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TA SANT - 6800123330002018-00969-00-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 6800123330002018-00969-00-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Cwsí'jo Superior de la Judicatura República de Colombia ÜTL

Cí>-ÍSEJ0 Dt ESTAÍX)

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO C U M R O O E f E R R f R fl n F í! II \ M (I I I t I c V F

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

ACCIONANTE: AMBROCIO BAZÁN ACHURY ACCIONADA: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS EXPEDIENTE: 6800123330002018-00969-00

Se encuentra a conocimiento de la Sala el proceso de la referencia, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de admisibilidad del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado a través de apoderado por el señor AMBROCIO BAZÁN ACHURY, mediante abogado legalmente constituido, contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE

AGRICULTURA, FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACION,

LOTERIA DE SANTANDER, INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER - IDESAN y ALIANZA FIDUCIARIA S.A para lo cual se adoptará la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES El señor AMBROCIO BAZÁN ACHURY acude a ^sta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación dicecta en «intra del DEPARTAMENTO DE

SANTANDER - SECRETARIA DE AGRICULTURA, FONDO GANADERO DE

SANTANDER EN LIQUIDACION, LOTERIA DE SANTANDER, INSTITUTO

del medio de control de reparación dicecta en «intra del DEPARTAMENTO DE

SANTANDER - SECRETARIA DE AGRICULTURA, FONDO GANADERO DE

SANTANDER EN LIQUIDACION, LOTERIA DE SANTANDER, INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER - IDESAN y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ouyas pretensiones se contraen a que se declare la responsabilidad del ii) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, LOTERÍA DE SANTANDER e INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER-IDESAN por la omisión del cuidado en la administración de^. sus bienes, ii) FONDO GANADERO DE SANTANDER y ALIANZA FIDUCIARIA S-A. por el incumplimiento de las relaciones contractuales y extracontractuales y en consecuencia, sean condenadas al pago de una suma de dinero por la pérdida de ia oportunidad por io perdido por ei negocio jurídico de ios contratos de INGEONOSTRUM en su fase primera, (...) por ia pérdida de oportunidad para ganarse ios dineros provenientes de ia oferta y compraventa del predio con folio 326-2238 a ia Agencia Nacional de Infraestructura así como el lucro cesante derivado de ambos negocios, por el lucro cesante futuro causado desde la presentación de la demanda, y por concepto de perjuicios inmateriales, el daño moral, dalo de la vida en relación y daño a la salud mental. En síntesis, se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACION celebró un contrato de

y daño a la salud mental. En síntesis, se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACION celebró un contrato de fiducia mercantil con ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en virtud del cual se constituyó el fideicomiso FogasaGibraltar y Monjes dentro del cual fueron incluidos los predios Gibraltar y Monjes como los bienes fideicomitidos para su administración. Estos inmuebles, fueron ofertados para su compraventa en un total de 656 hectáreas y 5.381m2 por parte del liquidador del FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, por lo que los señores Juan Carlos Bazán Achury y Juana Yolanda Bazán presentaron su oferta de compra el día 9 de junio de 2015, la cual fue aceptada mediante comunicación deRama Judicial Con-st-jo bupt-rior de ta Judicatura República de Colombia nn CONEJO K ESTADO SIGCIUIA-SGC fecha 26 de junio de 2015. Con posterioridad, el señor Juan Carlos Bazán Achury le cedió sus derechos al señor AMBROCIO BAZÁN ACHURY. El día 19 de agosto de 2015 los señores AMBROCIO BAZÁN ACHURY y Juana Yolanda Bazán Achury celebraron contrato de promesa de compraventa sobre los bienes mencionados, cuya fecha de perfeccionamiento se dispuso para el día 25 de noviembre de 2015. Sin embargo, se indica en la demanda que el día 12 de octubre de 2015 los promitentes compradores solicitaron de manera oral al promitente vendedor que descontara en pesos por

se dispuso para el día 25 de noviembre de 2015. Sin embargo, se indica en la demanda que el día 12 de octubre de 2015 los promitentes compradores solicitaron de manera oral al promitente vendedor que descontara en pesos por hectárea el precio total de las hectáreas de tierra invadidas; por su parte, el promitente vendedor procedió a instaurar querella por perturbación a la posesión en virtud de la invasión de aproximadamente 69 hectáreas de los predios. Luego, el día 24 de noviembre de 2015 el señor Bazán Achury advirtió que no podía presentarse a celebrar el contrato porque los vicios redhibitorios no se habían resuelto y solicitó que la escritura se realizara en el mes de diciembre. El día 29 de noviembre de 2015 envía una carta al Liquidador del FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, a IDESAN y a la LOTERÍA DE SANTANDER en donde solicita que se cambien algunos términos las cuales aduce fueron modificados a mano por el Liquidador. Aducen que el día 07 de enero de 2016 los demandantes se reúnen con el liquidador quine les suministra un plano del año 2013 pn el que se descontó el terreno ocupado y se compromete a gestionar todas llis-accíones tendientes a desenglobar el predio para así suscribir otra promesa de compra venta. Por otra parte, señala el demandante que el día 2 de marzo de 2016 firmó un contrato de arrendamiento de los predios prometidos en venta con Ingeonostrum por un lapso de 30 años y cuyo valor asciende a la suma de $40.128.000.000. Y que el día 4 de m.^f%g del mismo año citó a audiencia de

