🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2024-00020-00-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2024-00020-00-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 680012333000-2024-00020-00 Medio de control Nulidad Electoral Demandante Edgar Solier Millares Escamilla edgarmillaress@gmail.com Demandado Acto electoral del señor Camilo Alfonso Torres Prada como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027 catpmultiservicios@gmail.com freddyfflorez@hotmail.com Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co Registraduría Nacional del Estado Civil notificacionjudicial@registraduria.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Causal de Nulidad Numeral 8 del artículo 275 del CPACA: doble militancia en la modalidad descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

En desarrollo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se profiere sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Edgar Solier Millares Escamill a, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26

El ciudadano Edgar Solier Millares Escamill a, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada, como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027.

Como hechos relevantes expone la parte actora, que el señor Camilo Alfonso Torres Prada fue elegido asambleísta del Departamento de Santander para el período 2024 -2027 con el aval de la coalición del Pacto Histórico. No obstante, indica que se encuentra incurso en la causal de doble militancia descrita en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, al haberse desempeñado en el período 20202023 como Diputado del Departamento de Santander a través de la coalición Unidad Alternativa y, no haber renunciado a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 2 de 14

Como normas violadas y concepto de violación , la parte actora argumentó, a partir de los hechos expuestos, que frente al acto administrativo contenido en el formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) que declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024 -2027, se configura la causal

formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) que declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024 -2027, se configura la causal específica de nulidad electoral de doble militancia establecida en el artículo 275 numeral 8 del CPACA ; por infracción del inciso final del artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, donde se establece que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) correspondiendo el conocimiento del despacho del Magistrado Ponente (ver índice 00001 de SAMAI). Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se inadmitió la demanda, concediéndole a la parte actora el término de tres (3) días , conforme a lo establecido en el artículo 276 inciso 3 del CPACA, para que subsanara los defectos formales (ver índice 0000 4 de SAMAI). Habiéndose corregido la demanda (ver índice 000 10 de SAMAI) , a través de providencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó correr traslado previo a la medida cautelar de suspensión provisional (ver

providencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó correr traslado previo a la medida cautelar de suspensión provisional (ver índice 00011 de SAMAI); medida que fue decida por la Sala de Decisión a través de auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose igualmente la admisión e impartiendo el trámite del procedimiento especial de nulidad electoral (ver índice 00019 de SAMAI).

Mediante providencia de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se decidieron las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo y, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, se dio el trámite de sentencia anticipada, concediéndole a las partes el término de diez (10), así como a la representante del Ministerio Público, que presentaran los alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente (ver índice 000 33 de SAMAI) ; vencido el término anterior, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente par a preparar la ponencia de la decisión.

De las anteriores actuaciones, se destacan:

1. Contestación de la demanda.

1.1. Del señor Camilo Alfonso Torres Prada – Diputado del Departamento de Santander 2024-2027.

Dentro del término de traslado de la demanda, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas; para lo cual precisó, que es cierto que el señor Camilo Alfonso Torres Prada fue designado asambleísta deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia

opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas; para lo cual precisó, que es cierto que el señor Camilo Alfonso Torres Prada fue designado asambleísta deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 3 de 14

Santander para el período 2020 -2023 por la coalición Unidad Alternativa conformada por los partidos Polo Democrático Alternativo y por la Unión Patriótica UP y, que también lo es, que para el período 2023 -2027 participó con la coalición Pacto Histórico conformada con los partidos y movimientos: Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica UP, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia y Partido Comunista Colombiano, como se determina del formulario E -6 del vei ntinueve (29) de julio de dos mil veintitrés (2023); con lo cual, queda desvirtuada la doble militancia , puesto que el partido político que lo avaló en cada período corresponde al Polo Democrático Alternativo.

1.2. Del Consejo Nacional Electoral.

Mediante ap oderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones aducidas en la demanda, indicando, como razones de oposición, que carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, precisando que los hechos en que se fundamenta la medida cautelar se presentaron en el desarrollo de las elecciones y, los mismos no fueron puestos en su conocimiento.

Argumentando, además, que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el “caso materia de debate (…) carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda

Argumentando, además, que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el “caso materia de debate (…) carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral”.

1.3. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A través de apoderado judicial presentó oportunamente contestación de la demanda, en la cu al propone como excepción previa la que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando, en términos generales, que los hechos en que se sustenta la demanda no tienen relación directa con las competencias que se le atribuyen en el ámbito electoral.

