa corporación popular a través del documento idóneo que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, para luego analizar si los actos de apoyo del demandado pueden ser considerados como deslealtad política, o si en concordancia con el acuerdo de adhesión que celebró con el Partido Demócrata Colombiano, era posible que apoyara a los candidatos de esa colectividad.
En ese sentido, considera la Sala que el documento que acredit a la inscripción es una prueba medular dentro del trámite de nulidad del acto de elección por doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, es el punto d e partida para analizar los demás elementos desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a este tema.
Tampoco, era una carga que debía suplir el juez a través del ejercicio de las facultades oficiosas, porque el demandante era quien tenía la obligación de probar cada uno de los elementos que estructuraran la causal de nulidad alegada, siendo preponderante que así como demostró el d ocumento idóneo que acreditó la inscripción de la candidata del Partido Demócrata Colombiano, también lo hiciera con las demás colectividades que conformaron la coalición política para apoyar al demandado a la alcaldía.
En ese orden, la Sala estima que no se encuentra frente a un problema de “puntos
con las demás colectividades que conformaron la coalición política para apoyar al demandado a la alcaldía.
En ese orden, la Sala estima que no se encuentra frente a un problema de “puntos oscuros” o “difusos” en este litigio que motive el uso de sus facultades oficiosas enNulidad Electoral Sentencia primera instancia
Demandante: Roberto Ardila Cañas
Demandado: Gabriel Martínez Calderón
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materia probatoria, sino por el contrario frente a una “incuria” procesal del accionante, que no puede ser revertida por el fallador si se tiene en cuenta que el operador judicial es a la vez el garante del equilibrio de armas que debe existir en todo proceso contencioso administrativo, salvaguardando los derechos fundamentales de quienes participan en él y, en especial, el debido proceso7.
Por lo expuesto, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección demandado.
K. Costas.
Por tratarse de una acción pública, en los términos de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que bajo el medio de control de nulidad electoral formuló el señor Roberto Ardila Cañas contra el acto de elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del municipio de Lebrija.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
de nulidad electoral formuló el señor Roberto Ardila Cañas contra el acto de elección del señor Gabriel Martínez Calderón como alcalde del municipio de Lebrija.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 026 del 20 de marzo del 2024
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
7 Art. 29 constitucional.Nulidad Electoral Sentencia primera instancia
Demandante: Roberto Ardila Cañas
Demandado: Gabriel Martínez Calderón
Radicado No. 680012333000-2023-00807-00
Aprobado Teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado.