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TA SANT - 6800123330002016CK)31800-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 6800123330002016CK)31800-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA OlCiEMORE n n p í 1 ) Bucaramanga, " ^ • ' 3 o s MIL D I E C 1 « C H O

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: CARMEN REBECA CANTILLO VASQUEZ

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP RADICADO: 6800123330002016CK)31800

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia ejercido por la seftora CARMEN REBECA CANTILLO VASQUEZ en contra del señor UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. La señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez nació el 06 de febrero de 1955 y prestó sus servicios al Magisterio del Departamento del Magdalena del 07 de febrero de 1977 al 27 de mayo de 1980 mediante Decreto 033 del 02 de febrero de 1977 y al Municipio de Bucaramanga del 20 de enero de 1998 en adelante, mediante Decreto 648 del 30 de diciembre de 1997.

2. El día 26 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución N° UGM 029215 del 25 de enero de 2012.

2. El día 26 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución N° UGM 029215 del 25 de enero de 2012.

3. Posteriormente, el día 07 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que igualmente fue despachada desfavorablemente mediante Resolución N° RDP 016681 del 28 de abril de 2015; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

4. Mediante Resolución N° RDP 027297 del 03 de julio de 2015 se resolvió en recurso de reposición y mediante Resolución N° RDP 032672 del 11 de agosto de 2015 se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

68001233300020160031800

B. Pretensiones

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones N° UGM 029215 del 25 de enero de 2012, N° RDP 016681 del 28 de abril de 2015, N° RDP 027297 del 03 de julio de 2015 y N° RDP 032672 del 11 de agosto de 2015.

2. Declarar que la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez tiene derecho que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia a partir del día que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de las

factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la adquisición del status de pensionada.

4. Se reconozcan los ajustes de valor, así como el pago de intereses moratorio, y se ordene el cumplimiento de la sentencia.

5. Se condene en costas a la entidad demandada.

0. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4iífi5,'%, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. - - - Como concepto de violación se alega que la denristfidante cumple con la totalidad de los requisitos para el otorgamÉntoi de su pensión gracia, encontrándose obligada la UGPP a su reconocimientO|.y pago, sin embargo, asegura que su derecho ha sido desconocido.

Que no existe ningún ^idamento-fácfe^o o jurídico para afirmar que los tiempos laborados por la de^mdante errtre 1977 a 1980 son tiempos nacionales, por cuanto esta se desApeñó por nombramiento efectuado por el Gobernador del Magdalena y en InstitcNionas Educativas de carácter territorial o afectadas por el proceso de nacionalización. Asegura que la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 hace que la demandante goce de una legitima expectativa de derecho, la cual alega no puede ser desconocida o vulnerada por una interpretación parcelada de las

proceso de nacionalización. Asegura que la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 hace que la demandante goce de una legitima expectativa de derecho, la cual alega no puede ser desconocida o vulnerada por una interpretación parcelada de las normas aplicables, como lo hace la entidad demandada y que no es a esta a quien le corresponde calificar la idoneidad de los documentos aportados en el 2011, cuya veracidad advierte no ha sido desvirtuada por autoridad competente.

D. Contestación de la demanda La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante no acredita estar vinculada a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada, al 31 de diciembre de 1980, además que su vinculación como docente departamental a partir del 20 de enero de 1998 supone que tampoco cumple con el requisito de 20 años de servicio y que en la actualidad es beneficiada de una pensión de jubilación, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

6B001233300020160031800 Propone como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.

E. Alegatos y concepto de fondo De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folios 208 y 209, así como el apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 201 a 207.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. PROBLEMA JURÍDICO

mediante escrito visible a folios 201 a 207. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los actos acusados expedidos por la UGPP resultan violatorios de la Constitución y de la Ley al haberle negado a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia a jpe esta afirma tiene derecho?

Tesis: SI, en lo que respecta a las Resoluck^é H? RDP 016681 del 28 de abril de 2015, N° RDP 027297 del 03 de julio de 20-» y N° RDP 032672 del 11 de agosto de 2015.

B. ANÁLISIS DE LA SALA

1. Marco normativo y jurl^rudencial lis " De conformidad cc^ las Ley% 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el reconocimiento y ps^^ de^^te pensión gracia, se otorgaba a los maestros de escuelas primarias oficiátes, previo cumplimiento de 20 años de servicio y otros requisitos; posteriormente se amplía dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, así como también a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria; beneficio al que también pueden acceder los directivos docentes, al tratarse de cargos que hacen parte de la profesión de educador^ No obstante, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se dispuso en su artículo 15, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes antes referidas, tuviesen o llegaren a tener

No obstante, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se dispuso en su artículo 15, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes antes referidas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, además que el personal docente nacional y nacionalizado que se vincule con posterioridad al primero de enero de ^ Sentencia 06449 de 2018 Consejo de Estado. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-0002013-06449-01(3989-15)SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160031800 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley solo se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. De acuerdo con lo anterior, la pensión gracia, en la actualidad sólo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes del 31 de diciembre de 1980, tanto en la educación primaria como en la secundaria, que no se califiquen como docentes nacionales, pues la disposición de la ley 91 de 1989, numeral 2 literal a) solo comprende a los docentes departamentales y municipales que quedaron cobijados por el proceso de nacionalización emprendido en el país con la ley 43 de 1975. Así mismo, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación.

municipales que quedaron cobijados por el proceso de nacionalización emprendido en el país con la ley 43 de 1975. Así mismo, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación. De otra parte, frente a esta prestación, el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que es factible acumular tiempos de servicios para acceder a esta pensión, es decir, que no es ne^sario que el docente territorial o nacionalizado haya laborado por 20 £^s o más de manera ininterrumpida, pues no existe causal en la Ley (|ié hn^iga que éste debió ser continuo. En criterio de esa H. Corpof^ición, lal única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que partf ei^1 de diciembre de 1980 el docente haya tenido alguna vinculación cen 1a,dducación pública y que para esa fecha tuviera la expectativa de oürwpí^ .los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928MpafB hacerse acreedor de la pensión gracia^. En pronunciamiento del 22 deVrítfo de 2015 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado^ puhtu^j^i^ue la expresión "docentes vinculados tiasta el 31 de diciembre de 198üt, contenida en el literal a) del numeral 2° artículo 15 de la Ley 91 de Í9«89 1f?o exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensiónales es el tiempo servido; por lo

15 de la Ley 91 de Í9«89 1f?o exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensiónales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensionar. En reciente pronunciamiento del 21 de junio de 2018' el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: ^ Consejo de Estado, Sala de lo CONTENCIOSO Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Berttia Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado número: 63001-23-31-000-2001-0133701(2354-04). Actor: Hugo Gaiiego Arbeláez. ' CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ALFONSO VARGAS RINCÓN (E), veintidós (22) de enero de dos mli quince (2015) Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01 Expediente No. 0775-2014 " Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho

(2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANASENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160031800 "(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedia la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) ia calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, io esencialmente relevante, frente ai reconocimiento de la aludida prestación, es ia acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se

generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su d^ecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridacmominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación ,\l cual se^encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial".

2. Caso concreto En el caso que nos ocupa la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez

prestó sus servicios: i) Al Departamento del Magdalena: - Nombramiento medirte Decreto W 033 del 02 de febrero de 1977, como Directora SeccionalfSe la Ei^suéla R. de Niñas de Minea, en ese municipio (fis. 4-5); cargo en ^ que sp posesionó el día 14 del mismo mes y año (fl. 6). - Traslado de la Escuela de Minea a la Escuela Santander, conforme Resolución N° 072 del 26 de abril de 1997 (fl. 7) y posteriormente a la Escuela Parroquial del Libertador mediante Resolución N° 080 del 10 de mayo de 1977 (fl. 8). - Mediante Decreto N° 277 del 27 de mayo de 1980 el Gobernador del Departamento del Magdalena aceptó la renuncia presentada por la señora Carmen Cantillo Vásquez (fl.9). - Conforme da cuenta el Formato Único para la Expedición de Certificado de

Departamento del Magdalena aceptó la renuncia presentada por la señora Carmen Cantillo Vásquez (fl.9). - Conforme da cuenta el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, los tiempos laborados fueron los siguientes (fl. 28): Desde Hasta Total dias Decreto N° 033 07/02/1977 26/04/1977 79 días Resolución N° 072 26/04/1977 10/05/1977 14 días Resolución N" 080 10/05/1977 27/05/1980 1097 Total 1190

5SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

68001233300020160031800 En respuesta a las pruebas solicitadas a la Secretaria Departamental del Magdalena se allegó: - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que se certifica como Tipo de Vinculación: NACIONALIZADO, Docente (fis. 185 y 186). i) Al Municipio de Bucaramanga: - Nombramiento en propiedad mediante Decreto N° 648 del 30 de diciembre de 1997 expedido por el Alcalde, con cargo a recursos propios del municipio, para el nivel básica primaria como maestra en el Instituto Rafael García Herreros (fis. 11-22); cargo en el que se posesionó el día 20 de enero de 1998 (fl. 23). - Mediante Resolución N° 0085 del 21 de febrero de 2002 se dispuso su traslado al Instituto San Francisco de Asís de Bucaramanga (fis. 24-26), posesionándose el día 31 de mayo de 2002. - Conforme da cuenta el Formato Único para la Expafeión de Certificado de

traslado al Instituto San Francisco de Asís de Bucaramanga (fis. 24-26), posesionándose el día 31 de mayo de 2002. - Conforme da cuenta el Formato Único para la Expafeión de Certificado de Historia Laboral, el Tipo de Vinculación fue MUNICW^AL y los tiempos laborados fueron los siguientes (fis. 29-30): Fecha AA p^sde Decreto N° 648 30/12/1997 20/01/1998 Resolución N° 0085 ' 21/02/20^ 31/05/2002 Resolución N° 069 14/02^3 14/02/2003 De otra parte se advierte que obra ^ el expediente: - Rescisión N" 2S21 del 22 de septiembre de 2011 por medio de la c^l se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por aportes a favor de la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez, como docente de vinculación MUNICIPAL con fuente de recursos propios. - Certificación suscrita por la Subsecretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, respecto del tipo de vinculación MUNICIPAL de la docente y los tiempos de su historia laboral en idénticos términos a los antes transcritos. - Certificación de salarios suscrita por la Subsecretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, en la que se señala que los pagos a la docente efectuados provienen del Sistema General de Participaciones desde el 1° de enero de 2003. En este punto se precisa que el carácter de vinculación territorial de la docente con el Municipio de Bucaramanga no es objeto de controversia,

los pagos a la docente efectuados provienen del Sistema General de Participaciones desde el 1° de enero de 2003. En este punto se precisa que el carácter de vinculación territorial de la docente con el Municipio de Bucaramanga no es objeto de controversia, pues la entidad demandada en los actos acusados tiene en cuenta el tiempo laborado con dicho ente territorial para efectos del estudio del reconocimiento de la pensión gracia.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160031800 Se cuestiona si por parte de la entidad que no se acredita por parte de la hoy demandante la vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, alegándose que obra dentro del expediente administrativo indicios de denuncia penal instaurada en contra de la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez como resultado de un hallazgo penal, interpuesta por CAJANAL ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de aquella por el delito de falsedad en documento, uso de documento falso, fraude procesal, estafa agravada en grado de tentativa relacionada con los documentos allegados para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al respecto encuentra la Sala que el vínculo de la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez al servicio de la docencia oficial tuvo lugar dentro del límite temporal previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, 31 de diciembre de 1980, y en funciones de educadora. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme las pruebas arrimadas al plenario su vinculación tuvo lugar a partir del 07 de febrero del año 1977 como docente nacionalizada. Frente a los alegados indicios de denuncia penal inémurada en contra de la

se tiene que conforme las pruebas arrimadas al plenario su vinculación tuvo lugar a partir del 07 de febrero del año 1977 como docente nacionalizada. Frente a los alegados indicios de denuncia penal inémurada en contra de la señora Carmen Rebeca Cantillo, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, a través del Asesor-Grupo Direc(%i^ierrto, Delegada para la Seguridad Ciudadana, en respuesta a la pruel^ que fuere solicitada en virtud del decreto de pruebas dispt^o «^ro del presente proceso, informó el pasado 24 de noviembre de 2017 que "consultados a nivel nacional los sistemas de información misional SIJUF implementado en el país desde el año 1998 y en ^pistema SPOA, entrado en vigencia a partir del año 2005 de la Fiscaff& Gméral de la Nación, con la información suministrada, a la fmiha NO áe encontró registro de investigaciones en sistemas de inforrmción SIJUF y SPOA como indiciada para le nombre CARMEN REBECÁ^NTtLLO VASQUEZ (...)"^. ^^^^^^^ Obra igualmente Oficio N° DNSSC 19892 de fecha 27/08/2015 suscrito por el Asesor -Grupo Direccionamiento de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, aportado con la demanda, en igual sentido, esto es, que consultados los sistemas de información SIJUF y SPOA de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró registro de procesos en contra de la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez^. Lo anterior para significar que la entidad demandada en manera alguna desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad que ampara tanto las certificaciones que dan cuenta de la vinculación a la docencia oficial de la

contra de la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez^. Lo anterior para significar que la entidad demandada en manera alguna desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad que ampara tanto las certificaciones que dan cuenta de la vinculación a la docencia oficial de la demandante para el año 1977 ni de los actos administrativos de nombramiento, posesión y traslado que fueron aportados con la demanda y que hacen parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados, por lo que no resulta válido desconocer como lo hace la entidad ^Fl. 171 ^ Fl. 40SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160031800 demandada, amparada en unos presuntos indicios de falsedad de tales documentos, el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento de la pensión gracia. Para la Sala los tiempos de servicio prestados por la docente demandante con carácter nacionalizada, dependiente de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena y que fueron desconocidos por la entidad demandada en los actos acusados resultan computadles para efectos de acreditación del requisito de 20 años de servicio necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, si en cuenta se tiene que la demandante estuvo vinculada por un lapso de 03 de años, 3 meses y 20 días como docente nacionalizada en vigencia de la Ley 114 de 1913, y su vinculación posterior, lo fue por 16 años, 10 meses y 26 días -conforme la certificación aportada como prueba al momento de elevar la solicitud pensional, 15/12/2014-. Se advierte que aun cuando no son objeto de controversia los demás requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 114 dct1913 para acceder al

certificación aportada como prueba al momento de elevar la solicitud pensional, 15/12/2014-. Se advierte que aun cuando no son objeto de controversia los demás requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 114 dct1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, tales coi™/t|i^%i los empleos que haya desempeñado se haya conducido ^ bonr|idez y consagración, observar buena conducta y haber cumplido So'sMííps, no lo es menos que los mismos también se encuentran acrajÉitado^, conforme dan cuenta los documentos que hacen parte de^e)^^ie^ administrativo digitalizado y que obra en el proceso, tales como: Registro Civil de Nacimiento de la demandante (nació el 06 de fel^ro de 1955^, por lo que cumplió 50 años el día 06 de febrero de 2005^7Í)e^^ciones Juramentadas de los señores Jesús Alberto CantHjjgi^Váftquel, ISz Consuelo Carrillo de Luna y de la señora Carmen Rfbeca .Clrollo Vásquez (fls. 36-37) y Certificado de Antecedentes Disc^inaricts expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 39). ' Finalmente en lo que a la incompatibilidad de percibir pensión de jubilación y la pensión gracia reclamada, alegada por la entidad demandada, se advierte que si bien es cierto el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 consagra como requisito para acceder a la pensión gracia "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un

1913 consagra como requisito para acceder a la pensión gracia "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento", no lo es menos que, el numeral 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone que 7os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la ^ Registro Civil de Nacimiento que obra en los antecedentes administrativos 8SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160031800 totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", regulación con la que se modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes {vinculados fiasta el 31 de diciembre de 1980) y en consecuencia, para éstos, por virtud de la Ley 91 de 1989 las pensiones gracia y ordinaria resultan compatibles, por lo que el hecho de que a la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez se le hubiese reconocido mediante Resolución N° 2521 del 22 de septiembre de 2011 una

91 de 1989 las pensiones gracia y ordinaria resultan compatibles, por lo que el hecho de que a la señora Carmen Rebeca Cantillo Vásquez se le hubiese reconocido mediante Resolución N° 2521 del 22 de septiembre de 2011 una pensión vitalicia de jubilación, no impide acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de los actos acusados que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, excepto de la Resolución N UGM 029215 del 25 de enero de 2012, como quiera que para el 26 de abril de 2010 cuando la demandante elevó la petición que dio origen a dicho acto, esta no reunía el tiempo de ^rvicios para acceder al reconocimiento pensional pretendido, pues comdlquedó visto, ello solo tuvo lugar hasta el 29 de septiembre de 2014. A título de restablecimiento del derecp Itei' o'rdenará a la entidad demandada reconocer la pensión graps^^^de aquella, a partir del 1" de octubre de 2014 -día siguiere i wp^/?a en que adquirió su status Jurídico de pensionada, esto es'^íianm/cumplió 20 años de servicio^-, liquidada con el equivalente ^^»^el promedio de todos los factores salariales devengados en ^n^^tofediatamente anterior a la consolidación de su estatus per]¿i(¡ipal%^ La| ^rnias reconocidas serán reajustadas conforme la siguier R= Rh X índice final índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde que corresponde a la mesada

conforme la siguier R= Rh X índice final índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. ° Para el 15 de diciembre de 2014 acumuló 2 años, 2 meses y 16 días, por lo que los 20 años de servicio los cumplió el día 30 de septiembre de 2014 (20 años, 2 meses, 16 días, menos 2 meses y 16 días= 20 años) ^ art. 5° del Decreto 1743 de 1966 -modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966-. Además, conforme lo precisó el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), en la que señaló que el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

9SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160031800 2.3 Prescripción de mesadas Corresponde a la Sala resolver la excepción de prescripción propuesta por

que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 9SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 68001233300020160031800 2.3 Prescripción de mesadas Corresponde a la Sala resolver la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, fundamentada en que conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 debe declararse la prescripción de mesadas causadas 3 años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Al respecto se advierte que al amparo de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968^° y 102 del Decreto 1848 de 1969^^ y teniendo en cuenta la fecha en que se elevó la petición que dio origen a los actos acusados cuya nulidad se declara (07/01/2015 fl. 43), la fecha de presentación de la demanda (18/12/2015 fl. 77), y la fecha a partir de la cual ha de disponerse el reconocimiento pensional (1° de octubre de 2014), se concluye que no hay lugar a declarar probaba la excepción de prescripción de mesadas en el presente asunto, como quiera que entre la fecha de adquisición del status pensional, la fecha de reclamación administrativa y la fecha en que tuvo lugar el ejercicio del presente medio de control no transcurrieron más de tres años.

C. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el Jf^ulo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el nu^^Sl^^^ículo 365 del C.G.P., ante la prosperidad parcial de las pretfnsi^^^^ abstiene la Sala de disponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto^V^RldÚNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

la prosperidad parcial de las pretfnsi^^^^ abstiene la Sala de disponer condena en costas. En mérito de lo expuesto^V^RldÚNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, admimstraidojpsS^a en nombre de la República de Colombia y por auta/daci d9lMÍy, i FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N° RDP 016681 de

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