2. Alegatos de conclusión.

2.1. De la parte demandante.

La parte demandante en sus alegatos de conclusión manifestó, que la doble militancia que se le atribuye al demandado corresponde a las modalidades de “Pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos” y, de “Inscripción como candidato para la siguiente elección por un p artido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló”, solicitando con ello que el problema jurídico se amplíe ; advirtiendo, que está probado que el señor Camilo Alfonso Torres Prada, siendo Diputado de Santander en el período 2020 -2023 en represent ación de la coalición política “Unidad Alternativa”; perteneció de manera simultánea a la coalición política “Pacto Histórico”, integrada por seis (6) partidos políticos, “Polo democrático Alternativo”,

en el período 2020 -2023 en represent ación de la coalición política “Unidad Alternativa”; perteneció de manera simultánea a la coalición política “Pacto Histórico”, integrada por seis (6) partidos políticos, “Polo democrático Alternativo”, “Colombia Humana”, “Unión Patriótica”, “Comunes”, “Pa rtido del Trabajo de Colombia” y “Partido Comunista Colombiano” , con la cual logró la curul en laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 4 de 14

Asamblea Departamental de Santander para el período constitucional 2024-2027, y que las dos organizaciones políticas son diferentes e independientes en su conformación y estructuración, de donde, en su sentir, se configura la doble militancia.

2.2. De la parte demandada.

El señor Camilo Alfonso Torres Prada, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión, reiteró las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda; siendo enfático en aclarar que el Diputado Camilo Alfonso Torres Prada para las elecciones del periodo constitucional 2023-2027 se presentó como candidato del Partido Polo Democrático Alternativo en coalición de p artidos denominada “Pacto Histórico” ; movimiento político que avaló su elección como asambleísta de Santander para el período 2020-2023.

2.3. Del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión, reiteró las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda.

2.3. Del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión, reiteró las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda.

2.4. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión, reiteró las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda.

2.5. Ministerio Público

La delegada el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.

1. Competencia:

Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 152 numeral 7 literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.

A través de providencia de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , se dispuso que el problema jurídico consiste en determinar, siTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 5 de 14

¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo integrado en el

Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 5 de 14

¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo integrado en el formulario -26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como diputado de la Asamblea Departamental de Santander 20242027; porque el señor Camilo Alfonso Torres Prada siendo Asambleísta del Departamento de Santander para el período 2020 -2023 por la Coalición Unidad Alternativa, no renunció a su curul para presentarse como candidato a la Asamblea Departamental de Santander en el presente cuatrienio (20232027) por el partido político Pacto Hist órico, con lo cual, presuntamente, se configuraría la doble militancia política?

Antes de abordar tal planteamiento, considera la Sala oportuno establecer, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la trascendencia de la fijación del litigio como aspecto crucial para el desarrollo del proceso; lo anterior, teniendo en cuenta el requerimiento realizado por la parte demandante, dirigido a efectuar un replanteamiento de la fijación de litigio, en atención a que , en su sentir, en el acto administrativo contenido en el formulario E -26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027; no sólo se co nfigura la causal específica de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad descrita en el inciso final del artículo 107 de la

Alfonso Torres Prada como diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027; no sólo se co nfigura la causal específica de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; sino que también, en la modalidad de pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Así las cosas, debe indicarse que la fijación del litigio constituye la oportunidad que tiene el Juzgador, en asocio con las partes que integran la litis, para establecer los puntos litigiosos sobre los cuales versará el debate probatorio y, en consecuencia, se decidirá la controversia, en el entendido que es la etapa en la cual se determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado.

No puede perderse de vista, como lo ha señalado el Consejo de Estado1, que:

“[U]na vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes rencauzar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo abyecto, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el proceso.

A juicio de la Sala, dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido

A juicio de la Sala, dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

1 Consejo de Estado en sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) dentro del proceso con radicación número: 11001-03-28-000-2014-00019-00.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 6 de 14

No obstante, el Consejo de Estado ha considerado que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial o, como en este caso, a través de la providencia que dio trámite a la sentencia anticipada en los té rminos del artículo 182A del CPACA, no impide que el Juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, precisándose que ellos, en todo y exclusivo caso, deben haberse formulado en las pretensiones. Al respecto, conviene recordar lo argumentado en la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), radicación No. 11001-03-28-000-2014-00139-00, en la que se precisó:

“…En efecto, si la fijación del litigio se entiende como “un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor de concretar los hechos probados y los puntos

“…En efecto, si la fijación del litigio se entiende como “un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor de concretar los hechos probados y los puntos litigiosos”, en la medida en que las partes tuvieron la oportunidad de contradicción y refutación, no se puede alegar la violación del debido proceso, pues ello implicaría entender que la fijación del litigio más allá de depurar la controversia, se convierte en un límite o camisa de fuerza que tiene el funcionario judicial para pronunciarse sobre aspectos que fu eron probados en las etapas ulteriores a la diligencia de fijación y que obviamente se desprenden de esta, abandonando su función de garante, entre otros, de los principios de justicia y prevalencia del interés general y el mantenimiento de un orden justo.

No puede olvidarse que el objeto del proceso contencioso, en los términos del artículo 103 del CPACA, es la efectividad de los derechos fundamentales y la eficacia de los principios constitucionales, entre ellos el de la justicia.

