TA SANT - 680012333000-2024-00265-00-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2024-00265-00-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG.PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 68001233300020240026500
ACCION RECURSO DE INSISTENCIA
ACCIONANTE JHON MARIO BLANCO URIBE
ACCIONADO
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALMETROPOLITANA DE
BUCARAMANGA
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
mebuc.asjur@policia.gov.co yhonuribe@gmail.com armando.mendez@correo.policia.gov.co veeduriaveemovildadcolombia@gmail.com
Asunto SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA presentado por el señor JHON MARIO BLANCO URIBE en contra de NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA
NACIONALMETROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENDE EL ACCIONANTE EL ACCESO A LA SIGUIENTE
INFORMACIÓN:
“1. Solicito se me indique cuantos años tiene en la institución la servidora pública, capitán MARTHA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ, cuál es su código y cuando fue su ultimo ascenso.2. Solicito se me envíe copia de la hoja de vida original, con foto institucional de la señora servidora pública, capitán MARTHA ALEXANDRA VARGAS
HERNANDEZ.
3. Solicité se me indiqué cual era la orden de servicio el día sábado, tres (03)
la señora servidora pública, capitán MARTHA ALEXANDRA VARGAS
HERNANDEZ.
3. Solicité se me indiqué cual era la orden de servicio el día sábado, tres (03) de marzo de 2024 en horas de la noche de la servidora pública la señora
capitana MARTHA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ.”
2. RESPUESTA OTORGADA POR LA ENTIDAD A QUIEN SOLICITA EL
ACCESO A LA INFORMACIÓN.
En respuesta COMAN –ASJUR-13.0 del 15 de marzo de 2024 el teniente Fredy Andrés Rincón Lemus, Jefe Asuntos Jurídicos de la Metropolitana Bucaramanga, le informa al peticionario entre otras cosas lo siguiente:
“...Frente a los numeral primero y segundo de su escrito, me permito indicar que no se accede a su solicitud, teniendo en cuenta el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual establece lo siguiente:
(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
3.Los que involucren derechos a la privacidad e i ntimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en el numeral 3, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
De otra parte, es pertinente dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, que define como datos sensibles:
“Aquellos que afectan la inti midad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Respecto a la protección de todas las bases de datos, serán aplicables los principios instituidos en la citada Ley para los documentos sujetos a reserva legal incluidos en las hojas de vida, para lo cual debe tenerse en cuenta el principio de libertad desarrollado en el artículo 4 de la Ley 1581 ibídem, que establece:
“El Tratamiento de datos personales, sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.”
Puesto que por contener aspectos eminentemente personales está sujeta a reserva, en consecuencia, la Administración no la puede poner en circulación sin previa
legal o judicial que releve el consentimiento.”
Puesto que por contener aspectos eminentemente personales está sujeta a reserva, en consecuencia, la Administración no la puede poner en circulación sin previa autorización de l a data habiente y sin que exista una norma que la autorice para ello.Ahora bien, dentro de su solicitud no se explica cuál será la destinación de la información solicitada, teniendo en cuenta que la funciones que enuncia como veedor, lo excluyen de la in aplicabilidad de las excepciones, de acuerdo a lo normado en el artículo 27 de la Ley 1437 del 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones.
El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el deb ido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” …
Ahora bien, frente al numeral tercero, en el cual: “…3. solicité se me indiqué cual era la orden de servicio el día sábado, tres (03) de marzo de 2024 en horas de la noche de la servidora pública la señora capitana MARTHA ALEXANDRA VARGAS
HERNANDEZ.”
Es de gran importancia resaltar que, los funcionarios que intervinie ron en el procedimiento no tenían orden de servicio, teniendo en cuenta que la actividad de Policía desplegada en el centro de resocialización de menores de edad y comisaria
Es de gran importancia resaltar que, los funcionarios que intervinie ron en el procedimiento no tenían orden de servicio, teniendo en cuenta que la actividad de Policía desplegada en el centro de resocialización de menores de edad y comisaria de familia, ubicada en la calle 39 # 4 barrio la joya en la ciudad de Bucaramanga, se desempeñó atendiendo los principios de inmediatez, imparcialidad y control ciudadano, en atención al artículo 2 de la Ley 62 de 1993:
Artículo 2° Principios.“El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, im parcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial”.
Dando cumplimiento a lo establecido por el legislador a través del artículo 218 constitucional:
La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es e l mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Lo anterior, en aras, de evitar que se presentaran lesiones en la integridad de los menores que se encantaraban en este lugar y de los uniformados en servicio…”
3. Recurso de insistencia.
Lo anterior, en aras, de evitar que se presentaran lesiones en la integridad de los menores que se encantaraban en este lugar y de los uniformados en servicio…”
3. Recurso de insistencia.
El solicitante dice que insiste en la entrega de la información por l o que pide se dé el trámite de la insistencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.De conformidad con el artículo 26 de la ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 151 numeral 5 de la misma Ley esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, sí:
¿Debe la POLICIA NACIONAL - METROPOLITANA DE BUCARAMANGA hacer entrega al accionante, de la información solicitada?
3. Tesis.
Sí, pero atendiendo a las razones que pasan a explicarse.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. Del recurso de insistencia.
El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 1 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, el cual, es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la au toridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
1 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de
Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
1 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'.documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir , o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que, el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.”
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que, el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una resp uesta negativa a la solicitud que le fuere hecha, aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos.
Debe precisarse igualmente que, sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que laConstitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. Advierte la Sala que la referencia a la “Ley” contenida en las disposiciones normativas citadas debe ser entendida en sentido material y formal, por lo que fuera de la Constitución sólo es el Congreso de la República el que puede imponer límites al derecho al acceso a la información.
Bajo este contexto, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -491 de 2007 estableció varios parámetros a evaluar a fin de determinar si una n orma establece una reserva de ley al acceso a documentos públicos, que en síntesis de la Sala de
Decisión son:
- la norma que limita el acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es cuando define qué tipo de información es reservada, ii) los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reser va, se resuelve a favor de la libertad de información,
cuando define qué tipo de información es reservada, ii) los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reser va, se resuelve a favor de la libertad de información, iii) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser adecuadamente motivada, iv) la reserva sólo opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y nunca “sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”, y v) La reserva opera “respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia”.
5. Caso concreto.
La Sala encuentra que, el insistente viene solicitando a la Policía Metropolitana de Bucaramanga:I. Solicito se me indique cuantos años tiene en la institución la servidora pública, capitán MARTHA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ, cuál es su código y cuando fue su ultimo ascenso.
II. Solicito se me envíen copia de la hoja de vida original, con foto institucional de la señora servidora pública, capitán MARTHA ALEXANDRA VARGAS
HERNANDEZ.”
Atendiendo a lo manifestado por la institución para negar la entrega de la información requerida por el insistente la Sala encuentra que, en principio esta seria acertada, ya que la respuesta otorgada atiende los mandatos constitucionales y legales citados, pues las hojas de vida gozan de reserva legal.
Sin embargo, conforme la interpretación sistemática e integrada realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, la reserva legal no recae sobre la totalidad de la hoja de vida sino de apartes específicos que hagan alusión a datos
Sin embargo, conforme la interpretación sistemática e integrada realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, la reserva legal no recae sobre la totalidad de la hoja de vida sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas y que se califican como - datos sensibles-, razón por la que, la Sala encuentra que, la información referida a los años que lleva la servidora pública en la institución, su ultimo ascenso y la hoja de vida mientras no contenga datos tales como: origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derec hos humanos, orientación sexual, entre otros podrá ser entregada, pues su revelación o conocimiento no vulneraria la privacidad o intimidad de la uniformada.
En este punto resulta relevante indicar lo que sobre los datos personales igualmente la H. Corte Constitucional ha señalado:
“Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todosaquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni
considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos datos que “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios2.
También ha dicho: “la información semiprivada se caracteriza por: i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general 3”, características que comparte la información solicitada por el insistente, pues su petición no hace referencia a datos sensibles de la agente de policía o por lo menos eso no se demuestra, pero si interesa al aquí insistente, quien además manifiesta ser veedor ciudadano4.
características que comparte la información solicitada por el insistente, pues su petición no hace referencia a datos sensibles de la agente de policía o por lo menos eso no se demuestra, pero si interesa al aquí insistente, quien además manifiesta ser veedor ciudadano4.
2 T-706-2014 3 T-091-2020 4 El artículo 16 se indica los instrumentos de acción con los que cuentan los veedores: “Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funcione s, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley. Así mismo, las veedurías podrán: a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley; b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;Además, este Tribunal considera que no es una justificación válida para negar la información, que en la hoja de vida haya datos sensibles y reservados, pues al hacer entrega de la información puede tomarse alguna medida que se impida su divulgación.
De otra parte, en cuanto a la tercera petición referente a “se me indiqué cual era la orden de servicio el día sábado, tres (03) de marzo de 2024 en horas de la noche de la servidora pública la señora capitana MARTHA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ”, la Sala encuentra que la misma fue atendida en debida forma, por
orden de servicio el día sábado, tres (03) de marzo de 2024 en horas de la noche de la servidora pública la señora capitana MARTHA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ”, la Sala encuentra que la misma fue atendida en debida forma, por lo que en cuanto a esta no se hará ninguna manifestación.
Así las cosas, la Sala concluye que los documentos solicitados por el señor JHON MARIO BLANCO URIBE en su condición de veedor y referida en el numeral “I y II” de su petición puede ser entregada, pero salvaguardando la que pueda ser reservado o sensible que obre en su hoja de vida para lo cual se extractaran solo aquellos datos viables de su conocimiento.
En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: ACCÉDASE a la insistencia presentada por el señor JHON MARIO BLANCO URIBE en contra del POLICÍA NACIONAL - METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; (…)” (negritas fuera del texto)SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONALMETROPOLITANA DE BUCARAMANGA, proporcionar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la información requerida por el solicitante, mediante derecho de petición , atendiendo las precisiones hechas en esta providencia respecto a la información contenida en la hoja de vida y que pueda ser reservada o sensible.
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la información requerida por el solicitante, mediante derecho de petición , atendiendo las precisiones hechas en esta providencia respecto a la información contenida en la hoja de vida y que pueda ser reservada o sensible.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor en el Sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Acta de Sala No. 25 de 2024.
Firmado Samai
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Firmado Samai Ausente con permiso
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado