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TA SANT - 680012333000-2025-00077-00-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2025-00077-00-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la tutela de la referencia, allegada al despacho ponente de esta providencia el 13/02/2025 según muestra la actuación No. 4 aplicativo SAMAI.

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones Pretensiones y hechos en que se fundamentan (índice 03 Samai)

Expediente No:

680012333000-2025-00077-00

Link expediente digital:

680012333000-2025-00077-00

Accionantes:

MARTHA IDALYD SAAVEDRA ARIZA, identificada con la C.C. 63.433.719 de Bucaramanga

Correo electrónico: vargasysepulveda@gmail.com

Autoridades accionadas

COLPENSIONES

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

FONDO DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL

BUCARAMANGA

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL

BUCARAMANGA

Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

Acción Tutela Tema: Protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, y al debido proceso, con ocasión a las imprecisiones en la historia laboral / se concede el amparo solicitado al determinar la vulneración al debido proceso administrativo, y a la seguridad social.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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La parte accionante busca, en síntesis, la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, y al debido proceso. En consecuencia, solicita se le ordene a Colpensiones, realizar las correcciones en la historia laboral actualizando los ciclos de 1999-02 hasta 1999-07, y 2024-11.

B. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifiesta en síntesis que, al revisar su historial laboral con Colpensiones el 31 de julio de 2024, se certifica un total de 1.172,29 semanas cotizadas al fondo. Sin embargo, observa que para los ciclos comprendidos entre 1999-06 y 1999-08, 1999-10, así como entre 202305 y 2 024-06, no figuran cargados en el registro. Estos ciclos están registrados como pagos recibidos del RAIS.

los ciclos comprendidos entre 1999-06 y 1999-08, 1999-10, así como entre 202305 y 2 024-06, no figuran cargados en el registro. Estos ciclos están registrados como pagos recibidos del RAIS.

En consecuencia, solicita al fondo de pensiones y cesantías Porvenir , el archivo plano correspondiente a los ciclos trasladados a Colpensiones, y radica la solicitud ante Colpensiones, en relación con los ciclos faltantes.

Señala que, para el 29.08.2024, se certifica un total de 1.172,29 semanas cotizadas al fondo. No obstante, se evidencia que para los ciclos comprendidos entre 199906 y 1999-08, 1999-10, así como entre 2023-05 y 2024-06, no figuran cargados, ya que dichos ciclos aparecen como pagos recibidos del RAIS. En consecuencia, se radica nuevamente solicitud a Colpensiones, con fecha 06 .09.2024, para corregir los ciclos faltantes.

Finalmente indica que, ha radicado una serie de peticiones ante Colpensiones, con el fin de actualizar su historia laboral, debido a los ciclos sin incluir desde 1998-05 y desde el 1999-01 hasta 1999-08. Que dichos periodos han sido certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bucaramanga. Sin embargo, a la fecha no se han adelantado los trámites administrativos por parte de Colpensiones para actualizar su historia laboral. Sumado a lo anterior, refiere haber sido operada de la columna, y la necesidad de gozar de su pensión de vejez.

II. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Colpensiones para actualizar su historia laboral. Sumado a lo anterior, refiere haber sido operada de la columna, y la necesidad de gozar de su pensión de vejez.

II. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Colpensiones (índice 08 plataforma Samai) rinde el informe solicitado, indicando que, la presente acción resulta improcedente, por cuanto esteTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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mecanismo es subsidiario, y no es el medio ideal para pretender la corrección de la historia laboral. Señala que, el pasado 06.09.2024, la accionante solicita corrección de historia laboral para los periodos 10/1999, 01/2001, y 06/2001. Que, en respuesta, mediante oficio de fecha 01.11.2024, se le informó;

En consecuencia, afirma que, se le ha dado una información clara a la aquí accionante, informando las razones por los cuales no es posible computar las semanas solicitadas.

2. La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (índice 09 Samai) rinde el informe solicitado, indicando que, la cuenta de ahorros individual de la aquí accionante fue cancelada, con ocasión a una decisión judicial. por ende, una vez efectuado el traslado a Colpensiones, laTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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cuenta se encuentra en ceros, remitiéndose informe de aportes realizados al accionante por los empleadores, y documentos pertinentes.

En consecuencia, manifiesta que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la aquí accionante, en consecuencia, solicita desvincular de la presente acción de tutela.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga (índice 10 Samai) rinde el informe solicitado, indicando que, expidió el Certificado Electrónico de Tiempo de Servicios Laborados No. 202410800165941000980007 el 23.10.2024, en respuesta al derecho de petición de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza del 18.09.2024.

