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TA SANT - 680012333000-2024-00543-00-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2024-00543-00-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Expediente No:

680012333000-2024-00543-00

Link expediente digital:

680012333000-2024-00543-00

Accionante:

NANCY MILENA GUZMAN MURILLO, identificada con la cedula de ciudadanía número C.C. No. 37.898.921

Correo electrónico: guzmanmile0829@gmail.com

magdabaez329@hotmail.com

Autoridades accionada, y vinculada:

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDIDICIAL DE SAN GIL

Correo electrónico: Adm02sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDIDICIAL DE SAN GIL

Correo electrónico: Adm03sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co

OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN GIL e-mial. ofiregissangil@supernotariado.gov.co

MUNICIPIO DE SAN GIL

OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN GIL e-mial. ofiregissangil@supernotariado.gov.co

MUNICIPIO DE SAN GIL e-mail. notificacionesjudiciales@sangil.gov.co

CONJUNTO RESIDENCIAL PALMERAS II e-mail. Admipalmeras22015@gmail.com

NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE SAN GIL email notaria2sangil@ucnc.com.coTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2024-00543-00

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Se decide la tutela de la referencia , allegada al Despacho Ponente de esta providencia el 26.08.2024, según se acredita con el acta de reparto contenida en el archivo No. 002 de OneDrive, y en el índice 03 del aplicativo SAMAI.

I. LA DEMANDA

a. Pretensiones (índice 03 doc. 03 plataforma Samai)

Pretende la aquí accionante, se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la publicidad en los procesos judiciales, y el acceso a la administración de justicia . En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, la anulación del radicado 686793333003-2024-00072-00 y, en consecuencia, se continúe con el radicado primigenio 686793333002-2020-00160-00.

Aunado a lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso

primigenio 686793333002-2020-00160-00.

Aunado a lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso bajo radicado 686793333002-2020-00160-00, desde el momento del cambio de radicación. b. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifiesta en síntesis que, se radica demanda de simple nulidad , correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, mediante el radicado No. 686793333002-2020-00160-00.

Señala que, el Juez Segundo Administrativo de San Gil, se declaró impedido, y mediante providencia del 18.07.2024 , se declara fundado por el Juez Tercero Administrativo de San Gil, disponiéndose además continuar el proceso de la referencia, con la asignació n de un nuevo radicado 686793333003 -2024-0007200.

Tutela Tema: El accionante en esta tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, y debido proceso / se configura la carencia actual del objeto por hecho superadoTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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Advierte que, el Juzgado Tercero Administrativo del circuito judicial de San Gil, el 15.08.2024, profiere auto de mejor proveer, en el cual dice textualmente; «(…) la parte demandante debe presentar todos los documentos mencionados como

Advierte que, el Juzgado Tercero Administrativo del circuito judicial de San Gil, el 15.08.2024, profiere auto de mejor proveer, en el cual dice textualmente; «(…) la parte demandante debe presentar todos los documentos mencionados como pruebas en la demanda y en la subsanación de la misma, ya que los enlaces que contenían dichos documentos han caducado, impidiendo su revisión»

Lo anterior, a su sentir vulnera el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto no se adoptaron las medidas procesales necesarias para prevenir o detener el daño a las actuaciones procesales debidamente recaudadas.

Aunado a lo anterior, manifiesta no en contrarse de acuerdo con la solicitud realizada por el Despacho judicial, referente al requerimiento efectuado a la Oficina de Registros públicos, en la cual solicita la escritura pública de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Palmeras II, puesto que, «se quiere hacer ver la legalidad del conjunto con la inscripción de la escritura en instrumentos públicos pasando por encima de los requisitos de probabilidad para llegar a dicha actuación»

Advierte que, los documentos que echa de menos el Ju zgado Tercero Administrativo de San Gil, se da n con ocasión del cambio de radicación, pues el radicado Primigenio 686793333002 -2020-00160-00, contiene 99 archivos cargados, contrario al radicado 686793333003-2024-00072-00, que solo cuenta con 14 archivos.

