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TA SANT - 6800123330002018-00075-00-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 6800123330002018-00075-00-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PIUR PINILU PEDRAZA

ABRIL VEINTE (20) Bucaramanga, 5. 0 n <E «'' 01 E c 11 c H o

REFERENCIA: CONTROL PREVIO DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSULTA

POPULAR A REALIZARSE EN EL MUNICIPIO

DE SAN GIL PARA LA APROBACION DE LOS

PROYEaOS MINERO-ENERGETICOS, CON 6800123330002018-00130-00

Decide la Sala sobre la constitucionalidad del texto de la consulta popular elevada por el señor Alcalde de San Gil ARIEL FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ, que pretende someter a consideración de los habitantes en dicha municipalidad relacionada con el ejercicio de la aprobación de los proyectos minero-energéticos con el denominado "Proyecto Hidroeléctrico piedra del Sol" en el territorio de su jurisdicción. ASUNTO PREVIO -de la ACUMUUCIONFue remitido por el despacho del Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO el expediente N° 6800123330002018-00130-00 con el fin de que se decidiera sobre la acumulación del trámite de control previo de constitucionalidad de la consulta popular a realizarse en el municipio de San Gil sobre proyectos minero energéticos.Se considera: No contempla el trámite de control previo de constitucionalidad la figura de la Acumulación. Sin embargo, atendiendo a la filosofía de tal instituto que propende por la economía procesal y el evitar decisiones contradictorias, se considera viable su observancia si se cumplen los siguientes presupuestos:

Acumulación. Sin embargo, atendiendo a la filosofía de tal instituto que propende por la economía procesal y el evitar decisiones contradictorias, se considera viable su observancia si se cumplen los siguientes presupuestos:

1. Competencia. Conoce de la acumulación el de la actuación más antigua, esto es, donde primero se haya dispuesto el trámite pertinente. Atendiendo a lo señalado es este despacho el que tiene competencia para decidir.

2. Que el trámite surtido por el señor alcalde ante el Concejo Municipal sea el mismo. Esto por cuanto pueden existir diferencias en lo que corresponde a lo autorizado por el Concejo Municipal que imponen un estudio diferente.

Examinado uno y otro trámite es exactamente el mismo.

3. Identidad de hechos. Se cumple este presupuesto En este orden de ideas se decreta la acumulación del control previo de constitucionalidad de la Consulta sometida por el señor Alcalde del municipio de San Gil al conocimiento de esta Corporación, bajo los radicados N°. 6800123330002018-00075-00 Y 6800123330002018-00-130-00 y se proferirá una sola decisión sobre la constitucionalidad de la misma.

I. ANTECEDENTES El señor alcalde del MUNICIPIO DE SAN GIL mediante oficio 0027-2018 de 17 de Enero de 2018 y recibido en esta Corporación el día 31 de Enero de 2018 según hoja de "Acta Individual de Reparto" (folio 38) remitió a esta Corporación para la revisión previa de constitucionalidad la consulta popular en la que se les pregunta a los ciudadanos de esa municipalidad lo siguiente:"¿ESTA USTED DE ACUERDO CON QUE SE REALICEN PROYECTOS MEGAMINEROS

para la revisión previa de constitucionalidad la consulta popular en la que se les pregunta a los ciudadanos de esa municipalidad lo siguiente:"¿ESTA USTED DE ACUERDO CON QUE SE REALICEN PROYECTOS MEGAMINEROS Y/O ENERGETICOS EN EL RIO FONCE EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE SAN GIL?'' Con la petición de revisión se allegó copia de la convocatoria de la iniciativa del señor alcalde municipal de San Gil, suscrita por los secretarios de Despacho (folios 2-27) y concepto favorable emitido por el concejo de esa municipalidad respecto a su conveniencia. (Folios 29-36), el 17 de Noviembre de 2017 y 36 solicitudes de coadyuvancia. Ahora, con respecto al proceso radicado bajo la partida 680012333000201800130-00 la solicitud fue presentada el día 17 de Enero de 2018 suscrita por el Secretario jurídico del Municipio de San Gil (fl. 1); El señor Alcalde del Municipio de San Gil Ariel Fernando Rojas Rodríguez a su vez expuso los motivos sobre la Departamento de Santander.