Por tanto, ha de enten derse que el juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, se desprenden de él de forma clara y razonable, pues no hacerlo implicaría un desconocimiento del objeto mismo del proceso contencioso administrativo.”

Entonces, bajo el halo de protección de las garantías iusfundamentales que conllevan a un inexcusable mandato para el juzgador, se permite que, dado el caso cuando se advierta que de los planteamientos jurídicos concretados en la fijación del litigio se deriven otros interrogantes sin los cuales sea imposible destrabar la

conllevan a un inexcusable mandato para el juzgador, se permite que, dado el caso cuando se advierta que de los planteamientos jurídicos concretados en la fijación del litigio se deriven otros interrogantes sin los cuales sea imposible destrabar la Litis, adentrarse en tales cuestiones accesorias, y de esa manera trastocar el rigor del principio general de congruenc ia, siempre y cuando dichos planteamientos se encuentren expresa o tácitamente en la integridad del texto de la demanda, con lo cual no habría lugar a indicar vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso, ni al de contradicción y defensa; con el mismo alcance, en caso contrario, cuando se advierta que en la fijación del litigio se incluyeron aspectos que no se encuentren de manera expresa en el cuerpo de la demanda, esto es, que no hacen parte de la pretensión procesal – y, por lo mismo, que no pueda entenderse de una interpretación armónica de la causa petendi –, es procedente replantear la fijación, ello con miras a hacer efectivas las garantías fundamentales del debido proceso, en donde se encuentra como pilar fundamental de toda decisión judicial el respeto irrestricto al principio de la congruencia, por ser una manifestación expresa de la garantía del derecho de contradicción, que dota de fuerza vinculante y seguridad jurídica a las sentencias.

De conformidad con tales precisiones, la Sala considera importante aclarar, que a pesar de que la providencia de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 7 de 14

Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 7 de 14

quedó ejecutoriada; es claro que, las pretensiones, hechos y argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad del acto administrati vo demandado, plantean no sólo la modalidad de doble militancia descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; sino que también, en la modalidad de pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Así las cosas, la fijación del litigio se debe extender a establecer, a partir del control de legalidad del formulario -26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), si el señor Camilo Alfonso Torres Prada siendo Asambleísta del Departamento de Santander para el período 2020 -2023 por la Coalición Unidad Alternativa, no renunció a su curul para presentarse como candidato a la Asamblea Departamental de Santander en el presente cuatrienio (2023-2027) por la coalición política Pacto Histórico, con lo cual, presuntamente, se configuraría la doble militancia política descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; así mismo, por la pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

mismo, por la pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Como plan metodológico para desatar el problema jurídico asociado al control de juridicidad, la Sala analizará, de manera previa y como un marco conceptual de referencia para la decisión, el tratamiento que la jurisprudencia especializada electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la doble militancia; revisados los anteriores aspectos sustanciales, se analizará si procede o no, la declaratoria de nulidad invocada.

3. Caracterización de la causa de nulidad electoral de doble militancia.

La prohibición constitucional de la doble militancia tiene por finalidad procurar por el compromiso del elegido con el partido político que le permitió el aval o inscribió, así como la de garantizar la permanencia partidista durante el ejercicio de su cargo, con el objeto de acentuar la legitimidad de los partidos políticos.

En este sentido, en el artículo 107 constitucional, norma superior modificada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, se prohíbe la doble militancia; en este sentido, se señaló de manera expresa y categórica que:

“…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones…”

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones…”

En igual sentido, el legislador estatutario en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 8 de 14

“ARTÍCULO 2o. PRO HIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establ ecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce

partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos polí ticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes d e postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 proferida del proceso con radicación No. 11001 -03-28-000-202200193-00 indicó, que

“…el objetivo de esta nueva regla constitucional era precisamente acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir la pertenencia

00193-00 indicó, que

“…el objetivo de esta nueva regla constitucional era precisamente acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la corporación pública a la pertenencia de la colectividad.

(…)

Así las cosas, es indiscutible que los propósitos del con stituyente de 2003 y 2009 fue la del fortalecimiento del régimen de partidos, en un marco de disciplina partidista para sus militantes y afiliados y con mayor ahínco, para quienes resultan elegidos en las corporaciones y cargos públicos. Así lo ha puesto d e manifiesto esta misma Sección al concluir que la reforma constitucional de 2009, tuvo como finalidad «fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régi men de bancadas»…”.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00

Página 9 de 14

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado2, siguiendo las previsiones de la Constitución Política y la Ley Estatutaria, ha consolidado cinco modalidades o manifestaciones que constituyen doble militancia, según sus destinatarios, veamos:

“…i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

“…i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

  1. Quienes participen en consultas: “Quien partici pe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
  1. Miembros de una corporación pública: “Quie n siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Pol ítica e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
  1. Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo

mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...