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TA SANT - 680012333000-2024-00125-00-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2024-00125-00-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 68001233300020240012500

Medio de control: Recurso de Insistencia

Demandante:

Yhon Mario Blanco Uribe veeduriaveemovilidadcolombia@gmail.com yhonuribe@gmail.com

Demandado: Comandante Policía Metropolitana de Bucaramanga

Mebuc.asjur@policia.gov.co Min. Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos ngonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Hojas de Vida. Datos sensibles

Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por el ciudadano Yhon Mario Blanco Uribe, miembro de la veeduría ciudadana “VEEMOVILIDAD” en contra de la decisión adoptada por el Comandante Policía Metropolitana de Bucaramanga y el Jefe de Asuntos Jurídicos al Jefe de Asuntos Jurídicos MEBUC, frente entrega de hojas de vida al que pertenecen los policiales que realizaron procedimientos en la obra Contry Woods el día 21 de noviembre de 2023, invocando razones de reserva, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de información.

Mediante petición elevada el 30 de noviembre de 2023 , el señor Yhon Mario Blanco Uribe perteneciente a la veeduría VEEMOVILIDAD solicitó a la Policía Metropolitana de Bucaramanga , en relación a los procedimientos en la obra

Mediante petición elevada el 30 de noviembre de 2023 , el señor Yhon Mario Blanco Uribe perteneciente a la veeduría VEEMOVILIDAD solicitó a la Policía Metropolitana de Bucaramanga , en relación a los procedimientos en la obra Contry Woods el día 21 de noviembre de 2023 se informara lo siguiente:

1. “Nombres de los policiales que realizaron el procedimiento ya señalado.

2. Rango de cada uno de los policiales

3. Copia de las hojas de vida de cada uno de los policiales

4. Cai al que pertenecen los policiales”

Indica que la Veeduría Ciudadana, solicita la información para ejercer el control social y realizar las respectivas denuncias disciplinarias y penales dado el caso.

2. La respuesta a las solicitudes de información.

El Comandante Policía Metropolitana de Bucaramanga Brigadier General José Jaimes Roa Castañeda , mediante oficio No. GS -2023-156245 MEBUCASJUR 1.10 del 19 de diciembre de 2023, solicitó al señor Yhon Mario BlancoTribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

Uribe informar las razones en las que sustenta la solicitud de información, al extrañar el contenido mínimo que exige el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 “toda petición deberá contener, por lo menos: 8…). 3. El objeto de la petición, es decir, que se haga saber cuál será la destinación de la información requerida en caso de existir y 4. Las razones en las que fundamenta su petición.”

A continuación, explica que lo solicitado en lo puntos 3). y 4). Gozan de reserva

que se haga saber cuál será la destinación de la información requerida en caso de existir y 4. Las razones en las que fundamenta su petición.”

A continuación, explica que lo solicitado en lo puntos 3). y 4). Gozan de reserva legal por tratarse de hojas de vida e historia laboral.

En cuanto a las peticiones de los numerales 1). y 2). Señaló:

“De acuerdo a lo informando por parte del señor Comandante de la Estación de Policía Floridablanca, para el día del procedimiento adelantado en la obra Country Woods ( transversal el bosque no. 157 17 -37), los policiales que participaron en el procedimiento, fueron: Capitán Andrés Martínez y el señor Patrullero Pérez Burgos Oscar Andrés , los demás funcionarios perteneces a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca”.

Con ocasión del trámite de una acción de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del señor Blanco Uribe 1, el Teniente Fredy Andrés Rincón Lemus Jefe de Asuntos Jurídicos expide oficio No. GS-2023/COMANASJUR 1.5 da respuesta a la petición presentada el 30 de noviembre de 2023 resolviendo los puntos 1), 2) y 4).

En relación al punto 1) indicó:

“Subteniente EDWIN TAPIAS DÍAZ Subintendente DIKSON ARLEY MOGOLÓN MÁRQUEZ

Patrullera LAURA MAGALY GÓMEZ PÉREZ

Capitán ANDRÉS EDUARDO MARTÍNEZ PADILLA

Patrullero ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ BURGOS”

No obstante, en relación al punto 3) expone:

Capitán ANDRÉS EDUARDO MARTÍNEZ PADILLA

Patrullero ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ BURGOS”

No obstante, en relación al punto 3) expone:

“3. Copia de las hojas de vida de cada uno de los policiales.

