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TA SANT - 680012333000-2024-00208-00-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2024-00208-00-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Radicado y enlace del expediente: 680012333000-2024-00208-00

Demandante: NISSON ALFREDO VAHOS PÉREZ, con cédula de ciudadanía No. 91.444.027, actuando en nombre propio

Correo electrónico: nvahos@hotmail.com Demandada: JESSIKA VIVIANA CAMARGO ARDILA , con cédula de

ciudadanía No. 1.101.320.906

Correo electrónico: camargoardilajessika@gmail.com

yevi_666@hotmail.com gutierrezgalvis.abogado@gmail.com

Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER , en su condición

de Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de

control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Se accede a la solicitud de pérdida de investidura de la demandada por no tomar posesión del cargo como concejal dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la respectiva Corporación Pública/

Se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, que se inició en virtud de solicitud allegada al Despacho Ponente de esta providencia, el 29 de febrero de 2024, previa la siguiente reseña:

Se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, que se inició en virtud de solicitud allegada al Despacho Ponente de esta providencia, el 29 de febrero de 2024, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensión1

El señor Nisson Alfredo Vahos Pérez solicita declarar la pérdida de investidura de la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, con sustento en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

1 Archivo 00 del expediente digital OneDrive – Fol.1.2 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

B. Hechos2

Como fundamento de las pretensiones, en el escrito de solicitud de pérdida de investidura, se afirma:

1. La señora Jessika Viviana Camargo Ardila se inscribió como candidata a la alcaldía de Simacota (S), por la agrupación política denominada «Por un mejor Simacota», periodo constitucional 2024-2027.

2. En la contienda electoral para la elección de autoridades territoriales, realizada el 29 de octubre de 2023, la señora Jessika Viviana Camargo Ardila obtuvo 1.537 votos, para un total del 32,20% del total de votos, quedando en el segundo lugar de votación después del señor Heyber Leonardo Beltrán , quien, con 2.198 votos, equivalente al 46.05%, fue declarado alcalde municipal de Simacota (S) para el

votación después del señor Heyber Leonardo Beltrán , quien, con 2.198 votos, equivalente al 46.05%, fue declarado alcalde municipal de Simacota (S) para el periodo 2024 – 2027.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, con comunicación del 31 de octubre de 2023, dirigid a a la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal de Simacota (S), aceptó la curul de oposición en el Concejo.

4. De conformidad con la aceptación de la curul por parte de la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 31 de octubre de 2023, profirió el formulario E-26, por medio del cual declaró la elección de 9 concejales del municipio de Simacota (S), entre los cuales se hallaba la aquí demanda.

5. El 10 de noviembre de 2023, el concejo municipal de Simacota (S), publica la Resolución No. 039, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurs o público y abierto de méritos para la elección de personero municipal de Simacota

(S), para el periodo constitucional 2024 -2028, de conformidad con el título 27 del Decreto 1083 de 2015.

6. Pese a haber sido declarada electa como concejal del municipio de Simacota (S), el 29 de noviembre de 2023, conforme lo certificó la secretaría del concejo municipal, la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, quedó inscrita en el numeral 16 de tal certificación, en el concurso público para la elección del personero de

el 29 de noviembre de 2023, conforme lo certificó la secretaría del concejo municipal, la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, quedó inscrita en el numeral 16 de tal certificación, en el concurso público para la elección del personero de Simacota (S) para el periodo 2024 – 2028.

7. El 21 de diciembre de 2023, el cabildo municipal de Simacota (S), publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias laborales, presentad as por los aspirantes a dicho cargo, entre ellos la señora Camargo Ardila, en el que obtuvo 93 puntos en el primero de los componentes, destacándose como la nota más alta.

2 Ibidem – Fols.1 a 5.3 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

8. La señora Jessika Viviana Camargo Ardila, con escrito del 21 de diciembre de 2023, radicado en la Registraduría el mismo día y mes, presentó su renuncia a la curul del concejo municipal de Simacota (S) para el periodo 2024 – 2027.

9. Ante la anterior determinación, la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, no tomó posesión como concejal del municipio de Simacota (S), pues, inscrita en el proceso para la provisión del empleo de personero municipal de Simacota (S) a sabiendas que ya había aceptado la curul en el Conc ejo y con altas posibilidades de consolidar su elección, continuó su participación en la convocatoria, la que

proceso para la provisión del empleo de personero municipal de Simacota (S) a sabiendas que ya había aceptado la curul en el Conc ejo y con altas posibilidades de consolidar su elección, continuó su participación en la convocatoria, la que finalmente terminó con su elección como personera municipal de Simacota (S) para el periodo 2024 – 2027.

10. Con Oficio No. RNEC -S-2023-001 del 3 de enero de 2024, dirigido a la mesa directiva del concejo de Simacota (S), la Registradora del Estado Civil de ese municipio, dio respuesta al procedimiento que debía realizarse en procura de proveer la curul del concejo a la cual había renunciado la señ ora Jessika Viviana

Camargo.

11. En sesión plenaria del 10 de enero de 2024, se llevó a cabo la elección de la señora Jessika Viviana Camargo Ardila como personera municipal de Simacota (S) para el periodo 2024 – 2028; la cual fue protocolizada por medio de la Resolución No. 08 del 11 de enero de 2024, suscrita por la nueva mesa directiva del Concejo.

C. Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su explicación3

En relación con la causal por la cual se solicita la declaratoria de pérdida de investidura, la parte demandante realiza la siguiente afirmación: La causal invocada es la contenida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la cual se configura cuando el concejal electo no toma posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual debe posesionarse en el cargo.

Explica que la causal invocada se configura de acuerdo con los siguientes

fundamentos:

2000, la cual se configura cuando el concejal electo no toma posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual debe posesionarse en el cargo.

Explica que la causal invocada se configura de acuerdo con los siguientes fundamentos: Los concejales que fueron elegidos para el periodo 2024 – 2027, debían tomar posesión ante el presidente de la Corporación el 01 de enero de 2024, conforme se dispone sistemáticamente en los artículos 312 de la Constitución Política, 35, 49 y 50 de la Ley 136 de 1994. No obstante haber aceptado la curul del Concejo y haber sido declarada concejal de Simacota (S), la señora Jessika Viviana Camargo Ardila, entre el 23 y el 29 de

3 Ibidem – Fols. 5 a 13.4 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

noviembre de 2023, se inscribió para concurso de méritos de personero municipal de Simacota (S), periodo 20242028.

Por lo anterior, surgió la idea de su renuncia como concejal, con lo cual se puede acreditar el elemento subjetivo de la demanda, pues en primer lugar, la renuncia no fue motivada en razón alguna razón de fuerza mayor, sino por motivos personales, y en segundo orden, la renuncia fue presentada el mism o día en que fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento por medio de la Resolución No. 047 del 21 de diciembre de 2023, en la cual Jessika Viviana Camargo Ardila,

y en segundo orden, la renuncia fue presentada el mism o día en que fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento por medio de la Resolución No. 047 del 21 de diciembre de 2023, en la cual Jessika Viviana Camargo Ardila, apareció con un puntaje superior al resto de los participantes.

Jessika Viviana Camargo Ardila, a pesar de haber aceptado la curul en el Concejo, posteriormente renunció a la misma con el propósito de ser elegida personera municipal de Simacota (S) para el periodo 2024 – 2028, lo que le representó no haberse posesionado como concejal, por el solo querer de ocupar un cargo distinto para el cual había sido elegida, no como lo señaló en la dimisión, en la que sólo expresó que lo hacía por «motivos de carácter personal» y no por motivos de fuerza mayor. De conformidad con los artículos 112, 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y 2º de la Resolución Orgánica 2276 de 2019, luego que el candidato a la Gobernación y/o Alcaldía haya obtenido el segundo lugar de la votación general, en el lapso de 24 horas debe decidir si acepta o no la curul como Diputado o Concejal, según sea del caso, contemplándose por una parte, un silencio negativo en tanto si tal ciudadano o ciudadana guarda silencio dentro del término l egal, se entiende la no aceptación de dicha curul, empero, de aceptarse, la misma se torna irretractable, aspecto desconocido por la demandada, como quiera que, se enc ontraba en representación de la colectividad que en la contienda electoral logró como la segunda mejor votación, siendo sólo posible tal retracto de cara a una causal

