TA SANT - 680012333000-2023-00861-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2023-00861-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 680012333000-2023-00861-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA
DEMANDADO: JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA
VINCULADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
LINK DEL
EXPEDIENTE
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=68001233300020230086100 6800123
CORREO
ELECTRONICO:
ACCIONANTE
restauranteelrubi@hotmail.com leopad_hotmail.com concodesltda@gmail.com
ACCIONADO
josuegomezmedina@gmail.com mariangel2016r@gmail.com mariangel2_3@hotmail.com agencia@defensajuridica.gov.co cnenotificaciones@cne.gov.co
MINISTERIO PUBLICO
mngonzales@procuraduria.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del presente medio de control,
cnenotificaciones@cne.gov.co
MINISTERIO PUBLICO
mngonzales@procuraduria.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del presente medio de control, ejercido por CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA en contra de JOSUE EFRAIN
GÓMEZ MEDINA.
I. Antecedentes680012333000-2024 -00861-00
Nulidad Electoral
1. Hechos
Refiere el demandante que, en cumplimiento del calendario electoral del año 2023, el señor JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Confines Santander ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para el proceso de elección correspondiente al periodo constitu cional 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano.
Dice que, según consta en el formulario E26 AL, el candidato CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA obtuvo 1.104 votos, mientras el candidato JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA obtuvo 1163 votos, siendo declarada su elección por parte de la comisión escrutadora Municipal el día 30 de octubre de 2023.
Que, el día 02 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 5826 y el 08 de septiembre de 2023 la resolución número 8726 “por medio de las cuales se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de CONFINES del Departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023”.
Aduce que, mediante Resolución No. 12915 del 11 de octubre 2023 “Por la cual se
Municipio de CONFINES del Departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023”.
Aduce que, mediante Resolución No. 12915 del 11 de octubre 2023 “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5826 del 02 de agosto del 2023 y la Resolución 8726 del 08 de septiembre de 2023” , se dispuso reponer respecto de varios ciudadanos, pero que, aunque muchas de ellas fueron confirmadas no pudiendo votar, lo hicieron incidiendo en el resultado final.
2. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Elección contenido en el Formulario E-26 AL de fecha 30 de octubre de 2023 emanado de la comisión escrutadora municipal de Confines Santander, por medio del cual se declaró la elección del señor JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA quien se identifica con la C.C. 1.098.624.965 como alcalde de Confines Santander, para el periodo co nstitucional 2024-2027.
Subsidiaria
SEGUNDA: Que de conformidad con la causal de nulidad prevista en el artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011 - se anule y se excluya del cómputo los votos680012333000-2024 -00861-00
Nulidad Electoral depositados por las personas que se encuentran en trashumancia electoral por decisión del CNE conforme a las Res oluciones que se anexan y se aplique la fórmula de distribución ponderada sobre los votos nulos sobre cada una de las mesas.
TERCERA: Se anule y se excluya del cómputo los votos depositados por las
fórmula de distribución ponderada sobre los votos nulos sobre cada una de las mesas.
TERCERA: Se anule y se excluya del cómputo los votos depositados por las personas que se encuentran en trashumancia electoral his tórica ya que el ADRES o el SISBEN demuestra que no son residentes en el municipio y por tanto se aplique la fórmula de distribución ponderada sobre los votos nulos sobre cada una de las mesas.
CUARTA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la credencial de alcalde del Municipio de Confines (Santander) al ciudadano JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA quien se identifica con la C.C. 1.098.624.965.
QUINTA: Que, c omo consecuencia de la nulidad solicitada, se declare elegido alcalde del Municipio de Confines (Santander), y se le expida la correspondiente credencial, al ciudadano CAMPO ANIBAL GÓMEZ ARDILA, quien se identifica con la C.C. No. 91.107.337. Si para ello resultare necesario hacerlo, se ordene un nuevo escrutinio.”
3. Concepto de violación
En síntesis, se indica que se materializó la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que las personas que sufragaron sin poder hacerlo (bien fuera porque su inscripción fue revocada por el CNE o porque su lugar de residencia no es dentro del municipio y así lo comprueba el ADRES o el SISBEN) afectaron o incidieron en el resultado electoral del pasado
sufragaron sin poder hacerlo (bien fuera porque su inscripción fue revocada por el CNE o porque su lugar de residencia no es dentro del municipio y así lo comprueba el ADRES o el SISBEN) afectaron o incidieron en el resultado electoral del pasado 29 de octubre de 2023 para las elecciones de alcalde municipal.
En este sentido se destacan dos situaciones que dan lugar a la nulidad de los votos denunciados, lo primero es porque fueron objeto de revocatoria de su inscripción por parte del CNE y aun así votaron y en segundo lugar porque una vez realizada la consulta de ADRES y SIEBEN se demuestra que no reúnen las condicione s de residencia electoral tal como se expuso en acápite anterior.
