TA SANT - 680012333000-2024-00220-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2024-00220-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 680012333000-2024-00220-00 Medio de control Pérdida de investidura – artículo 143 del CPACA Demandante Diego Waldrón Guerrero diegowaldron@gmail.com, Demandado Iván Jesús Serrano Miranda – concejal distrital de Barrancabermeja 2024-2027 iban_serrano@hotmail.com ivanserrano@concejobarrancabermeja.gov.co doc.sergio@gmail.com Abg.sergiogomezp@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Causal Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses (artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de
- Tema Incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal, fue miembro del consejo directivo de una institución pública educativa
(reiteración de la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , proceso de pérdida de investidura No. 05001 -23 -33000-2020-02441-01)
agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , proceso de pérdida de investidura No. 05001 -23 -33000-2020-02441-01)
Procede la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Santander a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura promovido por el señor Diego Waldrón Guerrero en contra del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Diego Waldrón Guerrero presenta demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura dispuesto en el artículo 143 del CPACA, en contra del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024 -2027; aduciendo como causal de desinvestidura, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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"…Artículo 43. Inhabilidades: <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…”
Como sustento de la solicitud de desinvestidura, señala la parte actora, que el señor Iván Jesús Serrano Miranda dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección como concejal, se desempeñó como “empleado público (docente) y miembro del consejo directivo del colegio CIUDADELA EDUCATIVA DEL MAGDALENA MEDIO en Barrancabermeja en representación de los docentes de la jornada de la mañana de la Sede A” ; precisando, que en calidad de miembro del consejo de directivo, el “25 de noviembre de 2022 firmó el acuerdo número 021 que aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la institución educativa para la vigencia del año 2023”.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) siendo repartida al conocimiento del Despacho 01 de esta Corporación, quien a través de providencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) admitió la solicitud de pérdida de investidura1 ordenando, en los términos del artículo
través de providencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) admitió la solicitud de pérdida de investidura1 ordenando, en los términos del artículo 9 de la Ley 1881 de 2018, la notificación personal del señor Iván Jesús Serrano Miranda, actuación que se surtió el día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, concediéndosele, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, el término de cinco (5) días para referirse por escrito a lo expuesto en la demanda, así como para que aportara o solicitara pruebas.
Mediante escrito aportado el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, el señor Iván Jesús Serrano Miranda actuando por medio de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la solicitud de desinvestidura . Razón por la cual, al día siguiente hábil al vencimiento del término de traslado4 el Magistrado Ponente, a través de providencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)5, decretó las pruebas que oportunamente fueron solicitadas, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de práctica de pruebas , así como para la realización de la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.
1 Ver registro índice 00005 de SAMAI. 2 Ver registros índices 00010 y 00011 de SAMAI. 3 Ver registro índice 00012 de SAMAI. 4 Teniendo en cuenta que la notificación personal se realizó el día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro
2 Ver registros índices 00010 y 00011 de SAMAI. 3 Ver registro índice 00012 de SAMAI. 4 Teniendo en cuenta que la notificación personal se realizó el día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y, aplicando la regla del artículo 205 del CPACA, el traslado para contestar la solicitud de pérdida de investidura venció el día quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 5 Ver registro índice 00013 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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De esta manera, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021), bajo la conducción del Magistrado Ponente, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, audiencia en la cual se incorporaron al proceso las pruebas documentales y se realizó la práctica de la prueba testimonial, medios probatorios que habían sido previamente decretados.
Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el día primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , se llevó a cabo la audiencia especial dispuesta en el artículo 12 ibidem, en la cual, la Sala Especial de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo, escuchó las alegaciones finales presentadas por el demandante, la representante del Ministerio Público y el apoderado especial de la parte demandada.
Se advierte, que la Sala Especial de Pérdida de Investidura, estuvo integrada por
presentadas por el demandante, la representante del Ministerio Público y el apoderado especial de la parte demandada.
Se advierte, que la Sala Especial de Pérdida de Investidura, estuvo integrada por los magistrados Iván Fernando Prada Macías (Despacho 01) , Luisa Fernanda Flórez Reyes (Despacho 02), María Eugenia Carreño Gómez (Despacho 03) , Francy del Pilar Pinilla Pedraza (Despacho 04) , Claudia Patricia Peñuela Arce (Despacho 07), Claudia Ximena Ardila Pérez (Despacho 08) y Carolina Arias Ferreira (Despacho 09). Dejándose constancia de la inasistencia de los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar (Despacho 05) e Iván Mauricio Mendoza Saavedra (Despacho 09), a quienes la Presidencia de esta Corporación les concedió permiso para ausentarse de sus funciones ; razón por la cual, a efectos de evitar la configuración de la nulidad procesal dispuesta en el artículo 133 numeral 7 del CGP por no haber escuchado las alegaciones finales , los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar e Iván Mauricio Mendoza Saavedra no participar án en la decisión que en esta sentencia se tomará.
De las anteriores actuaciones, se destacan:
1. Contestación de la demanda.
El concejal Iván Jesús Serrano Miranda a través de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de desinvestidura, aduciendo como razones de defensa que el demandado no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido concejal del distrito especial de Barrancabermeja, en atención a que, si bien
oposición a la solicitud de desinvestidura, aduciendo como razones de defensa que el demandado no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido concejal del distrito especial de Barrancabermeja, en atención a que, si bien en el año inmediatamente anterior a la elección por voto popular ostenta la calidad de docente oficial y miembro del consejo directivo del colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, se trataba de un empleado público de régimen especial y, no de una autoridad que ejerciera “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito” como lo exige el inciso 2 del artículo 43 de la ley 136 de 1994; para ello recordó las definiciones a las que se refieren los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, por lo que ninguna de las calidades definidas como autoridad civil, política o administrativa la ostenta un docente, así haga parte de un consejo directivo.
Expuso, que se desprende de las funciones establecidas en el Decreto 1075 de 2015, que el consejo directivo aprueba el presupuesto, no decide, y que es el rectorTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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de la institución quien tiene la facultad de ordenación del gasto, no el consejo directivo.
2. Alegatos de conclusión.
2.1. De la parte demandante.
En el trámite de la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la parte demandante manifestó que se ratificaba en las razones expuestas en la solicitud de pérdida de investidura.
En el trámite de la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la parte demandante manifestó que se ratificaba en las razones expuestas en la solicitud de pérdida de investidura.
2.2. Del concepto de fondo.
La delegada del Ministerio Público con funciones de intervención ante el Despacho del Magistrado Ponente expuso, como concepto de fondo en la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, que la causal de desinvestidura corresponde a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses dispuesta en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994; de esta manera, para analizar el caso en concreto, se remitió a la definición dispuesta en la Ley 136 de 1994 respecto de los concepto s de autoridad civil y política, concluyendo que no se encuentran acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura en el caso del concejal Iván Jesús Serrano Miranda , pues por su calidad de docente oficial no ejerció actos de autoridad, de ahí que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. De igual manera, asevera, que el artículo 6 del Decreto 1278 de 2002 dispone que sólo son directivos docentes el director rural de preescolar y básica primaria, rector de institución educativa y el coordinador , empleados públicos de quienes sí podrían considerarse que ejercen algún tipo de autoridad civil, política o administrativa. Finalmente, respecto de la calidad de miembro del consejo directivo de la institución educativa , precisó que se trata como una instancia directiva de participación académica, sin que implique el ejercicio de una autoridad.
administrativa. Finalmente, respecto de la calidad de miembro del consejo directivo de la institución educativa , precisó que se trata como una instancia directiva de participación académica, sin que implique el ejercicio de una autoridad.
2.3. De la parte demandada.
El señor Iván Jesús Serrano Miranda en su condición de concejal de Barrancabermeja 2024-2027, en el trámite de la audiencia especial del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 intervino indicando, que al momento de inscribir su candidatura actuó de buena fe y con diligencia debida, procediendo a solicitar distintos conceptos jurídicos tanto de la secretaría de educación, como de distintos profesionales del derecho, quienes le indicaron que no presentaba ninguna inhabilidad por el hecho de ser docente oficial, en el entendido que no ejerció como un directivo docente y, por lo mismo no ejerció ningún tipo de autoridad; precisando, que en los conceptos jurídicos fueron enfáticos en aseverar, que en el evento de ser electo, debía renunciar al cargo de docente, so pena de incurrir en la prohibición constitucional de percibir doble remuneración del erario.
Así mismo, el apoderado del señor Iván Jesús Serrano Miranda presentó intervención ante la Sala de Decisión, para lo cual manifestó, que no se encuentranTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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demostrados los elementos objetivos para declarar la pérdida de investidura, puesto que el demandado ejerció como docente de aula y no como directivo docente, luego
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demostrados los elementos objetivos para declarar la pérdida de investidura, puesto que el demandado ejerció como docente de aula y no como directivo docente, luego no se estructura ba la causal de la inhabilidad para ser inscrito como concejal, recordando que la Corte Constitucional en la sentencia C 231 de 1995 precisó que la función docente es compatible con el ejercicio del cargo de concejal; en consecuencia, aseveró que no existe un fundamento legal en la demanda respecto de la inhabilidad, lo que debe llevar a la desestimación de la pérdida de investidura; así mismo, refiere que los miembros del consejo directivo de institución educativa no tienen la facultad de ser ordenadores del gasto, precisando que así quedó demostrado en el proceso a través de la declaración rendida por parte del rector del colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio , quien además fue enfático en indicar que el señor Iván Jesús Serrano Miranda no ejerció autoridad administrativa, civil, política o militar, pues sus funciones como miembro del consejo directivo estaban delimitadas en la Ley, y el demandado sólo ejerció como docente de aula. Por otra parte, adujo, que no hay certeza probatoria que el demandado en su calidad de miembro del consejo directivo hubiera buscado favorecimiento en su candidatura.
Respecto del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, argumentó que no está demostrado en el proceso una conducta dolosa o culposa, pues el demandado previo a la inscripción como candidato al concejo, consultó si en su calidad de docente recaía alguna causal de inhabilidad, para lo cual solicitó
que no está demostrado en el proceso una conducta dolosa o culposa, pues el demandado previo a la inscripción como candidato al concejo, consultó si en su calidad de docente recaía alguna causal de inhabilidad, para lo cual solicitó conceptos a la secretaría de educación del distrito de Barrancabermeja y a dos profesionales del derecho de manera particular, quienes le indicaron que un docente de aula puede participar como candidato en las elecciones territoriales al concejo municipal sin necesidad de renunciar a su cargo , pues no estructura ninguna inhabilidad legal; luego, en su sentir, el demandado siempre obró de buena fe. Por lo expuesto en el trámite de la audiencia, solicita se absuelva al demandado respecto de la causa de desinvestidura.
III. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las etapas procesales dispuestas en la Ley 1881 de 2018 sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala de Decisión de Pérdida de Investidura a dictar sentencia de primera instancia.
1. Competencia:
Esta Corporación en pleno es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura en contra del concejal del distrito de Barrancabermeja Iván Jesús Serrano Miranda , conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 13 del C.P.A.C.A., norma modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.
Dada la naturaleza y las consecuencias que comporta la acción de pérdida de
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.
Dada la naturaleza y las consecuencias que comporta la acción de pérdida de investidura, la facultad de interpretación del Juez es limitada y debe circunscribirseTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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a lo indicado por el solicitante y a la causal que invoca 6; así las cosas, c omo se determina de la sección de los antecedentes de esta providencia, la solicitud de desinvestidura del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024-2027, se hace consistir en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, bajo el argumento que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección , el demandado ejerció como docente de una institución educativa pública y, en calidad de miembro del Consejo directivo aprobó el presupuesto de ingresos y gastos.
Por su parte, el señor Iván Jesús Serrano Miranda a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura aseverando, que de conformidad con la sentencia C 231 de 1995 de la Corte Constitucional la función docente es compatible con el ejercicio del cargo de concejal, luego no se estructura la causal de inhabilidad; así mismo, por cuanto no ejerció autoridad civil, política o administrativa en ejercicio del cargo de docente. Precisando, respecto a la condición
compatible con el ejercicio del cargo de concejal, luego no se estructura la causal de inhabilidad; así mismo, por cuanto no ejerció autoridad civil, política o administrativa en ejercicio del cargo de docente. Precisando, respecto a la condición de miembro del consejo directivo, que se trata de un órgano de representación académica que tiene sus funciones previamente definidas en el Decreto 1075 de 2015, entre las que si bien se encuentra la función aprobar el presupuesto, no implica que tengan funciones de ordenación del gasto o de representación de la entidad educativa, la cual recae en el respectivo rector.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala de Decisión, a partir de los señalamientos en que se fundamenta la causal de pérdida de investidura, establecer si en el caso del señor Iván Jesús Serrano Miranda en su calidad de concejal del distrito especial de Barrancabermeja período 2024 -2027, se configura la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; para ello, la Sala deberá analizar:
1. Si la condición de docente oficial genera inhabilidad para ser elegido concejal en los términos del artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
2. Si la condición de miembro del consejo directivo de una Institución educativa pública equivale al ejercicio de autoridad administrativa, aspecto que, en caso afirmativo, estructuraría la causal de desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades de que trata el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136
pública equivale al ejercicio de autoridad administrativa, aspecto que, en caso afirmativo, estructuraría la causal de desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades de que trata el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Como plan metodológico para desatar el problema jurídico, la Sala analizará los elementos para que se configure la causal por violación del régimen de
6 Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2018 expediente radicación 250002336000201701650-01, advirtió que “Pese a la naturaleza pública de esta acción, las causales son de aplicación restrictiva; es decir, su estudio debe circunscribirse a las expresamente atribuidas al demandado en el libelo de la demanda; lo contrario equivaldría a la violación al debido proceso, en la medida que éste tiene el derecho de ejercer su contradicción y defensa frente a los cargos que se le endilgan y las causales que se invoquen en la demanda (…)”.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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inhabilidades de que trata el artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, a partir de los hechos probados, decidirá el caso concreto con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, teniendo en cuenta las solicitudes elevadas por la parte demandada en la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 respecto a la
probados, decidirá el caso concreto con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, teniendo en cuenta las solicitudes elevadas por la parte demandada en la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 respecto a la incorporación al proceso de lo que denominó “pruebas sobrevinientes”, la Sala de manera previa revisará si hay lugar a ordenar su decreto e incorporación.
3. Cuestión previa. Inexistencia de “pruebas sobrevinientes”, improcedencia de decretar pruebas extemporáneas.
La valoración de las pruebas en todo proceso judicial , en suma, se da en dos momentos procesales en garantía del debido proceso constitucional , a saber: i) al hacer el Juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad , esto es, determinar si las pruebas cumplen las condiciones para su decreto, incorporación y práctica, por ser elementos de convicción solicitados en las oportunidades procesales y sobre los mismos no opera la regla de exclusión del artículo 29 constitucional; y, el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos de conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta; en c uyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la Ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) Al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la “sana crítica” (artículo
del debido proceso. ii) Al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la “sana crítica” (artículo 176 del CGP). En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e intern a) o motivación razonada que el Juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba.7
Pues bien, para lo qu e interesa a la decisión que debe tomar la Sala frente a la solicitud probatoria realizada por el extremo el pasivo en el trámite de la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 , bajo la indicación de ser “pruebas sobrevinientes” respecto de hechos que interesan al litigio ; debe analizar se si se satisfacen los presupuestos del juicio de admisibilidad y de relevancia de las pruebas.