Respuesta: Es importante precisarle al peticionario que taxativamente la norma prohíbe la entrega de documentos que gozan de reserva, por lo tanto, estos no se le pueden entregar al accionante, teniendo en cuenta, que est as gozan de reserva, en concordancia con los numerales 1º, 3º y el parágrafo único del artículo 24 de la Ley 1755. (…)

3. El recurso de insistencia.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024, la solicitante presentó recurso de insistencia, manifestando que, no se ha atendido lo ordenado en la sentencia de tutela en relación a la entrega de documentos públi cos y que en todo caso insiste en su petición.

1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga Radicado 202400002-00Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme al artículo 151 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del RECURSO DE INSISTENCIA promovido por el señor Yhon Mario Blanco Uribe en contra de la decisión negativa adoptada por el Brigadier General José Jaimes Roa Castaña y el Jefe de Asuntos Jurídicos

competente para conocer del RECURSO DE INSISTENCIA promovido por el señor Yhon Mario Blanco Uribe en contra de la decisión negativa adoptada por el Brigadier General José Jaimes Roa Castaña y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga, frente entrega de hojas de vida al que pertenecen los agentes de policía que realizaron procedimientos en la obra Contry Woods el día 21 de noviembre de 2023

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 2 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, en el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”

Conforme a la normatividad referida, esta Corporación ha considerado que el recurso de insistencia es el mecanismo procesal idóneo para obtener de una

2 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

entidad determinada, copia de los documentos que reposan en sus archivos, cuando ésta se ha negado a su expedición por considerar que aquellos gozan de reserva legal.

Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

entidad determinada, copia de los documentos que reposan en sus archivos, cuando ésta se ha negado a su expedición por considerar que aquellos gozan de reserva legal.

El trámite procesal previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, el peticionario -ante la negativa de la entidad - debe insistir ante ésta misma, para que el funcionario competente remita la actuación ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, el cual asumirá la competencia para decidir sobre la negativa en la expedición de los mismos.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la admini stración emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha, aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos, tal y como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, frente a las informaciones y documentos reservados, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

“(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Negrilla fuera del texto)

A continuación, se hará referencia a la sentencia C-951 de 2014, como quiera que allí se realiza un estudio de exequibilidad del artículo 24 numeral 3 del proyecto que da paso a la Ley 1755 de 2015 3, que impone reserva a determinados documentos laborales y la historia clínica de las personas.

En el estudio de constitucionalidad, la Corte encuentra que la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulta desproporcionado e irrazonable; por lo que consideró necesario interpretar de manera sistemática e integrada la causal , advirtiendo que del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas

3 Sustituye el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad , sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad , sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Así, para precisar el alcance del numeral 3 del artículo 24 ibidem, acude a las reflexiones contenidas en la sentencia C -1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 20084, que en su artículo 3 clasificó los datos personales en públicos, semiprivados y privados, conceptuando en relación a cada uno de ellos en estos términos:

“el dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas.

Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”5.

la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”5.

Y en especial en torno a la información privada la sentencia C -1011 de 2008 refiere:

“el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicam ente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricció n legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las per sonas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos

4 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de

4 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 5 C-951 de 2014Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.”6 (Negrilla fuera del texto)

A su turno, el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define de dato sensible como:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garan ticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así com o los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrilla fuera del texto)

Esta definición, según la Corte, no contiene una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico ”7. Y en cuanto al núcleo esencial del derecho a la intimidad se indica:

enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico ”7. Y en cuanto al núcleo esencial del derecho a la intimidad se indica:

“(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”8 (Negrilla fuera del texto)

Cobra importancia para el caso objeto de estudio, el contenido del artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones”, en donde se clasifica la información pública en las siguientes categorías:

“(i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado9 genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

6 C-951 de 2014 7 Sentencia C-748 de 2011 8 Sentencias C-517/97, C-692/09 y C-1011/08. 9 Artículo 5°. Ámbito de aplicación . Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

8 Sentencias C-517/97, C-692/09 y C-1011/08. 9 Artículo 5°. Ámbito de aplicación . Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; (iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de

o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; (iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (…)”

El artículo 18 de la en cita, prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella infor mación que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que:

“Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable

sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educacióno para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI. Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar

f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así,

si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”. (Negrilla fuera del texto)

Precisamente por ello el artículo 21 10 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”.

