TA SANT - 680012333000-2024-00175-00-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2024-00175-00-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 680012333000-2024-00175-00 Acción Constitucional de Tutela Accionante Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez ricardoandres.chavatro@gmail.com rchavart@cendoj.ramajudicial.gov.co Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema Tutela contra providencia judicial – debido proceso
De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela.
La acción de tutela fue presentada por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que está siendo vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, concretamente señaló, que: i) el Dr. Edgar Higinio Villabona Carrero, adscrito a la entidad accionada, emitió compulsas y formuló denuncia penal en su contra, por la presentación de unas incapacidade s en el proceso disciplinario del cual hace parte como sujeto disciplinable; y, ii) por cuanto la decisión de la recusación que presentó
entidad accionada, emitió compulsas y formuló denuncia penal en su contra, por la presentación de unas incapacidade s en el proceso disciplinario del cual hace parte como sujeto disciplinable; y, ii) por cuanto la decisión de la recusación que presentó contra los integrantes de la Sala Disciplinaria, fue tomada por un conjuez que no fue imparcial. Por lo expuesto, alega la violación flagrante al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En esa medida, solicita:
1. Conceder la acción de tutela por violación al debido proceso y al derecho a un juez justo y competente.
2. En consecuencia declarar la falta de competencia por parte del Conjuez José Luis Carvajal Gutiérrez para fallar la solicitud de impugnación de providencia que decide en contra la impugnación.
3. Ordenar el envío al superior funcional con el fin que falle en consecuencia de lo solicitado, teniendo en cuenta todos los documentos allegados al proceso.
II. TRAMITE PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 16 de febrero de 2024, siendo asignada, por reparto, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00
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Bucaramanga, Corporación que, con ponencia del Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, declaró su carencia de competencia a través de providencia de fecha 16 de febrero de 2024, aduciendo para ello que “en razón a que el accionante, como
Bucaramanga, Corporación que, con ponencia del Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, declaró su carencia de competencia a través de providencia de fecha 16 de febrero de 2024, aduciendo para ello que “en razón a que el accionante, como secretario del Juzgado Promiscuo Primero del municipio de ‘’La Estrella’’ (Antioquia), es un trabajador adscrito al servicio de la jurisdicción ordinaria” , de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo de Santander.
En tal sentido, el proceso fue asignado por reparto al Despacho a cargo de la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce de esta Corporación, quien invocando la causal quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a través de providencia de fecha 19 de febrero de 2024 comunicada el día 20 de febrero de 204 a los demás integrantes de la Sala de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del juicio constitucional, en tanto que presenta “amistad íntima con la Dra. Martha Isabel Rueda Prada y el Dr. Edgar Higinio Villabona”.
Así las cosas, el expediente de la acción de tutela debió haber sido asignado al Despacho a cargo de la Magistrada Francy Del Pilar Pinilla Pedraza, quien forma parte de la Sala de Decisión que integra la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, a efectos de decidir lo que en derecho corresponda acerca de la manifestación de impedimento; empero, a través de Resolución No. 043 del 13 de febrero de 2024 se le concedió permiso para ausentarse de sus funciones por los días 20, 21 y 22 de
impedimento; empero, a través de Resolución No. 043 del 13 de febrero de 2024 se le concedió permiso para ausentarse de sus funciones por los días 20, 21 y 22 de febrero de 2024, razón por la cual, se asignó el conocimiento al suscrito Magistrado Ponente -quien sigue en turno-, debiéndose integrar la Sala Especial de Decisión con el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar a efectos de decidir sobre el impedimento. De esta manera, a través de providencia de fecha 20 de febrero de 2024 se aceptó el impedimento y con providencia aparte de la misma fecha se admitió la acción de tutela, ordenando las notificaciones de rigor.
1. Informe presentado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de
Santander.
En el informe presentado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se indicó , que al accionante se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la Sociedad Petróleos del Mileno S.A.S. , por presuntas actuaciones dilatorias y de mala fe cuando actuó como apoderado de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo 2017 -00113 seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga; procediendo a exponer cada una de las etapas adelantadas en el trámite del juicio disciplinario, destacando que en audiencia de fecha 5 de diciembre de 2023, se formularon cargos disciplinarios en contra del accionante y, se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investigara la posible conducta penal que podría configurarse, en atención a que el accionante presentó una incapacidad médica presuntamente adulterada.
compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investigara la posible conducta penal que podría configurarse, en atención a que el accionante presentó una incapacidad médica presuntamente adulterada.
Expuso, que en el trámite de la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2023, el accionante presentó recusación contra el magistrado ponente aduciendo la existencia del denuncio penal y disciplinario, así por cuanto en su sentir se estructuró una enemistad grave. Se afirmó en el informe, que la recusación no fue aceptada y, como quiera que se extendió a todos los integrantes de la Sala, se ordenó la designación de un Conjuez para decidiera sobre el objeto de la recusación, conforme lo disponen los artículos 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007 ; recusación que fue decida medianteTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00
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providencia de fecha 7 de febrero de 2024, por la cual se declaró infundada. Razón por cual, se dispuso la continuidad del proceso, ingresándose el expediente al Despacho a partir del 21 de febrero de 2024 para proferir sentencia.
Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela, para lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sostiene, que al accionante se le ha garantizado el debido proceso constitucional y que “el denuncio penal y la queja disciplinaria formuladas por el jurista investigado Chavarriaga Trochez, la nulidad propuesta, e incluso esta acción constitucional, tienen como única finalidad, entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario, pues varias de las posibles
queja disciplinaria formuladas por el jurista investigado Chavarriaga Trochez, la nulidad propuesta, e incluso esta acción constitucional, tienen como única finalidad, entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario, pues varias de las posibles conductas profesionales investigadas, están a punto de que prescriba la acción disciplinaria”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” , modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20211, dispone en el numeral 6 e inciso 2 del numeral 8, como regla de reparto contra acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que conocería de la respectiva acción los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Administrativos, estableciéndose como regla que “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales”
Así las cosas, en aplicación del factor funcional de competencia, esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, dado que el accionante
promovidas por funcionarios o empleados judiciales”
Así las cosas, en aplicación del factor funcional de competencia, esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, dado que el accionante actualmente se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo Primero del municipio de ‘’La Estrella’’ (Antioquia).
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.
Como se determina de la sección de los antecedentes de esta providencia, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez , invoca la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al debido proceso (artículo 29 Constitucional) así como a las garantías judiciales (artículo 8 de la CADH) ; en cuanto a su juicio, se está desconociendo la imparcialidad que debe orientar el actuar judicial, al no haberse brindado el trámite adecuado a la recusación que presentó en contra de los magistrados que intervienen en el trámite del proceso disciplinario.
1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00
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En este sentido, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer, por un lado, si la
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En este sentido, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determi nar, conforme a la interpretación que realiza está Sala de Decisión, si la decisión respecto de la recusación presentada en la actuación disciplinaria adolece de un defecto orgánico por la presunta actuación parcial de l os magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como consecuencia del indebido trámite que dieron a la solicitud de recusación que el tutelante presentó. Para estos efectos, inicialmente se recogerá lo dicho por la Corte Constitucional sobre el examen de tutela contra providencias judiciales.
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala del examen del caso concreto, constató que el cargo por defecto orgánico no se estructuró, por cuanto el trámite dado a la recusación presentada por el tutelante contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, cumplió con el estándar dispuesto en los artículos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la procedencia excepcional de l a acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia.
La posibilidad estrictamente excepcional de activar el derecho de acceso a la administración de justicia, haciendo uso del recurso constitucional de la acción de
judiciales: reiteración de jurisprudencia.
La posibilidad estrictamente excepcional de activar el derecho de acceso a la administración de justicia, haciendo uso del recurso constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2, es un tema que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional; en donde en sus inicios de sus decisiones, se acudía, para fundamentar la excepcionalidad de la tutela , a la doctrina de las vías de hecho , consistente en la grave y palmaria transgresión del ordenamiento jurídico, que conllevaba a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales 3. Posteriormente, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional adoptó que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debía hacerse a la luz de lo que denominó requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal o adjetiva) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva o material)4. Entendiendo por lo s primeros, aquellos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”5 y, por los segundos, los “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6.
Así las cosas, la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional – al respecto ver la sentencia SU 215 de 2022, ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el Juez Constitucional de tutela debe verificar los siguientes presupuestos procesales:
la sentencia SU 215 de 2022, ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el Juez Constitucional de tutela debe verificar los siguientes presupuestos procesales:
- Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991).
2 Ver, entre otras, Sentencias C-590 de 2005 y SU-157 de 2022. 3 Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia SU-026 de 2021. 6 Sentencia SU-026 de 2021.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00
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- Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado8. - Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable9. - Que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal10. - Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo
la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal10. - Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo12. - Que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico13. - Que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto14.
Por su parte, en tratándose de las causales específicas de procedencia, la Corte Constitucional ha indicado que “se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C -590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los (…) defectos”15, a saber:
- Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia16; - Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.17; - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de
actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.17; - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso18;
7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 10 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Sentencia SU-388 de 2021. 13 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 14 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 15 Sentencia SU 215 de 2022. 16 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 17 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y ca paz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016.
este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y ca paz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 18 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00
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- Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión19; - Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso20; - Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión21; - Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente 22; y - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice23.
y - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice23.
Ahora bien, debe recordar la Sala que, en garantía y respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales hace que la acción de tutela s tenga por finalidad ejercer un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia judicial; a partir de este enfoque, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU 128 de 2021, que “el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”.
Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 ha precisado, que “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada. Esto implica que el juez de tutela debe
tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el ac cionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela24. Así, por ejemplo, en las sentencias SU -072 de 2018, SU -424 de 2021 y SU -149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de
19 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 20 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 21 Ver, entre otras, las Sentencias SU424 de 2012 y T-041 de 2018. 22 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 23 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 24 Sentencia SU-072 de 2018.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00
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las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las
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las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Ahora bien, respecto de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005, que este presupuesto implica que al Juez constitucional le está vedado estudiar cuestiones que “no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones ”; luego debe existir una trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica ; empero, la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2018 manifestó, que:
“…el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe anali zar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico25.
afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico25.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improceden cia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusi ón estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales…”
Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales, pues la competencia del Juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisió n se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.
Ahora, para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 215 de 2022 ha identificado algunos criterios relevantes, a saber:
Ahora, para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 215 de 2022 ha identificado algunos criterios relevantes, a saber:
“En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia
25 Sentencia T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sentencia SU-103 de 2022.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00175-00
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constitucional.”27 De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”28.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones,
“(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una
de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de rel evancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”29 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”30.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías supe riores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supon
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