Finalmente, refiere que, el cambio de radicación es una medida excepcional de conformidad al art. 31 del C.G.P, situación que no debió haber sido empleada por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, incurriéndose en una nulidad insanable.

conformidad al art. 31 del C.G.P, situación que no debió haber sido empleada por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, incurriéndose en una nulidad insanable.

II. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. La Notaria Segunda del Circuito de San Gil - actuación índice 08 Samaisolicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no es de su competencia el cambio de radicación realizada por el juzgado que conoce el proceso de la referencia.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito judicial de San Gil – índice 09 Samairinde el informe solicitado se nieguen las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, inicialmente conoció el medio de control de nulidad bajo el radicado 686793333002-2020-00160-00, y que, dentro del trámite de ese proceso, mediante auto del 14.05.2024, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del mismo, atendiendo la causal 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, ordenándose la remisión al despacho siguiente, Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, despacho judicial que declaró fundado el impedimento del mediante auto del

18.07.2024. En lo que respecta, al expediente digital que reposa en la plataforma Samai, bajo el radicado 686793333002 -2020-00160-00, el ponente es el Juzgado Tercero

18.07.2024. En lo que respecta, al expediente digital que reposa en la plataforma Samai, bajo el radicado 686793333002 -2020-00160-00, el ponente es el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, dice, obra auto del 29.08.2024, en el cual se dispuso la anulación del rad icado 686793333003-2024-00072-00, para así mantener y trasladar todas las actuaciones al radicado primigenio 686793333002-2020-0016000, por lo que podríamos estar frente a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil –no rindió el informe solicitado, por lo que en aplicación del Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.

4. El Municipio de San Gil - no rindió el informe soli citado, por lo que en aplicación del Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.

5. El Conjunto Residencial Palmeras II – no rindió el informe solicitado, por lo que en aplicación del Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia.

Recae en esta Corporación, - Sala de Decisión: Art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y art. 37 del Decreto 2591 de 1991.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2024-00543-00

37 del Decreto 2591 de 1991.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2024-00543-00

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B. Acerca de la procedencia de la acción de tutela

IV. CONSIDERACIONES

C. Acerca de la competencia.

Recae en esta Corporación, - Sala de Decisión: Art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y art. 37 del Decreto 2591 de 1991.

D. Acerca de la procedencia de la acción de tutela

Es procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela, por estar satisfechos los requisitos para ello, de acuerdo con el siguiente análisis:

1. La legitimación por activa , Se advierte que, la accionante acude en su calidad de coadyuvante en e l proceso bajo radicado No. 686793333002 -2020-00160-00, tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, objeto de la presente acción.

2. La legitimación por pasiva, Se satisface respecto de: 2.1El Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, al ser el despacho judicial que inicialmente conoció el medio de control de Nulidad bajo el radicado 68679333300220200016000. 2.2.- Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, despacho judicial que, en la actualidad tiene el conocimiento del proceso judicial de la referencia. 2.3. En lo que respecta a los demás accionados, advierte la Sala que, hacen parte del proceso de simple nulidad, por lo tanto, la solicitud de nulidad también los implica.

actualidad tiene el conocimiento del proceso judicial de la referencia. 2.3. En lo que respecta a los demás accionados, advierte la Sala que, hacen parte del proceso de simple nulidad, por lo tanto, la solicitud de nulidad también los implica.

3. La inmediatez: Acreditada, dado que, el cambio de r adicación se adopta en providencia del 18.07.2024, en la cual se declara fundado el impedimento del Juez

Segundo Administrativo de San Gil.

4. La subsidiariedad: La Sala la entiende suplida toda vez que, uno de los derechos fundamentales que se desprende como vulnerado del escrito de tutela, lo es el debido proceso, evento en el que la Sala ha sido constante en prohijar la tesis de la H. Corte Constitucional, según la cual, cuando se endilga la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, la t utela es procedente y su amparo sería transitorio, aun cuando existan otros medios de defensa ordinarios para debatir el asunto, pues la violación de este derecho fundamental, delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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Al respecto se ha indicado « La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos lo s sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus

hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos lo s sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa». T-1082 de 2012.