aspecto desconocido por la demandada, como quiera que, se enc ontraba en representación de la colectividad que en la contienda electoral logró como la segunda mejor votación, siendo sólo posible tal retracto de cara a una causal de fuerza mayor, en los términos de la Ley 617 de 2000. La expresión «sin posibilidad de retracto» contenida en el artículo 2 de la Resolución Orgánica 2276 de 2019, fue demandada ante el Consejo de Estado, cuya Sección Quinta4 denegó las pretensiones de nulidad, declarándola ajustada a derecho, bajo el entendido, que de conformidad con la Constitu ción Política, el Consejo Nacional Electoral, por tener a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad. 11001 -03-28-000-201900060-00 (acumulados). C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.5 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

electoral, gozaba de la potestad para expedir normas de carácter operativo y administrativo en asuntos de su competencia.

Así entonces, conforme la jurisprudencia5 sobre la causal 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en relación con los concejales y diputados elegidos , y en virtud del artículo 112 de la Constitución Política y del 25 de la Ley 1909 de 2018, de cara a

617 de 2000, en relación con los concejales y diputados elegidos , y en virtud del artículo 112 de la Constitución Política y del 25 de la Ley 1909 de 2018, de cara a los hechos y a la situación particular de Jessika Viviana Camargo Ardila, se configuró la perdida de investidura por no haber tomado posesión como concejal de Simacota (S), como quiera que, de una parte, la misma fue aceptada expresamente por ella al quedar en segundo lugar en las votaciones para alcalde municipal, siendo declarada como tal por la Comisión Escrutadora, conforme se registra en el Formulario E-26 del 31 de octubre de 2 023, y de la otra, que en su renuncia no se advierte una causal de fuerza mayor en los términos establecidos por las reglas del Consejo de Estado, más allá del querer ser elegida como personera municipal de Simacota (s) para el Periodo 2024 – 2028, tal y como efectivamente ocurrió.

II. TRÁMITE La demanda le correspondió por reparto al Despacho Ponente el 29 de febrero de 2024, siendo admitida el mi smo día (Índices 1, 2 y 5 Samai); actuación que se notifica de manera personal mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la demandada, según anotación visible en el índice 9 Samai, quien no contesta la demanda.

Mediante auto del 14 de marzo de 2024 (Índice 14 Samai), se decretan todas las pruebas solicitadas, mismas que se recaudan. Igualmente, en ese auto se fija fecha y hora para celebrar audiencia pública del art. 12 de la Ley 1881 de 2018, el 21 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m.

pruebas solicitadas, mismas que se recaudan. Igualmente, en ese auto se fija fecha y hora para celebrar audiencia pública del art. 12 de la Ley 1881 de 2018, el 21 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m. Con providencia del 19 de marzo 2024 (Índice 24 Samai), se resuelve: (i) correr traslado a las partes por el término de un (1) día del escrito de nulidad por indebida notificación interpuesto por la señora Jessika Viviana Camargo Ardila allegado mediante memorial del 18 de marzo de 2024; (ii) aplazar la realización de la audiencia pública, de que habla el art ículo 11 de la Ley 1881 de 2018, hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad propuesto. El 22 de marzo de 2024 (Índice 35 Samai) , se resuelv e: (i) negar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda del 29 de febrero de 2024; (ii) fijar el 05 de abril de 2024

5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de abril de 2022, Rad. 130012333000-2021-00552-01, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón.6 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

a las 10:00 a.m., como nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia

Investidura.

a las 10:00 a.m., como nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, de que habla el art. 11 de la Ley 1881 de 2018. El 05 de abril de 2024 (Índice 44 Samai), se celebra la audiencia pública en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión , d ejándose constancia de la inasistencia de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar (Despacho 05) e Iván Mauricio Mendoza Saavedra (Despacho 09), a quienes la Presidencia de esta Corporación les concedió permiso para ausentarse de sus funciones; razón por la cual, a efectos de ev itar la configuración de la nulidad procesal dispuesta en el artículo 133 numeral 7 del CGP por no haber escuchado las alegaciones finales, los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar e Iván Mauricio Mendoza Saavedra no participarán en la decisión que en esta sentencia se tomará. EI 09 de abril de 2024 se registra el respectivo proyecto de sentencia misma fecha en que se carga en la herramienta teams de Microsoft para ser estudiada y votada por la Sala Plena de la Corporación. De este trámite se destacan l as siguientes actuaciones:

A. La contestación a la demanda La señora Jessika Viviana Camargo Ardila, no contestó la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma, según anotación visible en el índice 9 Samai y el ya mencionado auto del 22 de marzo de 2024 que niega la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda del 29 de febrero de 2024, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

propuesta por la parte demandante, respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda del 29 de febrero de 2024, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

B. La audiencia pública

Como ya se dijo, t uvo lugar el 05 de abril de 2024 a las 10:00 a.m.: En ella intervinieron:

1. El ciudadano solicitante de la desinvestidura, señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, quien realiza las siguientes alegaciones: La demanda responde a lo que se establece en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, y es por no haber tomado posesión como concejal la señora Jessika Viviana Camargo Ardila dentro de los tres (3) días siguientes a que se haya posesionado la duma municipal.

La duma municipal tomó posesión el 02 de enero del presente año 2024 y pese a lo anterior, la accionante no se posesionó.7 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

Se encuentra probado que, la señora Camargo Ardila , obtuvo el segundo lugar en las elecciones para la alcaldía , razón por la cual dentro del término establecido en la Resolución 2276 del 2019 aceptó la curul de concejal. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de octubre del del año 2023 la Comisión Escrutadora mediante el formulario E-26, la declaró como concejal electa del

la Resolución 2276 del 2019 aceptó la curul de concejal. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de octubre del del año 2023 la Comisión Escrutadora mediante el formulario E-26, la declaró como concejal electa del municipio de Simacota (S) y p ese a lo anterior, la accionada (i) se inscribió en el concurso de méritos para ser personera del municipio de Simacota (S), (ii) presentó la prueba, (iii) luego la inscripción presentó la prueba conocimientos y (iv) el 21 del mes de diciembre del año 2023, una vez supo que los resultados la favorecían porque fue el mayor puntaje la de conocimientos , ese mismo día renunc ió, motivando sólo situaciones de orden personal. No hubo una razón de fuerza mayor con las que se dieran las condiciones para la demandada renunciara a la curul que se ha bía ganado en el concejo municipal de Simacota (S). Del artículo segundo de la Resolución 2276 del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se extrae que, una vez aceptada la curul como concejal, esa decisión es irretractable. La Sección Quinta del H. Consejo de Estado en proceso radicado No. 2019-0006000, ejerció sobre dicha normatividad control de legalidad y de constitucional idad que, del cual concluyó que la expresión irretractibilidad de la decisión de ocupar la curul, se aviene a la Constitución y a la ley, dado que, la razón o la filosofía o la sustancia filosófica de esa disposición es que quien acept e esa curul est á representando a una de las de las segundas mayores votaciones, es decir, a un a un electorado importante.

sustancia filosófica de esa disposición es que quien acept e esa curul est á representando a una de las de las segundas mayores votaciones, es decir, a un a un electorado importante. El Consejo de Estado, aunque declaró la constitucionalidad, establec e que sí se puede retractar siempre y cuando se den circunstancias de fuerza mayor, las cuales no fueron acreditadas en el presente caso, configurándose las razones objetivas y subjetivas para la declaratoria de pérdida de investidura.

2. Intervención del Ministerio Público: Señora Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, adscrita al Despacho Ponente de esta providencia.