3. Análisis del caso concreto

Se debate en el presente asunto si la decisión del Comandante Policía Metropolitana de Bucaramanga Brigadier General José Jaimes Roa Castañeda y al Teniente Fredy Andrés Rincón Lemus Jefe de Asuntos Jurídicos al Jefe de Asuntos Jurídicos MEBUC, frente entrega de hojas de vida de lo s policiales: Edwin Tapias Díaz, Dikson Arley Mogollón Márquez, Andrés Eduardo Martínez Padilla y Oscar Andrés Pérez Burgos, se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de información reservada.

policiales: Edwin Tapias Díaz, Dikson Arley Mogollón Márquez, Andrés Eduardo Martínez Padilla y Oscar Andrés Pérez Burgos, se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de información reservada.

En sustento de la decisión se indica que, la historia laboral tiene el carácter de reservado por disposición del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo de la misma norma que dispone: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

Al respecto, luego de revisar el tenor literal del numeral, podría concluirse que los datos contenidos en el hoja de vida corresponde a los que se denominan ‘información reservada’ y ello significa que, en principio, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización de sus titulares y sin que exista una norma que la autorice para ello, disponiéndose que sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Sin embargo, conforme a la interpretación sistemática e integrada realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, precisa la Sala que

10 Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue declarado exequible de manera condicionada “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.”Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

condicionada “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.”Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020240012500

la reserva legal no recae sobre la totalidad de la hoja de vida sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas y que se califican como - datos sensibles-. Por ende, de no existir esta clase de datos, su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas, debiendo la autoridad en cada caso analizar si corresponde negar el acceso a la información solicitada según el contenido que allí se inserte.

Ahora bien, ha de indicar la Sala que revisado el formato de Hoja de Vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga11, se observa la misma se divide en seis apartes: i)

INFORMACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR, II) FORMACIÓN ACADÉMICA, III)

FORMACIÓN INSTITUCIONAL, IV) ESTIMULOS, V) INFORMACIÓN

DISCIPLINARIA Y JUDICIAL y VI) INFORMACIÓN LABORAL.

En el caso de los datos contenidos en los acápites de i) INFORMACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR, allí se individualiza nombres, dirección y teléfono de progenitores, cónyuge e hijos; terceros respecto de los cuales opera la reserva legal.

No ocurre lo mismo frente a la información contenida en los acápites II)

FORMACIÓN ACADÉMICA, III) FORMACIÓN INSTITUCIONAL, IV)

progenitores, cónyuge e hijos; terceros respecto de los cuales opera la reserva legal.

No ocurre lo mismo frente a la información contenida en los acápites II) FORMACIÓN ACADÉMICA, III) FORMACIÓN INSTITUCIONAL, IV) ESTIMULOS, V) INFORMACIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL y VI) INFORMACIÓN LABORAL cuyo contenido, escapa a núcleo de protección del derecho fundamental a la intimidad.

Conforme a lo anterior se tiene que , la reserva legal de la hoja de vida de los policiales Edwin Tapias Díaz, Dikson Arley Mogollón Márquez, Andrés Eduardo Martínez Padilla y Oscar Andrés Pérez Burgos, solo puede predicarse la información personal de terceros (progenitores, cónyuge e hijos) y de todo dato sensible como los seria su origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos , orientación sexual , entre otros.

Por lo anterior , se ordenará al Comandante Policía Metropolitana de Bucaramanga Brigadier General José Jaimes Roa Castañeda y al Teniente Fredy Andrés Rincón Lemus Jefe de Asuntos Jurídicos al Jefe de Asuntos Jurídicos MEBUC que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, proporcionen la información solicitada por señor Yhon Mario Blanco Uribe el día 30 de noviembre de

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