TA SANT - 680012333000-2107-00701-00-(22-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2107-00701-00-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bucaramanga,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER
Ivlag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
V[lwIL'OS D[ JULlo 8[ 00S HIL LII[li\'Ll'iv:
DEMANDANTE MARIA DEOGRACIA CAMPO CANTILLO
DEMANDADO UGPP MEDlo DE CONTROL NULIDAD Y RESTABELCIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE 2017-00701 -00
Se encuentra el proceso de la referencia para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial celebrada el pasado 27 de marzo de 2019: no obstante lo anterior, se observa que en el trámite del estudio de admisión de la presente demanda se advierte que la misma fue admitida sin haberse acreditado el requisito de procedibilidad sobre el agotamiento del recurso de apelación contra la resolución de la cual se pretende su nulidad. l. ANTECDENTES ' La parte demandante pretende la anulación de la Resolución No. RDP 047826 del 19 de diciembre de 2016 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA EPECIAL DE GESTION PENSI0NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP. Una vez revisado el expediente se constató que la mentada resolución previó en
PENSI0NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP. Una vez revisado el expediente se constató que la mentada resolución previó en su parte resolutiva que en contra de la misma procedía el recurso de apelación, cuyo agotamiento no fue acreditado por la parte actora. Por tal razón en audiencia inicial celebrada el pasado 27 de marzo de 2019 se ordenó requerir a la parte actora para que allegara al expediente la prueba de haber interpuesto el recurso de apelación en contra del acto administrativo antes referido, y así mismo, para que en caso de considerar que existe una causal justificativa para el agotamiento del recurso aludido, lo manifestara dentro del término concedido. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2019 ante la Secretaría del Tribunal, (folios 155-159) el apoderado de la parte demandante manifiesta que en contra de la Resolución No RDP 047826 del 19 de diciembre de 2016 no se interpuso el recurso de apelación, destacando que la demanda bajo estudio versa sobre un derecho pensional que es protegido constitucionalmente. Expuso además que ". . . se de ap//.cac/.Ón a /a excepc/.Ón por inconstitucionalidad o el control de constituc.ionalidad por vía de excepción a este caso en
protegido constitucionalmente. Expuso además que ". . . se de ap//.cac/.Ón a /a excepc/.Ón por inconstitucionalidad o el control de constituc.ionalidad por vía de excepción a este caso en concreto y se ordene que .se continúe con el trámite. . ."1 rihunal Admini`iraiivo de Saniandcr Mcdi() de coniroí nuli(1ail y resiahlíicimieniii dcl derecho Rad. 2() I 7 -()()7() I JJ0 Precisado lo anterior, procederá la Sala a analizar si en el presente caso el demandante estaba obligado a agotar el procedimiento administrativo frente al acto acusado.
11. CONSIDERACIONES Los artículos 76 y 161 numeral 2° del CPACA establecieron como requisito habilitante para acudir a la vía judicial en demanda contra un acto administrativo, la interposición oportuna del recurso de apelación en su contra cuando éste es procedente. AsÍ las cosas, encontrándose probado en el presente caso que la pahe actora no interpuso tal recurso frente al acto acusado es del caso proceder a rechazar la demanda.
No obstante, procederá la Sala a analizar si en el presente caso es posible inaplicar las normas antes citadas que consagran como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento del recurso de apelación en contra del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
control de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento del recurso de apelación en contra del acto administrativo cuya nulidad se pretende. Resulta pertinente traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado en providencia del 2 de octubre de 2008 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren`, al analizar la antes denominada "via gubemativa" como presupuesto procesal en el juicio contencioso a la luz del ordenamiento constitucional, en el asunto que, como el presente, se encontraba de por medio el reconocimiento de un derecho pensional. En dicho caso, para efectos de determinar el reconocimiento la imperatividad de dicho presupuesto procesal se concluyó lo siguiente: "... Ia exigencia contenida como requisito de acceso a la vía judicial en el artículo 135 del C.C.A. en armonía con el conte4nido de los artículos 50, 21, 62 y 63 ibídem, Iimita la eficacia material del derecho a la seguridad social del as personas de la tercera edad, para el caso concreto, Ia eficacia del derecho prestacional de la actora, en tanto impide su definición judicial y retarda su efecíividad en contravía del prevalente amparo que al respecto consagran las normas constitucionales cftadas, exigible y vinculante tanto para las autoridades administrativas como para las judicjales, razón por la
y retarda su efecíividad en contravía del prevalente amparo que al respecto consagran las normas constitucionales cftadas, exigible y vinculante tanto para las autoridades administrativas como para las judicjales, razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye el sistema de vía gubernativa como presupuesto procesal debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior que impone la aplicación en rigor del ordenamien{o constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con las disposiciones de menor jerarquía". En ese sentido, el H. Consejo de Estado considera que la inobservancia del ejercicio obligatorio del recurso de apelación a que se reduce el agotamiento de la vía gubernativa "choca frente a la realidad jurídica de derechos como la seguridad social de prevalente amparo constitucional como el discutido en el sub examine en donde la pretensión se encuentra dirigida a la realización del derecho jubilatorio de la actora, en tanto la ' Radicado 25000232500020050471501 (2599-07)'1 rihuiiol AdnNni`iraiiv() dc `aniander ^lcdio de coii(rol nulidad y re`iahlccimieiiio del dercch() Rud 2()17-()()7(il -()() exigencia de dicho presupuesto obstruye la vigencia del mismo en contravía de colaros
Rud 2()17-()()7(il -()() exigencia de dicho presupuesto obstruye la vigencia del mismo en contravía de colaros preceptos supralegales que imponen al estado su garantía . . .". No obstante, la mencionada regla de excepcjón frente a la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo, requiere, además de que el derecho en litigio sea de naturaleza pensional, que el titular del mismo pertenezca a la tercera edad, pues tal grupo poblacional es merecedor de un trato preferente en tanto goza de especial protección constitucional. En ese sentido la H. Corte Constitucional ha dicho: "Esta Sala de revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuándo inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, Ia expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. AsÍ, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, Ia jurisdicción
mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, Ia jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente efiicaz e idónea. . .". Analizado el caso concreto encuentra la Sala que no se cumple con los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional para relevar a la pahe actora del agotamiento del procedimiento administrativo, pues, si bien el derecho en litigio es de naturaleza pensional, la pane actora a la fecha ostenta una edad de 66 años (folio 9) por lo que es claro que al no pertenecer a la tercera edad es dable exigirle el cumplimiento del requisito previsto en los arts. 76 y 161 numeral 2° del CPACA que imponen como obligatoria la interposición del recurso de apelación frente al acto acusado en aras de viabilizar su controversia en sede judicial. Encontrándose entonces acreditado que respecto del acto administrativo, resolución No. RDP 047826 del 19 de diciembre de 2016, no se cumplió el requisito de procedibilidad del agotamiento del procedimiento administrativo, resulta entonces procedente rechazar la demanda en aplicación a lo dispuesto en el anículo 169 numeral 2 del CPACA. En tal virtud, como la aludida falencia se advirtió estando en curso de la audiencia inicial, se
virtud, como la aludida falencia se advirtió estando en curso de la audiencia inicial, se procederá a dejar sin efectos el auto proferido el 5 de octubre de 2017 que admitió la presente demanda y en consecuencia RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora
MARIA DEOGRACIA CAMPO CANTILLO.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de octubre de 2017 que admitió la presente demanda, por las razones expuestas anteriormente.'l'rihunal Admini`iraiivn de Saniandcr Medii) dc ci)nirol nulidad y re`iableciniiciiiio d..l derech() Itad 2()17J)()7()I -()() SEGUNDO. RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora MARIA DEOGRACIA CAMPO CANTILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPpor lo expuesto en precedencia. TERCERO. Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. j2±g_/2019
Magistrada : `,` [ c :` ¿-`
desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. j2±g_/2019
Magistrada : `,` [ c :` ¿-`
_____`_r:> ®. ®
EiE E: mUdiaÉLnordei.judjcam.a
„"_..,,
CC© DE ESTACO^-^.~1^.eREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga Rad 2017 0070100
ACLARACION DE VOTO M.P. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO La presente aclaración de voto para señalar que audiencia inicial: de otra parte, teniendo en c ::'dae':i:rta4c:o7nd;ia°tíetr'm:'n::¡::°::ri:::°e8|pr::# efectos el auto admisorio y proceder E" sDu#sto en el ahículo 180 tó¥Üé procedibilidad impone to no es del caso dejar sin emanda®