II. Contestación de la demanda680012333000-2024 -00861-00
Nulidad Electoral
1. Consejo Nacional Electoral
Aduce que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2857 de 2018 reguló el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral.
La ley incluyó este mecanismo preventivo policivo que permite, que con celeridad este organismo constitucional, deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere a un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, calificándolo como breve y sumario, por garantizar la voluntad del electorado residente en un municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia de la trashumancia electoral.
Que, la Resolución 2857 de 2018 contempla que los actos emitidos en virtud de la
a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia de la trashumancia electoral.
Que, la Resolución 2857 de 2018 contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probator ios en que se sustenta la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, refiere que, en el evento de demostrarse que ciudadanos que hayan incurrido en trashumancia sufragaron en el respectivo municipio, por el principio de eficacia del voto se debe probar que esta circunstancia alteró el resultado electoral, lo que es imposible dado al carácter de secreto del voto, razón mas que suficiente para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
2. Demandado -JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINAConcurre a oponerse a lo pretendido por el demandante, indicando que la acción de nulidad electoral carece de los requisitos legales de procedencia, sumado a esto, el material probatorio ap ortado no logra establecer el sustento jurídico respecto a la causal de nulidad invocada, y no menos importante la acción de nulidad pretendida está inmersa en caducidad , la que pasa a exponer: señalando que el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, dispone que el término de caducidad para interponer una acción de nulidad electoral es de 30 días y que p ara el caso concreto el acto administrativo que declaró la elección como alcalde electo del municipio de Confines -Santander para el periodo constitucional 20 24-2027, se profirió en audiencia
administrativo que declaró la elección como alcalde electo del municipio de Confines -Santander para el periodo constitucional 20 24-2027, se profirió en audiencia pública el día 30 de octubre de 2023.680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral
Sostiene que , en tal razón los 30 días de que trata el articulo arriba citado se contaran a partir del día 31 de octubre de 2023, dando 30 días hábiles el día 14 de diciembre de 2023, como tiempo máximo para radicar la acción de nulidad electoral, pero que al consultar la información cargada en el aplicativo SAMAI correspondiente al medio de control se observa que la acción de nulidad electoral en estudio, se radica el día 15 de diciembre de 2023, situación que de manera clara configura el fenómeno de la caducidad de la acción.
III. Traslado alegatos para efectos de la caducidad
1. Demandado -JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINAConcurre para señalar que, es claro que el legislador en aras de puntualizar lo concerniente a la residencia electoral no se limitó, a señalar que solo quienes vivan en un municipio o jurisdicción en la cual se pretende realizar el proceso electoral, serán legalmente aptos para ejercer su derecho constitucional, por el contrario, fue más allá y determinó que también tendrán un interés legítimo, aquellas personas que tienen una relación laboral, profesional y/o comercial.
Razón por la cual la acción de nulidad electoral le impone un a carga probatoria al accionante dirigida a probar que los ciudadanos a los cuales relaciona con
que tienen una relación laboral, profesional y/o comercial.
Razón por la cual la acción de nulidad electoral le impone un a carga probatoria al accionante dirigida a probar que los ciudadanos a los cuales relaciona con trashumancia no tienen residencia electoral en los términos que lo establece el680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral citado artículo 183 de la ley 136 de 1994, situación que en este caso no se encuentra acreditada.
Seguidamente reitera lo manifestado sobre la caducidad del medio de control en la contestación de la demanda.
2. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la trashumancia electoral dijo que en este caso se materializa la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que las personas que sufragaron sin poder hacerlo afectaron o incidieron en el resultado electoral del pasado 29 de octubre de 2023 para las elecciones de alcalde municipal, sin mencionar o refutar nada respecto a la caducidad del medio de control.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
¿Se estructura en el presente medio de control la figura jurídica de la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda por fuera de los 30 días de que trata el artículo 164 de la ley 1437 de 2011?
2. Tesis. Sí, por las razones que pasa a exponerse.
3. Estudio de la Sala
3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad electoral1.
La caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un
3. Estudio de la Sala
3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad electoral1.
La caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de
1 44001-23-40-000-2024-00014-01680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
Tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica -, por lo que r esulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Subrayado fuera de texto).
Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente a la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral En punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es
Nulidad Electoral En punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente” . Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…)
En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente; (ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal.
El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cua nto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto).
4. Caso concreto
En el sub examine , se pretende la nulidad del formulario E -26 ALC del 30 de
en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto).
4. Caso concreto
En el sub examine , se pretende la nulidad del formulario E -26 ALC del 30 de noviembre de 2023, a través del cual, se declaró la elección del señor JOSUE EFRAIN GÓMEZ MEDINA como alcalde del municipio de Confines – Santander, para el período 2024 -2027, acto administrativo q ue contiene la siguiente información:680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral
Ahora bien, a partir del formulario se observa que la declaratoria de elección del demandado se efectuó en audiencia pública el 30 de octubre de 2023. Lo que quiere decir que, los 30 días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437, empezaron a correr a partir del 31 de octubre de 2023 día siguiente a la declaratoria de la elección y vencieron el 14 de diciembre del mismo año, como lo ilustró la parte demandada:
Bajo este orden de ideas del material probatorio allegado al expediente, se observa que la parte actora envió la demanda el 14 de diciembre de 2023 a las 15:57 pm mediante mensaje de datos al correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual para la fecha correspondía al de presentación de memoriales de la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, dirección electrónica que no estaba habilitada para la presentación de demandas, razón por la que ese mismo día a las 4:31:30 de ventanilla se remitió a acciones constitucionales aconsttadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y a las
demandas, razón por la que ese mismo día a las 4:31:30 de ventanilla se remitió a acciones constitucionales aconsttadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y a las 16:59 a oficina judicial ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co oficina que atendiendo a su horario (8 am a 4 pm2) radicó la demanda al día siguiente, esto es, el 15 de diciembre a las 8:24 am. Lo anterior se muestra en la siguiente secuencia de mensajes:
2 ACUERDO No. 2306 DE 2004 "Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja".680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral
Así las cosas, es claro que fue un error por parte del actor al momento de enviar el escrito inicial a un correo electrónico que no estaba habilitado para recibir demandas, lo que impidió que esta llegara a su destinatario en el término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues claro está que la demanda se radicó el día 15 de diciembre de 2023, es decir por fuera de los 30 días con que se contaba.680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral Es pertinente señalar que el H. Consejo de Estado en casos de contornos similares y recientes del 21 de marzo de 2024 y 8 de febrero de 2024 dijo lo siguiente:
“...Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa
Es pertinente señalar que el H. Consejo de Estado en casos de contornos similares y recientes del 21 de marzo de 2024 y 8 de febrero de 2024 dijo lo siguiente:
“...Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa 3, por lo que, mal podría ahora el demandante pretender a través del envío de otro correo a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y a la que se le informó el mismo día en que la radicó, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido y desatención lo que impidió que se recepcionara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos4…”.
“…No obstante, llama la atención del Despacho que la apoderada del actor, mediante memorial presentado electrónicamente el mismo 2 de febrero de 2024 manifiesta que radicó la demanda a través del correo electrónico que ella considera corresponde al de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, como prueba de ello aporta la siguiente imagen: (…)
Del análisis de la imagen en cuestión se advierte que la apoderada demandante aparentemente remitió la demanda al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los
demandante aparentemente remitió la demanda al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los cuales están claramente identificados en la página w eb del Consejo de Estado.
(…)
En este orden de ideas, es absolutamente claro que los únicos canales habilitados para radicar demandas ante el Consejo de Estado son: el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y la ventanilla de atención virtual. (…)
3 Sentencia T-021/07 de la H. Corte Constitucional. 4 44001-23-40-000-2024-00014-01680012333000-2024 -00861-00 Nulidad Electoral Así las cosas, es evidente que la demanda bajo estudio sólo fue radicada por la parte actora el 2 de febrero de 2024 y la supuesta remisión a la que alude la apoderada demandante al correo secretariag@consejodeestado.gov.co no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito en cuestión, por cuanto: i) esa dirección no está habilitada para recibir mensajes y genera alerta automática (es decir, nunca se recibió en la entidad ese mensaje) y ii) claramente no corresponde a los canales habilitados por la Corporación para el efecto (…).
Conforme con lo anterior, se reitera, al haber sido radicada la demanda por fuera del término de caducidad ésta debe ser rechazada…5”
Así las cosas, resulta claro que, las diferentes Corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, que para el caso del Tribunal
fuera del término de caducidad ésta debe ser rechazada…5”
Así las cosas, resulta claro que, las diferentes Corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, que para el caso del Tribunal Administrativo de Santander corresponde a ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pese a que fue enviado por la secretaria de la Corporación el último día de caducidad una vez la persona responsable se percatara de su presentación en la dirección de ventanilla, esto no fue suficiente para que se radicara en término, por lo que, mal podría pretenderse que se tenga como presentada oportunamente cuando se envió a través de un canal digital que no se había dispuesto para el efecto y tres minutos antes de que operara la caducidad atendiendo al horario establecido para la recepción de demandas.
En consecuencia, se dispondrá, declarar probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada.
5. Costas
Por tratarse de una acción pública, en los términos de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
5 10Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 8 de febrero de 2024, Rad. No. 1100103-28-000-2024-00065-00, Demandante: Jhonnatan Maya, Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón – alcalde mayor de Bogotá 2024-2027680012333000-2024 -00861-00
03-28-000-2024-00065-00, Demandante: Jhonnatan Maya, Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón – alcalde mayor de Bogotá 2024-2027680012333000-2024 -00861-00
Nulidad Electoral PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVASE el expediente.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados6.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 38/2024.
Firmado Samai
FRANCY DE PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente Ausente con permiso Firmado Samai
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado
6 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.