Refiere que, posterior a la búsqueda de información en los archivos físicos y digitales de la Dirección Ejecutiva, se verificaron las vinculaciones y deducciones por concepto de pensión en el sistema ZAPHITO de aportes a Pensión a Cajanal de los periodos entre el 09/11/1995 hasta el 30/11/1995; entre el 25/11/1996 hasta el 31/12/1996 y entre el 06/02/1997 hasta el 31/12/1998.

Advierte que, aclaró que el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL) solo certifica tiempos cotizados a entidades distintas a ISS/COLPENSIONES o fondos privados. En consecuencia, y luego de revisar el sistema de nómina ZAPHITO, constató que la señora Saavedra está afiliada a la Administradora de

solo certifica tiempos cotizados a entidades distintas a ISS/COLPENSIONES o fondos privados. En consecuencia, y luego de revisar el sistema de nómina ZAPHITO, constató que la señora Saavedra está afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR desde el 1 de enero de 1999, por lo que no es procedente expedir el CETIL para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 5 de julio de 2004.

Indica que, en atención a la petición de planillas de los pagos realizados a pensiones por los ciclos faltantes, el Área de Financiera, dio respuesta clara, precisa, congruen te y de fondo, mediante oficio DESAJBUO24 -2437 del 06 de noviembre de 2024, mediante el cual remitió las planillas de pagos de pensión de los periodos de junio, julio y agosto de 1999.

Finalmente, manifiesta que, los trámites para la corrección de la historia laboral deben ser adelantados por la aquí accionante, ante el fondo de pensiones, dado que, se le ha brindado respuesta oportuna a cada uno de los requerimientos elevados por la señora Saavedra. En consecuenc ia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2025-00077-00

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III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia

Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: arts. 37 del Decreto 2591 de 1991;

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III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia

Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: arts. 37 del Decreto 2591 de 1991; 1° del Decreto 1382 de 2000 y 1° del Decreto 1983 de 2017.

B. Acerca de la procedencia de esta acción de tutela

Es procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela, por estar satisfechos los requisitos para ello, de acuerdo con el siguiente análisis:

1. La legitimación por activa, se satisface toda vez que, la señora Saavedra Ariza, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión a la dilación presentada para corregir su historia laboral.

2. La legitimación por pasiva , Se satisface respecto de la i) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto entre sus funciones se establece la de Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, de conformidad a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Entre sus funciones se tiene el de liquidación y pago de la nómina de sueldos y la labor administrativa de gestionar los trámites de afiliación y novedades ante las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. ii) Colpensiones por ser la administradora de pensiones a la cual se encu entra afiliada la aquí accionante, y finalmente iii ) La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en atención a la cuenta de ahorro pensional, y la cotización a pensión efectuada al fondo privado.

3. La inmediatez: Acreditada, teniendo en cuenta que, los hechos que motivan la

cuenta de ahorro pensional, y la cotización a pensión efectuada al fondo privado.

3. La inmediatez: Acreditada, teniendo en cuenta que, los hechos que motivan la presente acción persisten en la actualidad.

4. La subsidiariedad: la Sala lo encuentra satisfecho, si bien, en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones realizadas por las administradoras de pensiones, en cuanto al reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para reclamar los mismos cuando se cumplen los siguientes requisitos; «(…)Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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a. Que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación económica afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante. c. Que el interesado haya actuado con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios. d. Que se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante.»

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que la historia laboral , tiene suma importancia y relevancia constitucional, pues en palabras de la H. Corte Constitucional, «…es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la

Constitucional, «…es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.1» «(…) Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago d e la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes. Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos»2 En ese orden de ideas, en el presente caso la aquí accionante advierte la dilación presentada por la Administradora de Pensiones, para corregir las semanas cotizadas con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, razón por la cual, esta Corporación analizará de fondo para determinar la afectación a los derechos fundamentales invocados.

C. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala procede a resolver el siguiente;

1 Corte Constitucional Colombiana sentencia T-300 de 2019 2 Corte Constitucional Colombiana sentencia T-072 de 2022Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

1 Corte Constitucional Colombiana sentencia T-300 de 2019 2 Corte Constitucional Colombiana sentencia T-072 de 2022Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2025-00077-00

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Pj1. ¿Colpensiones, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y a la seguridad social , de la señora Saavedra Ariza , con ocasión a la dilación presentada para corregir la historia laboral?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: la dilación presentada en la actualización de la historia laboral de la accionante implica un incumplimiento del deber de diligencia de Colpensiones y, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la historia laboral es un documento que reviste suma importancia para el reconocimiento de prestaciones sociales, como las que en el presente caso se busca.