11. TRAMITE DE U SOLICITUD El día 13 de Febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de la presente actuación y ordenó fijar en lista el asunto por el término de 10 días para que cualquier ciudadano impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rindiera concepto.

Vencido el traslado, entró al Despacho del Magistrado Ponente para decidir de fondo el día 12 de Marzo de 2018. Advirtiendo que de acuerdo a lo señalado upsupra con respecto a la acumulación

Vencido el traslado, entró al Despacho del Magistrado Ponente para decidir de fondo el día 12 de Marzo de 2018. Advirtiendo que de acuerdo a lo señalado upsupra con respecto a la acumulación de procesos es dable precisar que con respecto al proceso radicado bajo la partidaN. 6800123330002018-00130-00 fue avocado el día 14 de febrero de 2018 por el

H. Magistrado Rafael Gutiérrez Solano y se fijó en lista por el termino de diez (10) días con el fin de la coadyuvancia o impugnación de los intervención de los interesados.

Finalmente mediante auto adiado el día 11 de Abril de 2018 fue remitido a la H. Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza con el fin de estudiar la posible acumulación de los procesos reseñados, manifestando que existe otro proceso con idénticos hechos, fundamentos legales y pretensiones en el Despacho de la suscrita.

III. INTERVENCIONES.

Ahora no se élidüfraríliiyi#¡ieies; A o del proceso radicado bajo la partida N. 2018-00075-00. -DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (folios 53 a 71), se pronunció en el sentido de que sea declarada la inconstitucionalidad de la presente consulta popular, toda vez que entre otros aspectos considera que dentro del municipio, tanto el alcalde como el Concejo Municipal cuentan con competencias claramente definidas en lo tocante al ordenamiento territorial. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ordenamiento minero, el cual debe hacerse de manera concertada entre las entidades territoriales y el Estado. En síntesis arguye que según el acervo

definidas en lo tocante al ordenamiento territorial. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ordenamiento minero, el cual debe hacerse de manera concertada entre las entidades territoriales y el Estado. En síntesis arguye que según el acervo probatorio allegado se evidencia que tanto el Alcalde como el Concejo Municipal obviaron realizar un análisis minucioso de los impactos que acarrearía para el municipio de San Gil y también para la Nación el dejar de percibir las regalías que se generan con ocasión del ejercicio de los proyectos mineros energéticos.-CORPORACION SANTANDER POR NATURALEZANodo Río Fonce: (F. 80 a 82). Se pronunció apoyando la constitucionalidad de la Consulta popular con el fin de que el pueblo decida sobre la viabilidad o no del proyecto minero-energético, con el objetivo de evitar la generación de graves afectaciones sobre el río Fonce. -VEEDURÍA AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE CHARALÁ: ( Fl. 83 al 85). Como parte de la coadyuvancia, en el sentido a que dada las formas de participación democrática como es la consulta popular , solicita se declare la Constitucionalidad de la propuesta , pues consideran que han demostrado la afectación de los proyectos MineroEnergéticos en el caso del Proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol. -DUVÁN SEBASTIAN PINTO RÍOS - Deisy Lorena Pinto Ríos , Nicolás Ariel Gómez BgflcoCar|psEduarjQNuñQ Ferreira - ApaMaríaSlya Villaborja - José

