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TA SANT - 680012333000-2024-00086-00-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2024-00086-00-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Se decide la tutela de la referencia, allegada al Despacho Ponente de esta providencia el 22.01.2024, según se acredita con el acta de reparto contenida en el archivo No. 002 de OneDrive, y en el índice 03 del aplicativo SAMAI.

I. LA DEMANDA

a. Pretensiones (Archivo 01 OneDrive)

Pretende el aquí accionante, se ampare n su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad . Como consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, dejar sin efectos las providencias dictadas con posterioridad al fallo de fecha 08.06.2022, en el medio de control de Protección a los Derechos e Intereses

Expediente No:

680012333000-2024-00086-00 Link expediente digital:

680012333000-2024-00086-00

Accionante:

MARCO ANTONIO VELASQUEZ con la cédula de ciudadanía 91.073.320 de San Gil (S)

Correo electrónico: proximoalcalde@gmail.com

Autoridades accionadas:

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Correo electrónico: notificaciones@floridablanca.gov.co

Correo electrónico: proximoalcalde@gmail.com

Autoridades accionadas:

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Correo electrónico: notificaciones@floridablanca.gov.co

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BUCARAMANGA

Correo electrónico: adm01buc@cendoj.ramajudicial.gov.co

Acción: Tutela Tema: Se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad . En consecuencia, se pretende dejar sin efecto una providencia judicial/ se declara improcedente la acción.Tribunal Administrativo de Santander. M. P Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. Rad. No. 68001233330002024-00086-00. Sentencia de primera instancia

Colectivos, bajo el radicado No. 680013333001-2019-00107-00, y conceder el recurso de apelación interpuesto el 14.06.2022.

Así mismo, solicita se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, declararse impedido de forma inmediata.

b. hechos Como fundamento de sus pretensiones manifiesta el accionante en síntesis que, en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, se tramitó el medio de control de Protección a los Derechos e Intereses Colectivos, bajo el No. Radicado 680013333001-2019-00107-00, en donde actuó como actor popular.

Señala que, mediante sentencia de fecha 08.06.2022, se niegan las pretensiones de la

680013333001-2019-00107-00, en donde actuó como actor popular.

Señala que, mediante sentencia de fecha 08.06.2022, se niegan las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpone recurso de reposición en subsidio apelación el 14.06.2022, es decir, presenta el recurso en el terminó legal.

Advierte que, al no obtener acuse de recibo del recurso enviado, remite nuevamente el correo electrónico con el recurso de alzada el 15.06.2022, obteniendo constancia de recibo solo hasta el 22.06.2022, por parte de la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

Que, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto de fecha 19.07.2022, rechaza por extemporáneo el recurso de apelación , dado que, el término que tenía para interponer el recurso era hasta el 15.06.2022,

Finalmente, manifiesta que, existe una enemistad grave con la señora Juez Primera Administrativa de Bucaramanga, la Dra. Maud Amparo Ruiz Rojas, siendo esta una causal para recusarse y declararse impedida para conocer del proceso de la referencia.

II. INFORME DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

A. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, índice 08 Samaien el informe rendido, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto carece del requisito de inmediatez, dado que la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso fue notificada el 21 de julio de 202 3 (sic), transcurriendo seis meses o más desde que se profirió , sin que se observa alguna

que rechazó por extemporáneo el recurso fue notificada el 21 de julio de 202 3 (sic), transcurriendo seis meses o más desde que se profirió , sin que se observa alguna causal que justifique la inactividad del actor para formular esta tutela . Aunado a lo anterior, realiza un recuento de las actuaciones surtidas, que indican el debido diligenciamiento del proceso:Tribunal Administrativo de Santander. M. P Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. Rad. No. 68001233330002024-00086-00. Sentencia de primera instancia

«…Revisado el aplicativo SAMAI, se observa que, a este Despacho Judicial correspondió por reparto el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos radicado 680013333001-2019-00107-00, promovido por el señor MARCO ANTONIO VELASQUEZ, contra la MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, CASA DE LA CULTURA PUERTA DEL SOL y la NACIONMINISTERIO DE CULTURA, dent ro del cual se realizaron las siguientes actuaciones:

1. El 7 de junio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia (Archivo 78 actuación 79 SAMAI), siendo notificada a las partes el 8 de junio de 2022

(soporte de notificación actuación 80 SAMAI).