Inconsistencias en la historia laboral La H. Corte Constitucional, ha señalado, en reiterados pronunciamientos que, la historia laboral tiene una importancia constitucional al estar relacionada con la protección y ejercicio de derechos fundamentales, especia lmente a través del reconocimiento de prestaciones. Advirtiendo que, tiene dos aspectos clave: uno, como fuente de información sobre el trabajador y su empleador, y otro, como herramienta que influye en el reconocimiento o denegación de prestaciones social es, estableciendo obligaciones entre empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones. En sentencia T 490 del 2024, la H. Corte Constitucional, recordó que; «(…) la información que reposa en las historias [laborales] puede crear

entre empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones. En sentencia T 490 del 2024, la H. Corte Constitucional, recordó que; «(…) la información que reposa en las historias [laborales] puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos. ”. Ello no podría ser de otra manera, pues los datos allí contenidos son la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acre ditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensión . Respecto de lo anterior, mediante sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que “por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación”» por lo tanto, la historia laboral tiene una gran importancia en la concreción de los derechos pensionales. En sentencia SU 405 de 2021, la H. Corte Constitucional advirtió que, las partes del sistema laboral y de seguridad social deben proteger al trabajador, quien es considerado la parte más vulnerable en este contexto. «(…) tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, deTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2025-00077-00

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manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales» Finalmente es importante reiterar la obligación que le surgen a las administradoras de

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manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales» Finalmente es importante reiterar la obligación que le surgen a las administradoras de pensiones entorno a las historias laborales, entendido como el deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social; «(…) (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brin dar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información , en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.» En suma, concluye este Tribunal que, la dilación u omisión por parte de las administradoras de pensiones en la construcción de las histor ias laborales, constituye en sí misma en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al estar estrechamente relacionado con el reconocimiento de los

administradoras de pensiones en la construcción de las histor ias laborales, constituye en sí misma en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al estar estrechamente relacionado con el reconocimiento de los derechos pensionales que le asista, de allí la importancia de la valoración en cada caso. Adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional – requisitos Frente a la calidad de sujeto de especial protección, la Corte Constitucional afirma que, ostentan dicha calidad, ¨los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos o s ensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, y aquellas que se encuentran en extrema pobreza¨2, y, ¨que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva¨3. Por lo anterior, considera la Corte 4, resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas, el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2025-00077-00

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En consecuencia, l a calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Por tal motivo, al referirse al concepto de persona de la tercera edad, l a sentencia SU-109 de 2022 , precisó lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, entiéndase por persona de la tercera edad a aquel que ‘ha superado la esperanza de vida’. Según los datos del DANE, ‘la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años’ (…)”. Por ello, “una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico»

De la vulneración al debido proceso administrativo Se parte desde la base del art. 29 de la Constitución Política, que prevé como regla general que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al Respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T -0183 de 2013, señalo: << … El debido proceso implica que las autoridades actúen de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas que involucran a los administrados. Por consiguiente, esta corporación ha reconocido que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones.

Particularmente este tribunal ha señalado cuáles son las garantías que se

en ejercicio de la función administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones.

Particularmente este tribunal ha señalado cuáles son las garantías que se derivan del derecho al debido proceso administrativo : (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnarTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680012333000-2025-00077-00

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la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso>> (negrilla fuera de texto) La garantía del debido proceso adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales atendiendo que estas constituyen medios para, a su vez, materializar otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Por ello, la Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones la importancia del respeto por el debido proceso, subrayando la necesidad de consultar las

derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Por ello, la Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones la importancia del respeto por el debido proceso, subrayando la necesidad de consultar las necesidades fácticas de los solicitantes y de verificar el cump limiento de los requisitos legales dentro del régimen jurídico aplicable.