Sostiene que se estructuran los presupuestos para la declaratoria de pérdida de investidura dado que, la demandada, de manera voluntaria decidió no posesionarse como concejal, aduciendo razones de carácter personal las cuales por sí solas no constituyen fuerza mayor, no se expresa en la renuncia que se trate de circunstancias imposibles de resistir, así como tampoco el haberse presentado al concurso de personera, pues no es una circunstan cia imprevisible (es un cargo de8 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

periodo con unos tiempos específicos en los que deben desarrollarse, estos concursos, y tampoco le son impuestos ya que a ellos se concurre libre y voluntariamente), irresistible (en tanto inscribirse a dichos concursos es algo que se hace por la voluntad del participante, no es una carga que le impongan) así como

concursos, y tampoco le son impuestos ya que a ellos se concurre libre y voluntariamente), irresistible (en tanto inscribirse a dichos concursos es algo que se hace por la voluntad del participante, no es una carga que le impongan) así como tampoco externa (no es externa porque ella concurre libremente a inscribirse en dicho concurso, presentar los exámenes y entrevistas). Conceptúa que, en el presente caso la conducta de la Concejal, fue a título de culpa grave, ya que su actuación, al expresar su renuncia a la posesión, no explicó mayores razones que las de orden personal, cuándo el ordenamiento jurídico solo excusaba de la no posesión, por razones d e fuerza mayor y así mismo, el artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, le indicaba que la aceptación era «y sin posibilidad de retracto», así como el precedente reiterado del H. Consejo de Estado, en el que se indica que, no basta para exonerarse argume ntar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.

3. Intervención de la señora Jessika Viviana Camargo Ardila.

En síntesis, sostiene que, es madre joven cabeza de hogar, con un hijo de 11 años que debe sacar adelante, y su actuación se dio por no por actuar de mala fe. Refiere que, d esde que termi nó su universidad siempre h a desempeñado cargos

que debe sacar adelante, y su actuación se dio por no por actuar de mala fe. Refiere que, d esde que termi nó su universidad siempre h a desempeñado cargos públicos y eso llevó a que fuera candidata el año pasado a la alcaldía, campaña que proyectaba grandes y positivos resultados y que, a la hora de recibirlos, fueron sorpresivos, quedando golpeada económicamente. Expone que, el momento en que fu e a renunciar, se asesoró, se reunió con su equipo político, y con los abogados que estuvieron presentes en la campaña. Así mismo, habló con la Registraduría, y telefónicamente con los delegados del Consejo Nacional que se encontraban en el Socorro, a quienes les comentó su intención de renunciar y éstos le manifestaron que no había ningún inconveniente, suministrándole un correo electrónico para que enviara esa renuncia a la entidad. Agrega que, el 21 de diciembre de 2023 primero, renunció ante el concejo municipal, quien no contestó e inició sesión el 01 de enero, donde anunciaron su renuncia e hicieron todo el trámite correspondiente para poder posesionar al que seguía en la lista.9 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

Menciona que también que, el 23 de diciembre de 2023 radicó por medio de correo electrónico al Consejo Nacional Electoral su renuncia y el 27 de diciembre de 2023 contestaron que la solicitud había sido debidamente radicada, sin que a la fecha

Menciona que también que, el 23 de diciembre de 2023 radicó por medio de correo electrónico al Consejo Nacional Electoral su renuncia y el 27 de diciembre de 2023 contestaron que la solicitud había sido debidamente radicada, sin que a la fecha haya recibido contestación, es decir, por parte ninguno, porque incluso también en la Registraduría también radicó su renuncia. Reitera que, su actuación n o fue de mala fe , y si bien es abogada, siempre se ha desempeñado en cargos públicos y, por ende, no ha estado inmiscuida en el tema electoral y ni siquiera la autoridad electoral le ha dicho nada respecto de la renuncia antes de que se iniciaran las sesiones y se procediera a posesionar el nuevo concejo municipal. Manifiesta que, previamente hizo todas las consultas, radi có los oficios y no tuvo respuesta, y de haber sabido que iba a incurrir en un error de esa magnitud , no hubiese renunciado.

4. El apoderado de la señora Jessika Viviana Camargo Ardila , señala que, su mandante no conocía las consecuencias de no tomar posesión de su cargo y sobre ella pesaba un error invencible, actuando bajo buena fue calificada.