2. El 13 de junio de 2022, se recibe memorial de corrección de sentencia por parte de la apoderada de la entidad accionada CASA DE LA CULTURA PUERTA DEL SOL (archivo 81 actuación 82 SAMAI).

3. El 22 de junio de 2022, la parte actora interpone recurso de re posición y

parte de la apoderada de la entidad accionada CASA DE LA CULTURA PUERTA DEL SOL (archivo 81 actuación 82 SAMAI).

3. El 22 de junio de 2022, la parte actora interpone recurso de re posición y subsidio apelación contra la sentencia de primera instancia (actuación 88 archivo

85 SAMAI).

4. El 19 de julio de 2022, se rechazaron los recursos interpuestos por el actor popular por haberse presentado en forma extemporánea (archivo 97 actuaci ón

89 SAMAI).

5. Mediante providencia del 9 de agosto de 2023, se resolvió la aclaración de sentencia solicitada por la parte accionada (archivo 99 actuación 94 SAMAI), y en la actualidad el proceso se encuentra archivado.»

B. Municipio de Floridablanca, no rindió el informe solicitado, por lo que en aplicación del Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia.

Recae en esta Corporación, - Sala de Decisión: Art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y art. 37 del Decreto 2591 de 1991.

B. Acerca de la procedencia de la acción de tutela

La Sala evaluará la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso de satisfacerlos, procederá al planteamiento del problema jurídico.

Inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales , al respecto, la H. Corte Constitucional, ha sido enfática al señalar que, la figura de la inmediatez debe entenderse como la exigencia al momento de verificar el tiempo

Inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales , al respecto, la H. Corte Constitucional, ha sido enfática al señalar que, la figura de la inmediatez debe entenderse como la exigencia al momento de verificar el tiempo transcurrido entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales «tan pronto se produce la vulneración o amenaza deTribunal Administrativo de Santander. M. P Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. Rad. No. 68001233330002024-00086-00. Sentencia de primera instancia

los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional1»

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

«(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que e xista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en

vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición2»

Por ende, se concluye que , si bien, la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, «… (i) su ejercicio debe hacerse en un término oportuno y razonable; (ii) los jueces de amparo deben valorar la situación particular de cada caso concreto; y (iii) en cuanto a la tutela contra providencia judicial, la valoración de la exigencia de inmediatez es cualificada, debido a que puede llegar a comprometer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada»3.

En el caso que nos ocupa, advierte la Sala que, lo que se pretende, es ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, dejar sin efectos las providencias dictadas con posterioridad al fallo de fecha 08.06.2022, en el medio de control de Protección a los Derechos e Intereses Colectivos, bajo el radicado No. 680013333001-2019-00107-00, y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor el 14.06.2022, reiterado el 22.06.20224.

Al respecto, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales fijadas por la H. Corte Constitucional, considera esta Corporación que, en el caso que nos ocupa, no se cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela de la

1 Corte Constitucional sentencia SU 184 de 2019 2 ibidem

Constitucional, considera esta Corporación que, en el caso que nos ocupa, no se cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela de la

1 Corte Constitucional sentencia SU 184 de 2019 2 ibidem 3 Corte Constitucional sentencia T-001 de 2022 4 véase Doc. 04 y 05 exp digital – One DriveTribunal Administrativo de Santander. M. P Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. Rad. No. 68001233330002024-00086-00. Sentencia de primera instancia

referencia, puesto que , ha transcurrido entre la providencia proferida por del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual rechaza el recurso de apelación por extemporáneo del 19.07.2022, y la interposición de la presente acción de tutela, más de un año y siete meses, resultando irrazonable y desproporcionado el tiempo de inactividad del aquí accionante.

Adicionalmente, cabe advertir que, el señor Marco Antonio Velásquez, no manifestó que tuviera una circunstancia especial que le hubiera impedido presentar la tutela, en un término razonable, y aunado a ello no se evidencia que haya acreditado estar en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. En consecuencia, ante el incumplimiento en el asunto bajo examen del requisito de inmediatez, la Sala no de analizará los requisitos de procedencia restantes y declarará improcedente el amparo presentado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

declarará improcedente el amparo presentado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, por carecer del requisito de inmediatez. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase . Aprobado en Sala Virtual, herramienta Teams. Acta No. 007/2024. Los Magistrados,

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Magistrada Ponente

Salvamento de Voto

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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