TA SANT - 680012333000-2024-00082-00-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2024-00082-00-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
oscarquinterom2023@gmail.com
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO ADMNISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA
oscarquinterom2023@gmail.com
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000 – 2024 – 00082 - 00
TEMA IGUALDAD
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
Procede el Tribunal a decidir la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Indica el demandante […]”, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no resolvió la tutela, la envió a pasear siendo una tutela de bucaramanaga (sic) que es una acción de cumplimiento y desacato, la enviaron a Cali y no le han dado reparto […]” Sic
2. Pretensiones.
la tutela, la envió a pasear siendo una tutela de bucaramanaga (sic) que es una acción de cumplimiento y desacato, la enviaron a Cali y no le han dado reparto […]” Sic
2. Pretensiones.
Por lo expresado en precedencia por la parte demandante se colige que pretende se resuelva una tutela por el despacho accionado.
3. Trámite Procesal.
La solicitud de tutela fue radicada el día 18 de enero de 2024, correspondiendo por reparto su conocimiento a este Despacho. La acción fue admitida el día 23 de enero de 2024, ordenando notificar a la parte accionada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA
Indica l a Titular del Jugado Primero Administrativo Oral del Circuito deAcción de tutela. Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
Bucaramanga, que el 13 de diciembre de 2023, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, presentó acción de tutela en contra de la AFP Porvenir, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna, siendo radicada en el citado juzgado bajo la partida No 680013333001-2023-00296-00.
Señala además que, mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, se remitió la acción constitucional a los juzgados del circuito de la ciudad de Cali, en atención a que los hechos que generaron la misma tuvieron ocurrencia en dicha ciudad, y
la acción constitucional a los juzgados del circuito de la ciudad de Cali, en atención a que los hechos que generaron la misma tuvieron ocurrencia en dicha ciudad, y además porque el tutelante reside en dicha ciudad (archivo 53 actuación 6 SAMAI), decisión que fuera que indica fue notificada al tutelante.
Refiere que l a actuación fue remitida a la oficina de reparto de Cali (archivo 187 actuación 10 SAMAI), siendo asignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Por lo anterior concluye que, el despacho a su cargo actuó de manera diligente y con celeridad dentro del medio de control de la referencia, por cuanto una vez aclarado los hechos de la tutela, se procedió de forma inmediata a declarar la falta de competencia territorial, ordenando su remisión de forma inmediata al lugar donde ocurrieron los hechos y al lugar de residencia del actor, esto es, los juzgados del circuito de Cali - Valle del Cauca.
Así las cosas , indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, en atención que no se asumió el conocimiento de la tutela, por falta de competencia territorial, además que dicha acción constitucional fue asumida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que se le garantizó su trámite.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar corresponde si la presente acción es el mecanismo idóneo y procedente para controvertir la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , el 14 de
Corresponde a la Sala determinar corresponde si la presente acción es el mecanismo idóneo y procedente para controvertir la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , el 14 de diciembre de 2023, dentro d el medio de control de Tutela Rad. 6800133330012023-00296-00, por medio de la cual remitió por competencia la demanda a la ciudad de Cali.Acción de tutela. Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:
“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”
Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin
u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.
2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela.
En Sentencia Sentencia C-132/18 la H Corte Constitucional reiteró: “ Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”.
Desde sus primeros pronunciamientos, refiriéndose al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó:Acción de tutela. Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
“… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamen tal, respecto de las cuales el sistema jurídico
“… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamen tal, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta efic iente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, c omo lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.” (Subrayado de la Sala).
En sentencia T -1008 de 2012, el Alto Tribunal Constitucional estableció que, por
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.” (Subrayado de la Sala).
En sentencia T -1008 de 2012, el Alto Tribunal Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Las sentencias T-373 de 2015 y T -630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acci ón de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judicialesAcción de tutela. Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.
Fallo de primera instancia.
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.
3. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido "errores protuberantes o groseros", pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro.
Desde luego que este argumento no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un s uperior jerárquico, en razón de asuntos que llegan a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso, como ocurre con la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Como se ve, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
La procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de
desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
La procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces.
V. CASO CONCRETOAcción de tutela.
Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
En esta oportunidad el problema jurídico en el caso bajo estudio se circunscribe en determinar si la presente acción es el mecanismo idóneo y procedente para controvertir la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de Tutela Rad. 680013333001-2023-00296-00, por medio de la cual remitió por competencia la demanda a la ciudad de Cali.
En consonancia con el marco jurídico que antecede la presente providencia, es menester de la Sala destacar que es claro que la inconformidad del accio nante se
competencia la demanda a la ciudad de Cali.
En consonancia con el marco jurídico que antecede la presente providencia, es menester de la Sala destacar que es claro que la inconformidad del accio nante se centra en que no se resolvió en el juzgado accionado, la tutela que interpuso contra la JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la AFP PORVENIR y fue enviada a la ciudad de Cali.
Al respecto, la titular del juzgado accionad o señala que remitió la acción constitucional a los juzgados del circuito de la ciudad de Cali, en atención a que los hechos que generaron la misma tuvieron ocurrencia en dicha ciudad, y aunado a lo anterior, el tutelante reside allí.
En este sendero, tenemos que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i ) el factor territoria l, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. Así mismo, En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.
Así las cosas, s i bien el accionante escogió los juzgados administrativos de Bucaramanga para radicar su solicitud de amparo, existen factores de competencia en materia de tutela que en este caso aplicó la Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
Bucaramanga para radicar su solicitud de amparo, existen factores de competencia en materia de tutela que en este caso aplicó la Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
Advierte esta Sala que, las circunstancias descritas en precedencia demuestran sin lugar a dudas, que las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado por el accionante, han sido adelantadas con sujeción a las normas legales y procedimentales del caso y como se evidencia en el escrito de demanda de tutela que fue remitida por competencia se tiene que el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y donde producen sus efectos es la ciudad de Cali ; igualmente es el lugar donde reside el accionante,Acción de tutela. Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
como lo demuestran los siguientes documentos:
Es claro que la decisión de la Juez constitucional, tiene respaldo normativo y probatorio, por lo que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, la Sala debe destacar que la demanda de tutela 2023-00296-00, donde el aquí accionante funge como demandante , se encuentra en trámite en la ciudad de Cali . Así, se torna indispensable que el actor agote todos los medios de defensa con que cuenta dentro de la controversia que se suscita, pues, este constituye el escenario natural en el que se pueden ventilar las circunstanciasAcción de tutela. Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
constituye el escenario natural en el que se pueden ventilar las circunstanciasAcción de tutela. Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
reseñadas en la acción de tutela, aportar las pruebas que se consideren necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables.
Lo anterior, en consonancia con lo sostenido por la Corte Constitucional, entre otras, en Sentencia T -103 de 2014, “ la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. En este sentido corresponde al juez natural valorar cada una de las pruebas dentro del mecanismo idóneo para ello, evitando de esta manera que la tutela se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora, respecto a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que el accionante no demostró que existiera un evento que torne viable el presente amparo. Incluso valorando el acontecer fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Así las cosas, resulta improcedente la intervención del Juez de tutela en este caso, pues es evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se logró probar la ocurrencia
Así las cosas, resulta improcedente la intervención del Juez de tutela en este caso, pues es evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se logró probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de que no sea impugnada el presente proveído, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela.
Radicado 680012333001 – 2024 – 00082 - 00 Fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No 009 de 2024
[ Firmado Electrónicamente ]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[ Firmado Electrónicamente ] [ Firmado Electrónicamente ]
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
Magistrado Magistrada