Uriel (pstro Saydra-y|^pirc|Ce¡jpa%Fe§eira ^Cprly julknL¿^s lealFonseca CarreñoLuis Fernando Herrera RuedaJuan Felipe Mantilla Arias- ( Fl. 136 al 178): Estudiantes de grado 9° de la Institución Educativa San Juan Bosco, Vereda el tabor, de san GilStder. Coadyuvantes en el proyecto objeto de esta alzada, arguyen que en efecto si se verían afectados los miembros de dicha comunidad si se establece un proyecto como la Hidroeléctrica Piedra del Sol, por los impactos sociales, ambientales, culturales, económicos que se pueden presentar. Dado Que el Río Fonce es un recurso hídrico que es fuente de vida para muchos habitantes y de no llevarse a cabo la consulta popular se conllevaría a la destrucción del medio ambiente, esto es, considera que se dejaría sin futuro a jóvenes, por lo que solicita se declare la constitucionalidad de la consulta popular.-BETSY BIBIANA MUÑOZ BECERRA (folios 179 - 183) quien apoya el proyecto de consulta popular dentro de los mecanismos legales que otorga la ley , jurisprudencia, doctrina nacional e internacional sobre tratados y derechos humanos, toda vez que en efecto la Autoridad Municipal debe consultarle al pueblo con un sí o un no, sobre el desarrollo de proyectos MineroEnergéticos, en dicho Municipio, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, norma aplicable para el caso de San Gil, aunado a que han demostrado la afectación del proyecto hidroeléctrico Piedra del Sol. •EUGENIA RANGEL SUAREZ: ( Fl. 184185), Considera que se vería afectada

aplicable para el caso de San Gil, aunado a que han demostrado la afectación del proyecto hidroeléctrico Piedra del Sol. •EUGENIA RANGEL SUAREZ: ( Fl. 184185), Considera que se vería afectada si se establece un proyecto como la Hidroeléctrica piedra del sol y por ende cualquier proyecto minero-energético afecta el Río Fonce, por los impactos sociales, ambientales, culturales, económicos, por tanto es dable a través de la pregunta concreta y la cual no genera ambigüedades al respecto que se pida a la comunidafiyecidiijÉ^iue ¿ggg^su^da qp ¿fifllp'"'"'^ glHñ^^'ífliiiílli prnvprtn minerfenergétj -YOLANDA ROJAS FIGUEROA: (Fl. 186 al 188)-, Como coadyuvante considera que el texto de la pregunta es claro y tiene una descripción amplia sobra las ventajas y problemáticas del Municipio de San Gil, en el que se tiene especial cuidado en no afectar las vocaciones naturales de la zona. Luego entonces, considera que la propuesta no atenta contra la libertad del votante, no contiene elementos valorativos y subjetivos que predispongan al lector y es algo que ha preocupado no solo a las comunidades del Municipio de San Gil, si no a los habitantes de los Municipios aledaños que se afectarían por la pretendida hidroeléctrica (Pinchóte, Socorro y Cabrera) y que a su vez veredas aledañas a la cuenca del río Fonce hacen uso de sus aguas y disfrutan del ecosistema. Agrega la incidencia negativa de la contaminación por la extradición minera a gran escala en

cuenca del río Fonce hacen uso de sus aguas y disfrutan del ecosistema. Agrega la incidencia negativa de la contaminación por la extradición minera a gran escala en la parte del Río Fonce (Río PientaMogoticos) que han desencadenado afectaciones en la parte baja afectando derechos fundamentales: La vida, ambiente sano y al Mínimo Vital de Agua.-NELLY ROCIO PIMIENTO DELGADO: (Fl. 193 al 195).Coadyuvante en el proceso menciona que este tipo de proyectos han generado a muchas zonas en el país, en el que campesinos que solo saben vivir de la tierra han tenido que salir de estas por falta del recurso hídrico o porque los suelos ya no son fértiles como antes, por ende afecta a las generaciones infantiles futuras. Y para el caso en concreto hidroeléctrica Piedra del Sol, genera afectaciones a gran escala sobre los recursos naturales y ellos son recomendados para vivir. -MARÍA BERTINA MUÑOZ BECERRA (Fl. 196 al 198): Coadyuvante en el proceso declara conveniente la propuesta elevada por el Concejo Municipal de San Gil, por tanto considera dable la pregunta con sí o un no, sobre el desarrollo de proyectos Minero Energéticos, en el Municipio de San Gil, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, aunado a que los derechos a participar democráticamente para proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las área^daimpQtíaatia qj¡y|flflica,Jefer]^ deljialyente ynq iitiijaypp de los recursK naturafs comleuiJi F|nc#li|alfTlnte la prdubMie tiene

las área^daimpQtíaatia qj¡y|flflica,Jefer]^ deljialyente ynq iitiijaypp de los recursK naturafs comleuiJi F|nc#li|alfTlnte la prdubMie tiene el ConS^pHonici^Wf'Sai Gil con i ffi de [ibLiyLi^s dIfeiMI fiidam^ales. -CRISANTO DUARTE QUINTERO - ALVARO SARMIENTO (Fl. 199 al 202). Coadyuvantes en el proceso de participación en la consulta popular, como manifestación democrática para proteger la diversidad e integridad del ambiente. Consideran que debe haber defensa del Rio Fonce con lo que se pretende abordar en el proyecto y dado a que se ha demostrado la afectación de los proyectos MineroEnergético en el caso el proyecto hidroeléctrica piedra del Sol. -ELADIO AGOSTA ARDILA (Fl. 203205): Coadyuvante en el proceso, aduce que es conocedor de la problemática que atraviesa el Municipio; representante de los trabajadores y afectado directamente si se establecen proyectos mineroenergéticos, como el que se encuentra en proceso de licénciamiento denominado Hidroeléctrica Piedra del Sol, por los impactos sociales, económicos, ambientales y culturales, y más en tratándose del Rio Fonce parta el caso en concreto. Concluyefinalmente que se apruebe la propuesta, dado la afectación de los proyectos MiNERO-Energeticos en el caso el proyecto Hidroeléctrica piedra del sol y en lo relacionado con el bajo caudal del rio Fonce por la extracción y su afectación a nivel de contaminación por vertimientos. -JESUS ANDRES MAYORCA GOMEZ: (Fl. 206213). Coadyuva haciendo

relacionado con el bajo caudal del rio Fonce por la extracción y su afectación a nivel de contaminación por vertimientos. -JESUS ANDRES MAYORCA GOMEZ: (Fl. 206213). Coadyuva haciendo énfasis en que la juventud tiene que participar activamente en la protección del Medio Ambiente y evitar que los impactos generados por la construcción de estas hidroeléctricas perjudiquen los jóvenes sin la fuente hídrica que es el Rio Fonce, todos esos Municipios quedaríamos eliminados por las afectaciones sociales, ambientales, culturales y económicas. -MARTHA RAMIREZ CELIS (Fl. 211 al 213). Coadyuva manifestando que la comunidad del Municipio de cabreraSantander, municipio que pertenece a la zona de influencia de este proyecto, es afectada si se aprueba el referido proyecto que los derechos colectivos sean amparados. -LUIS ANTONIO ROMERO RUEDA (Fl. 214 al 218). Como coadyuvante solicita proteger los derechos al ambiente sano, utilización de los recursos naturales como es el Rio Fonce, para el aprovechamiento del mismo en las comunidades en especial el agua para el consumo humano, por tanto, solicita apoyo a la propuesta de consulta popular y a la pregunta que han formulado. -LUIS FELIPE ACEVEDO ARENAS (Fl. 216 al 2018). En calidad de coadyuvante solicita la constitucionalidad de dicha consulta a partir de tres temas fundamentales entre los cuales menciona: Impactos socialesimpactos ambientalesimpactos económicos, finalmente arguye la defensa a un ambiente sano, utilización de los recursos naturales como es el Rio Fonce, para el aprovechamiento del mismo en las comunidades en especial el agua para el

ambientalesimpactos económicos, finalmente arguye la defensa a un ambiente sano, utilización de los recursos naturales como es el Rio Fonce, para el aprovechamiento del mismo en las comunidades en especial el agua para el consumo humano.-GUILLERMO LEÓN CASTILLO ESTEVÉZ (Folio 220 al 221). Defiende la constitucionalidad de la propuesta de consulta popular presentada por el señor Ariel Fernando Rojas Rodríguez Alcalde de San Gil y declarada conveniente por el Concejo Municipal, trae a colación la ley y las sentencias de la Corte Constitucional y con esto las decisiones sobre proyectos Mineroenergéticos, pues estos deben contar con la participación activa y eficaz de los Municipios y de las comunidades que son afectadas por estos proyectos, para materializar dicha participación, por ello considera necesario hacer la respectiva consulta popular referente a la aprobación del Proyecto Hidroeléctrica Piedra del Sol. -ISAGEN (fl. 222 al 325). Solicita a través de apoderado se declare la inconstitucionalidad de la consulta popular presentada por el Alcalde Municipal de San Gil, que hace referencia específica al proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol. Arguye que el proyecto no presentó justificación alguna, conforme lo exigen las leyes 13UL.199^¿¿¿¿S7 (¡^¿¡¡J^S, yues CQntien£jnfQrmaciq,mi ip nn PC upríHira a la luz No hay cambio significativo del uso del suelo; No hay afectación de la comunidad por cuenta del proyecto y, esto es aplicable particularmente a las actividades turísticas; No hay afectación a la calidad del agua, ni disminución del caudal del Rio Fonce; No se generan los impactos en las aguas subterráneas, ni en las

por cuenta del proyecto y, esto es aplicable particularmente a las actividades turísticas; No hay afectación a la calidad del agua, ni disminución del caudal del Rio Fonce; No se generan los impactos en las aguas subterráneas, ni en las fuentes hídricas superficiales; No hay incumplimiento de normas ambientales con el proyecto hidroeléctrico; Hay imprecisiones en el cálculo presentado de las transferencias del sector eléctrico que recibiría el municipio; No hay afectación del caudal para agua potable; Las hidroeléctricas son una de las principales estrategias frente al cambio climático; la mayoría de obras del Proyecto se realizarán en pinchóte y no en San Gil. Aunado a lo anterior, considera que la pregunta es inconstitucional por tres motivos: afecta la libertad del elector al equiparar las actividades mineras con los proyectos hidroeléctricos cuando claramente son actividades en esencia diferentes, además considera que la pregunta no es neutra pues hace referencia a proyectos de mega minería. Segundo: Considera que lapregunta no es clara, toda vez que el elector no puede escoger entre los proyectos mega mineros y los energéticos o ambos. Tercero, Considera que la pregunta hace referencia a un asunto particular. En efecto, como se pudo apreciar, gran parte de la justificación hace referencia al proyecto hidroeléctrico Piedra del Sol y a consideraciones, que no están en firme, realizadas por la autoridad ambiental. Arguye que el Municipio carece de competencia para realizar la consulta por tres (03) causas a saber: -El asunto no es de competencia municipal, sino departamental, teniendo en cuenta que el área de influencia abarca varios municipios. -En segundo lugar, por la presunta afectación ambiental que generaría el proyecto.

(03) causas a saber: -El asunto no es de competencia municipal, sino departamental, teniendo en cuenta que el área de influencia abarca varios municipios. -En segundo lugar, por la presunta afectación ambiental que generaría el proyecto. Para fundamentar esto, se basan en documentos generados en el trámite admini|íffl\a Jk)ienffn|B^ad|í9TT11^teB?^uentra en tráftte ai^ I agenJa |SfTf!nal la JUms Imbielak. J |% Y como tercer argumento considera que se desconocería la competencia del Ministerio de Minas y Energía de aplicar la calificación sobre proyectos, de manera particular y concreta. Finalmente solicita declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular presentada por el Alcalde Municipal de San Gil que hace referencia al proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol. -FLOR NOHEMA GALVIS QUIÑONEZ: (Fl. 327 al 334). Arguye la inconstitucionalidad de la propuesta de la Consulta Popular que plantea realizar el Alcalde de San Gil; considera que la Consulta Popular está viciada pues la pregunta no es clara en el sentido de que el Alcalde del Municipio advierte una pregunta y el Concejo Municipal siguiere referida a las actividades de exploración, explotación, tratamiento y transformación de hidrocarburos (provenientes de yacimientos no convencionales), sísmica con explosivos y minería de mediana y/o gran escala, queno fue consultado por el alcalde en la pregunta de la consulta popular, cuyo trámite inició. Aunado a lo anterior, considera además que la pregunta aborda tres temas diferentes: Hidrocarburos, Minería e hidroeléctricas, mientras que la pregunta que

trámite inició. Aunado a lo anterior, considera además que la pregunta aborda tres temas diferentes: Hidrocarburos, Minería e hidroeléctricas, mientras que la pregunta que hizo el Alcalde solo trata un tema que es un proyecto energético. Y las preguntas del Concejo Municipal también modifican el alcance a la pregunta formulada por el Alcalde Municipal, dado que la propuesta del Alcalde se circunscribe al desarrollo de proyectos mega mineros y/o energéticos en el Río Fonce en la jurisdicción del municipio de San Gil; en tanto que las preguntas del Concepto de Conveniencia del Concejo Municipal transcienden este alcance dado que se circunscriben a la Jurisdicción del Municipio y no se limitará el Rio Fonce como lo plantea el Alcalde, señalando que el Concejo no es autoridad designada en la ley como titular del derecho para iniciar consultas populares. En el ámbito municijír^lkD J^!\n|S!!^ §jeblj% lo^W|psJÉñ^ |RB% para formul AtrOR -ASOCIACION COLOBIANA DE GENERADORES DE ENERGIA ELEQRICAACOLGEN: (fl. 341367). Considera que no existe claridad en la pregunta que se pretende realizar en la consulta popular, dado a que el señor Alcalde señor Ariel Fernando Rojas Rodríguez propuso una y el Concejo de San Gil otra y a su sentir ninguna de las dos cumple con los parámetros establecidos por la Ley y la Corte Constitucional, pues lo que se exige es que dicha pregunta debe ser redactada en forma clara, de tal manera que el ciudadano pueda contestar fácilmente un sí o un nó así mismo, refiere que la pregunta no debe ser formulada para que el lector sea

Constitucional, pues lo que se exige es que dicha pregunta debe ser redactada en forma clara, de tal manera que el ciudadano pueda contestar fácilmente un sí o un nó así mismo, refiere que la pregunta no debe ser formulada para que el lector sea manipulado o se incida en su voluntad. El Proyecto Hidroeléctrico Piedra del Sol, consiste en un proyecto a filo de agua, que busca utilizar las aguas del Río Fonce para la generación de energía eléctrica, sin la necesidad de contar con un embalse para el almacenamiento de agua. Agrega que para la generación de energía se construiría un vertedero (azud) de aproximadamente 7,50 metros de altura, y untúnel de conducción de 9.1 km de longitud que conducirá el agua a la central de generación, antes de ser devuelta al Río en su totalidad. -JAIME ANDRES CUARTAS CARDONA (Fl 365 - 367). Apoderado de la Sociedad HMV INGENIEROS LTDA, solicita se declare inconstitucional la consulta popular que se propone por parte de la Administración del Municipio de San Gil, señalando finalmente que si se prohibe o no un proyecto hidroeléctrico, cuyo licénciamiento es componente de la Nación y constituye el ejercicio de una actividad declarada como de utilidad publica e interés social, NO es competencia de los Municipios. -FELIPE DE VIVERO ARCINIEGAS (Fl. 368 al 448) Apoderado de ISAGEN S.A E.S.P, se evidencia que se había pronunciado en el paginarlo anterior (Fl. 222 al 325). -ECOPEJpOL S.i ConsuÉ por ci entida^hárritó! pueden someterlos a consulta de los ciudadanos, además, que estos últimos, a su

325). -ECOPEJpOL S.i ConsuÉ por ci entida^hárritó! pueden someterlos a consulta de los ciudadanos, además, que estos últimos, a su vez no tiene la facultad de vetar el desarrollo de una industria que es de utilidad pública y por tanto de interés nacional, pero sí pueden exigir que la misma, sobre todo, respete el derecho a un ambiente sano. -AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: (Fl. 466 al 483) Se pronuncia manifestando que mediante la realización de consultas populares, a las autoridades territoriales al atribuirse la facultad de prohibir la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, como consecuencia de una decisión del pueblo a través de una Consulta popular, constituye la violación del principio de legalidad, así como una transgresión de la Constitución Política, especial de sus artículos 332, 360 y 361, pues considera que suprime de manera absoluta, las competencias nacionales sobre la propiedad del subsuelo de los recursos naturales renovables, la competencia para suadministración, así como la asignación de los recursos provenientes de su explotación. •ALEXA CATHERINE ORTIZ RODRIGUEZ (Fl. 486 - 535).Apoderada del Ministerio de Minas y Energía concluye "que la consulta popular de San gil es inconstitucional porque en el trámite de dicho mecanismo de participación, según su consideración no se definió la pregunta; La industria Minera y de Hidrocarburos fue declarada de utilidad pública e interés social por el legislador; La energía eléctrica y el gas natural por redes, constituyen servicio público domiciliario y en tal virtud, estas actividades fueron declaradas como de utilidad pública e interés

fue declarada de utilidad pública e interés social por el legislador; La energía eléctrica y el gas natural por redes, constituyen servicio público domiciliario y en tal virtud, estas actividades fueron declaradas como de utilidad pública e interés social por parte del legislador; El Municipio de San Gil no tiene la competencia del sector minero energético en su jurisdicción, mediante una consulta popular, toda vez que dicha prohibición debe ser el resultado de un proceso complejo en el que concurran las diversas entidades de todos los niveles, observando los trámites estableckfeen la^Jjfereijig^eye^aplicóles efedft^l EstadüJiene el deber Ce prevair el «ñLdAtfltrlico/Vi ti virtil,fas coiluftiuplbulares CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para decidir la constitucionalidad del texto que se someterá a la decisión de los habitantes del MUNICIPIO DE SAN GIL, conforme los arts. 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015. En consecuencia, en primer lugar se determinará el cumplimiento de los requisitos formales del mecanismo de participación ciudadana y posteriormente determinar si el texto que se somete a consulta popular se ajusta a la constitución y a la ley.1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES La Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 establece el procedimiento para tramitar consultas populares por iniciativa de los alcaldes municipales, determinando que previo al estudio de constitucionalidad por el Tribunal Administrativo, deberá existir la convocatoria realizada por el Alcalde Municipal de San Gil suscrita por los secretarios de Despacho, el concepto favorable emitido por

determinando que previo al estudio de constitucionalidad por el Tribunal Administrativo, deberá existir la convocatoria realizada por el Alcalde Municipal de San Gil suscrita por los secretarios de Despacho, el concepto favorable emitido por el Concejo Municipal respectivo, respecto a su conveniencia, trámite que se cumplió conforme a los documentos que se anexaron con la petición de revisión, por lo que es procedente un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la consulta que se pretende promover.

2. ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVOCATORIA Y MARCO JURÍDICO DE LA CONSULTA POPULAR La consujj^opula^sun mggnismo de oarticioayjn demoyj^^ esy¡jlecido en el artÍOTo 103 m la Cc|st|yyyp|ític/p\mflio daa|ual el|re|tapcon la firma d^teülf n^i^re Dispacho jpjivio clarlptiiffvor%to<ilff Angr^D de la República (Art. 104) podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional, decisión que será obligatoria.

Este mecanismo también podrá ser de iniciativa de alcaldes y gobernadores (art. 105) previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. En efecto, la Ley 134 de 1994, en el art. 8° define la consulta popular como "... /a institución mediante ia cuai, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por ei Presidente de ia República, ei gobernador o el alcalde, según ei caso, a

institución mediante ia cuai, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por ei Presidente de ia República, ei gobernador o el alcalde, según ei caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente ai respecto... "yen el Título V desarrolla el procedimiento, la forma en que se formula la pregunta y los efectos de la misma así: "ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con ia firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de ia República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de ios requisitos y formalidades adicionales que señale ei Estatuto General de ia Organización Territorial y de ios casos que éste determine, los gobernadores y alcaides podrán convocar consultas para que ei pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. ARTÍCULO 52. FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN. Las preguntas que se formulen ai pueblo estarán CONSUL TA POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, ei texto que se someterá a ia decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre ia fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República ai Senado para que, dentro de ios veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, ei Senado

justificación de la consulta y de un informe sobre ia fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República ai Senado para que, dentro de ios veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, ei Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. Ei gobernador o ei alcalde solicitará a ia asamblea, ai concejo oa ia junta administradora local, un concepto s

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