Para lo cual, es necesario precisar que de acuerdo con el procedimiento especial establecido en la Ley 1881 de 2018, se entiende que en los juicios de pérdida de investidura, son oportunidades probatorias , para el s olicitante o extremo activo, la presentación de la solicitud de desinvestidura conforme al artículo 5 ejusdem; en tanto que, para el congresista, diputado o concejal accionado, lo será en el término de traslado dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en donde podrá, como ejercicio de
tanto que, para el congresista, diputado o concejal accionado, lo será en el término de traslado dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en donde podrá, como ejercicio de
7 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01. SC9193-2017.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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su derecho legítimo de contradicción y defensa, “aportar pruebas o pedir las que considere conducentes”.
Adviértase, que en ejercicio del principio de libertad de configuración, el legislador determinó las reglas propias del proceso de pérdida de investidura, señalando las oportunidades probatorias con la que cuentan los sujetos procesales ; de donde se determina, que aquellas solicitudes de pruebas que no se realicen en las etapas procesales previstas, se entienden que son extemporáneas, esto es, que no cumplen el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad para su correcta incorporación al proceso.
No obstante, existen precisos eventos en los cuales las partes que integran la litis del proceso, no pueden aportar o solicitar, por una justa causa, pruebas que tienen la condición de relevancia para la decisión del caso concreto, de ahí que se ha permitido bajo la institución de la “prueba sobreviniente” que las partes, después de
del proceso, no pueden aportar o solicitar, por una justa causa, pruebas que tienen la condición de relevancia para la decisión del caso concreto, de ahí que se ha permitido bajo la institución de la “prueba sobreviniente” que las partes, después de vencidas las oportunidades probatorias , aporten nuevas pruebas o solicitar su práctica.
Ahora, si bien dicha institución no fue desarrollada en la Ley 1881 de 2018 la Sala considera que es procedente en el trámite de pérdida de investidura la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente ; ello siempre y cuando se trate de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a las oportunidades probatorias y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.
Con la claridad expuesta, se advierte en el caso concreto, que la parte demandada pretende que la Sala de Decisión incorpore al proceso y, por lo mismo, proceda a valorar, los siguientes documentos que tan sólo fueron solicitados en el trámite de la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 llevada a cabo el día cinco (5) de abril del año corrido (ver índice 00030 de SAMAI), a saber:
1. Concepto expedido por Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el documento SAC¬30¬04 -07, dirigido a la señora Arloth Murcia Medina, respecto a la consulta sobre la posible inhabilidad de un docente para ser elegido como concejal, bajo el código de solicitud SAC ER 6738.
2. Concepto 2015-EE-026363 del ministerio de educación de fecha 23 de marzo de
Medina, respecto a la consulta sobre la posible inhabilidad de un docente para ser elegido como concejal, bajo el código de solicitud SAC ER 6738.
2. Concepto 2015-EE-026363 del ministerio de educación de fecha 23 de marzo de 2015, elaborado por INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ, jefe oficina Asesora Jurídica, de fecha 23 de marzo de 2015, que señala que los docentes se pueden postular a elecciones de cargo de elección publica por cuanto no ostenta autoridad administrativa.
3. Concepto expedido por el Fiscal del Sindicato de los trabajadores del sector educativo de Santander subdirectiva SES Barrancabermeja, el señor LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPUZANO de fecha 14 de octubre de 2022, Respuesta a consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades para aspirar al Concejo Municipal de Barrancabermeja 2024-2027.
4. Concepto expedido por la secretaria de educación de Barrancabermeja de fecha Barrancabermeja 9 de agosto de 2022, SOBRE Respuesta a consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00220-00
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5. Concepto jurídico expedido por profesional en derecho el doctor Carlos Alfaro Fonseca de fecha 15 de agosto de 2022, sobre inhabilidad e incompatibilidad donde señala que no estaba obligado a renunciar para aspirar al cargo de concejal, que el consejo directivo no tiene autoridad administrativa, ni son funcionarios directivos.
No obstante, puede colegir la Sala que no cumplen los supuestos para considerar
señala que no estaba obligado a renunciar para aspirar al cargo de concejal, que el consejo directivo no tiene autoridad administrativa, ni son funcionarios directivos.
No obstante, puede colegir la Sala que no cumplen los supuestos para considerar que, dichos documentos, sean pruebas de hechos sobre
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