E. El Problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede se plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

PJ1. ¿Se configura la carencia actual del objeto con ocasión al auto de fecha 29.08.2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, deja sin efectos lo actuado en expediente digital radicado 686793333003-2024-0007200, para mantener una sola línea procesal en el rad: 686793333002 -2020-0016000, anulando la radicación 2024-00072-00?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el transcurso de la presente acción y antes de proferir la sentencia de primera instancia, se evidencia que, mediante auto de fecha 29.08.2024, el Juzgado Tercer o Administrativo de San Gil, deja sin efecto todo lo actuado desde la creación del radicado 686793333003 -2024-00072-00, anulando el mismo, para continuar el curso de la simple nulidad en la radicación primigenia es decir, 686793333002-2020-00160-00.

mismo, para continuar el curso de la simple nulidad en la radicación primigenia es decir, 686793333002-2020-00160-00.

De la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado Frente al hecho superado, la H. Corte Constitucional, ha establecido:Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2024-00543-00

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«… Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la CARENCIA actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991»

C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior

1. Situación que advierte vulneradora del derecho fundamental al debido

C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior

1. Situación que advierte vulneradora del derecho fundamental al debido proceso; sostiene en los hechos de la demanda que la vulneración incurrida en el medio de control de simple nulidad, deviene del cambio de radicación realizado por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, al asumir el conocimiento de este, en auto de fecha 18.07.2024 . Además, afirmar que, todas las actuaciones procesales proferidas posterior al cambio de radicación son nulas, por cuanto no es procedente y no se acreditaban los presupuestos normativos.

2. Auto mejor proveer de fecha 29.08.2024 (índice 10 exp. digital 686793333002-2020-00160-00): consultado el radicado asignado inicialment e al medio de control de simple nulidad, advierte la Sala que , el Juzgado Tercero Administrativo oral de San Gil, dejó sin efectos todo lo actuado , dentro del radicado 686793333003-2024-00072-00, y anuló el cambio de radicación para mantener el proceso en una sola línea procesal.

(…) PRIMERO: Dejar sin efectos, lo actuado bajo el radicado 68679333300320240007200, para mantener una sola línea procesal en el rad:

68679333300220200016000. Por secret aría anúlese el radicado:Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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68679333300320240007200 y trasládese las actuaciones al radicado

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68679333300320240007200 y trasládese las actuaciones al radicado 68679333300220200016000.»

3. De la comunicación de las actuaciones procesales en el medio de control de la referencia; siendo una de las pretensiones ordenar al Despacho judicial notificar todas las actuaciones procesales. Observa la Sala que, la aquí accionante Nancy Milena Guzmán Trujillo, ha sido comunicada de los estados electrónicos proferidos en el proceso 2020 -00160-00, tal y como se observa al índice 103; por lo tanto, no se advierte una desatención de la comunicación que se debe efectuar a los sujetos procesales de los estados electrónicos.

En atención a las pruebas relacionadas con anterioridad, encuentra la Sala que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, mediante providencia del 29.08.2024, dejó sin efectos todo lo actuado en el radicado 686793333003-2024-00072-00, anulando inclusive esta radicación, para continuar con el radicado inicial, siendo estas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, desaparecieron los hechos que la aquí accionante aducía como vulneradores de sus derechos fundamentales, se hace inevitable para la Sala, concluir que el hecho por el cual fue interpuesto la prese nte acción de tutela se superó durante el trámite de esta, razón por la que habrá de declararse la carencia de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando

fue interpuesto la prese nte acción de tutela se superó durante el trámite de esta, razón por la que habrá de declararse la carencia de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2024-00543-00

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FALLA Primero. Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase . Aprobado en Sala Virtual, herramienta Teams . Acta No. 77/2024 Los Magistrados, [Firma electrónica]

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Magistrada Ponente [Firma electrónica]

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado [Firma electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el

Magistrada

Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.

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