C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior

La Sala verificará la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en torno a la actualización de la historia laboral:

1. El amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional;

  • En los hechos de la demanda la aquí accionante hace alusión a su mayoría de edad, en la actualidad tiene 61 años de edad, esto si se tiene en cuenta que nació el 20.12.1963, tal y como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía vista al doc.0 3 índice 03 Samai . La esperanza de vida para el año 2024 según el DANE, es de 74 años de edad, por lo tanto, no es posible considerarse persona de la tercera edad.
  • En los hechos de la demanda la señora Saavedra Ariza a manifiesta que «actualmente me encuentro recién operada de mi columna, aunado a lo anterior ya radique ante Colpensiones Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y requiero de la corrección »; Al respecto, advierte la Sala que, no se aporta historia clínica o concepto médico que a vale lo manifestado, tampoco se explica que diagnóstico médico importante padece

pensión de vejez y requiero de la corrección »; Al respecto, advierte la Sala que, no se aporta historia clínica o concepto médico que a vale lo manifestado, tampoco se explica que diagnóstico médico importante padece en la actualidad para establecer que se trate de un sujeto de especial protección constitucional debido a una limitación física o sensorial.

2. Que la falta de pago de la prestación económica afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante; es de advertir que, la aquí accionante se encuentra incapacitada, y requiere de la actualización de su historia laboral paraTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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solicitar la pensión de vejez, pues advierte cumplir con las semanas requeridas. Al respecto, manifiesta «(…) no me encuentro laborando, y no tengo como sufragar mis gastos necesarios de comida y alojamiento, por lo cual acudo a usted para que proteja mis derechos fundamentales, los cuales están siendo vulnerados por Colpensiones, al borrar de forma arbitraria mis semanas cotizadas».

3. Que se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante: En el presente caso resulta desproporcionado exigirle que agote los medios ordinarios de defensa judicial porque la aquí accionante requiere una protección urgente de sus derechos fundamentales. Debe considerarse que un proceso judicial ordinario conlleva largas esperas, el cual no se justifica para solicitar la corrección de la historia laboral.

4. Que el interesado haya actuad o con un grado mínimo de diligencia al

fundamentales. Debe considerarse que un proceso judicial ordinario conlleva largas esperas, el cual no se justifica para solicitar la corrección de la historia laboral.

4. Que el interesado haya actuad o con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios ; al respecto, observa la Sala que, la aquí accionante ha sido diligente y ha solicitado la actualización de su historia laboral ante Colpensiones;

  • Petición del 31.07.2024, solicitud de corrección de historia laboral por cuanto solo aparecen 1.172 semanas; solicitando la corrección de los ciclos desde 1999-06 hasta 1999 -08 y 1999 -10 y desde 2023 -05 hasta 2024 -06, los cuales no aparecen reportados. (Fol. 49 a 51 Doc. 03 índice 03 Samai)
  • Petición del 06.09.2024, reiteración de la solicitud de corrección de historia laboral (Fol. 66 a 70 Doc. 03 índice 03 Samai).
  • Que, en respuesta a la petición elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, se le expide Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETILES), de los periodos comprendidos entre 09-11-1995, a 30-11-1995; del 25-11-1996 al 31-12-1996; del 06-02-1997 al 31-12-1998.
  • Petición 09.12.2024, reitera la solicitud de corrección de historia laboral, al

advertir que, no se le han computado los ciclos desde 1999 -06 hasta 199908 y 1999-10 y desde 2023-05 hasta 2024-06. (Fol. 78 a 70 Doc. 03 índice 03 Samai).

  • Respuesta de Colpensiones de fecha 01.11.2024; refiere textualmente lo siguiente; (Fol. 106 a 107, Doc. 03 índice 03 Samai)
  • Rectifica los periodos cotizados por el empleador Defensoría del Pueblo del 2023-05 hasta 2024-08.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de primera instancia. M.P. Luisa Fernanda

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  • Empleador Rama Judicial, «(…) se ha verificado el historial de pagos y se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para los ciclos 199801 a 199803, 199807, razón por la cual, y de acuer do con la aplicación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199906 a 199907. Así las cosas, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los períodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral.»
  • La Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga , en respuesta de la petición elevada, mediante oficio de fecha 06.11.2024, remite con destino a la aquí accionante, soporte de la planilla de pago de los siguientes aportes;

petición elevada, mediante oficio de fecha 06.11.2024, remite con destino a la aquí accionante, soporte de la planilla de pago de los siguientes aportes;

  • Respuesta de Colpensiones de fecha 20.01.2025; refiere textualmente lo siguiente Doc. 10 índice 06 Samai;
  • Empleador Rama judicial ; «(…) En el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para 199801 a 199803, 199807, 199808 por lo cual, y de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decre

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