Argumenta que, no por el hecho de poseerse una profesión u oficio inmediatamente se es omnisciente en dicha disciplina. Es decir, que se conoce todas las especialidades y toda la naturaleza, p ues por ello existen posgrados e incluso por eso, para el ejercicio de los cargos públicos se exige experiencia profesional relacionada. Alega que, es claro que, bajo la lógica, si la persona hubiera conocido que va a perder sus derechos políticos, no rad ica una carta donde manifiesta que no va a tomar posesión.

relacionada. Alega que, es claro que, bajo la lógica, si la persona hubiera conocido que va a perder sus derechos políticos, no rad ica una carta donde manifiesta que no va a tomar posesión. Relata que, la figura de la irretractabilidad sobre el deber de tomar no está en la Ley 1909 si no que está en la función regulatoria del Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, no es un asunto que se advierta a priori, sí se hace de forma reglamentaria, es decir, hay que descender al reglamento técnico y precisamente esto impone un mayor deber de especialidad y de conocimiento sobre la materia. En relación con el requisito objetivo para la estructuración de la pérdida de investidura, refiere que, s obre el primero no hay nada que decir, dado que, su representada fue elegida concejal. Del segundo, esto es que no haya tomado posesión durante los tres (3) días siguientes en los que fue llamad a, sostiene que, en primer lugar, el Concejo saliente, misma autoridad que tenía que darle posesión a su cargo, guarda silencio, situación convalidada por el nuevo Concejo, porque el primero de enero no la llaman a posesionarse, tan es así que el 2 de enero, el10 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Partes: Nisson Alfredo Vahos Pérez Vs. Jessika Viviana Camargo Ardila. Exp. No. 680012333000 -2024-00208-00 – Pérdida de Investidura.

presidente hace las labores para llamar al que sigue en lista de acuerdo las reglas de la fórmula repartidora , vedándose la posibilidad de su mandante de tomar posesión del cargo. Respecto del tercer elemento relacionado con las circunstancias de fuerza mayor,

presidente hace las labores para llamar al que sigue en lista de acuerdo las reglas de la fórmula repartidora , vedándose la posibilidad de su mandante de tomar posesión del cargo. Respecto del tercer elemento relacionado con las circunstancias de fuerza mayor, menciona que, si un ciudadano consult a al Consejo Nacional Electoral, que es el que regula la materia, no pued e prever que la autoridad que tiene el deber de responderle no le responda. En lo atinente a la irresistibilidad, refiere que, es la dificultad precisamente para lograr vencer ese convencimiento de que iba a cometer un error por no tomar posesión del cargo , porque la misma autoridad que tenía que dar posesión contribuyó con ese obstáculo, guardando silencio sin esperar los 3 días y llamando inmediatamente al que seguía en lista en el Concejo, tan es así que el cuatro enero ya se le había dado posesión. Es decir, no se esperaron los 3 días para iniciar con el trámite. También hay una causa extraña, porque el Consejo Nacional Electoral como la autoridad reglamentaria guarda silencio y ellos mismos en una comisión le recomiendan que lo haga. En lo que tiene que ver con el requis ito subjetivo, sostiene que no se alega en la demanda o acredita la existencia del dolo o de la culpa grave sobre la conducta , si bien se refiere a la renuncia, la causal de perdida de investidura no es renunciar al cargo de concejal, la causal de perdida de investidura es no tomar posesión del cargo y sobre esta conducta es que se hace el juicio subjetivo, entonces mal se haría que en un proceso sancionatorio se premie las omisiones del demandante argumentando y demostrando el juicio subjetivo cuando el mismo no lo hace.

cargo y sobre esta conducta es que se hace el juicio subjetivo, entonces mal se haría que en un proceso sancionatorio se premie las omisiones del demandante argumentando y demostrando el juicio subjetivo cuando el mismo no lo hace. Aduce que no se ha demostrado que su mandante deliberadamente conocía la ilicitud de lo que estaba haciendo, sin presumir de nuevo que por el hecho de ser abogada es omnisciente, dado que, para ser personero se requiere según el artículo 173 de la Ley 136 del 94, haber terminado materias en derecho. Considera que, el operador judicial, la autoridad judicial está llamada a demostrar que efectivamente la persona conociendo, lo ilícito de su actuar, aun así, decide actuar y cometer, la ilicitud. Concluye que, no se prueba ni se acredita en la demanda el elemento subjetivo, pero además que su mandante, quien se asesora de su equipo de campaña, habla con el registrador, se asesora con los abogados de la campaña, y además le envía una solicitud a l

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