Ingeonostrum por un lapso de 30 años y cuyo valor asciende a la suma de $40.128.000.000. Y que el día 4 de m.^f%g del mismo año citó a audiencia de conciliación ante la Notaría Quinta dél Círculo de Bucaramanga al FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACION, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. Por último, indica que dicha entidad y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no tuvieron en cuenta la promesa que habían firmado y de manera unilateral e inconsulta, en el mes de octubre de 2016 volvieron a ofertar la venta de los mismos predios, incluyendo dos inmuebles más pero reduciendo su valor de venta, proceso iontractual que culminó con la venta de los predios el día 28 de diciembre de 2016, fecha para la cual considera que se configura la falla en el servicio, el daño y la pérdida de oportunidad para lograr los negocios con los predios "Gibraltar" y "Los Monjes". CONSIDERACIONES Una vez establecido lo anterior, procederá la Sala a referirse respecto de las potestades que tiene el juez, en referencia al correcto desarrollo del trámite procesal y el adecuado uso de los medios de control. En efecto, una de las innovaciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA - es la contenida en el artículo 171 del mismo, en la que se impone al Juez la obligación de dar el trámite que corresponda a la demanda aunque el demandante haya Indicado una vía procesal inadecuada, mandato que en principio, bajo la vigencia del Decreto 01

171 del mismo, en la que se impone al Juez la obligación de dar el trámite que corresponda a la demanda aunque el demandante haya Indicado una vía procesal inadecuada, mandato que en principio, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, fue desarrollado sólo por vía jurisprudencial, debido a que las causales de rechazo eran taxativas y no incluían la de indebida escogencia de la acción.Rama Judicial Ccmsojo Supcrrior de la Judicíinira República de CTotombta COTSE^ODEESTAOD SIGCMA-SGC A este respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2011, de radicación 08001-23-31-0001993-07622-01(19846), señaló: "(...) Para dotar de eficacia ai derecho de acción, ei iegisiador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante ia jurisdicción por ios interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda ai arbitrio dei actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, ios cuales deben coincidir con aquellos aue permite la acción." (Negrita y subrayado fuera de texto) Conforme a lo dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada al incumplimiento de las relaciones contractuales que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. tenía con los señores AMBROCIO BAZÁN ACHURY y Juana Yolanda Bazán, de manera que, siendo claro que el daño que se invoca en la demanda tiene como causa la no celebración del contrato prometido entre las partes sobre los inmuebles

señores AMBROCIO BAZÁN ACHURY y Juana Yolanda Bazán, de manera que, siendo claro que el daño que se invoca en la demanda tiene como causa la no celebración del contrato prometido entre las partes sobre los inmuebles Gibraltar y Los Monjes y no un hecho, omisión y operación administrativa, el medio de control idóneo para su reclamo no es otro que el de controversias contractuales, señalado en el artículo 141 del CPACA: ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de ias partes de un contrato dei Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare ia nulidad de ios actos administrativos contractuales, que se condene ai responsable a indemnizar ios perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, ei interesado podrá solicitar ia liquidación judicial dei contato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y ia entidad éstatai no io haya liquidado uniiateraimente dentro de ios dos (2) meses siguientes ai vencimiento dei plazo convenido para liquidar dé mutuo acuerdo o, en su defecto, dei término establecido por ia ley. Los actos proferidos antes de ia celebración dei contrato, con ocasión de ia actividad contractual, podrán demandarse en ios términos de ios artículos 137 y 138 de este Código, según ei caso. Ei Ministerio Púbiícú o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir qué se declare ia nulidad absoluta dei contrato. Ei juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en ei proceso, siempre y cuando en éi hayan intervenido ias partes contratantes o sus causahabientes.

pedir qué se declare ia nulidad absoluta dei contrato. Ei juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en ei proceso, siempre y cuando en éi hayan intervenido ias partes contratantes o sus causahabientes. En lo que atañe a la oportunidad para ejercer el medio de control en mención, el artículo 164 del CPACA establece: "Artículo 164. Oportunidad para presentar ia demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) j) En ias relativas a contratos ei término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que Íes sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda ia nulidad absoluta o relativa dei contrato, ei término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde ei día siguiente ai de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse ia nulidad absoluta dei contrato mientras este se encuentre vigente. En ios siguientes contratos, ei término de dos (2) años se contará así:Rama Judicial Consejo Supe-rio República de Coio • de la Judicatura nn CCWSEJODEESMX) SIGCMA-SGC /) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse ei objeto dei contrato. (...)" Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado^ que entre el Representante Legal del FONDO GANADERO DE SANTANDER EN

LIQUIDACION y los señores AMBROCIO BAZAN ACHURY y JUANA YOLANDA

Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado^ que entre el Representante Legal del FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACION y los señores AMBROCIO BAZAN ACHURY y JUANA YOLANDA BAZAN ACHURY se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles denominados "Los Monjes" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 326-3588 y "Gibraltar" Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 326-1138 de la oficina de registros públicos de Zapatoca, y en su cláusula sexta se dispuso: "SEXTA; PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: La escritura pública que perfeccione este contrato, será suscrita por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera dei patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FOGASA - GIBRALTAR Y MONJES previa instrucción que en tai sentido ie imparta ei PROMITENTE VENDEDOR en ei sentido de poder proceder a su firma por cuanto EL PROMITENTE COMPRADOR ha cumplido con sus obligaciones, especialmente ia de pago dei precio convenido. Para efecto de no invalidar esta promesa, se fija como fecha para ia firma de ia escritura pública que perfeccione este contrato ei día veinticinco (25 de Noviembre de dos mil quinte (2.015), a ia hora comprendida entre ias diez (10) y ias doce (12) a.m. en ia notaría novena dei Círculo de Bucaramanga. Esta fecha podrá anticiparse o posponerse por mutuo acuerdo de ias partes." Y a pesar de que en el medio magnético aportado se encuentra una solicitud de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) en la que el

acuerdo de ias partes." Y a pesar de que en el medio magnético aportado se encuentra una solicitud de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) en la que el señor AMBROCIO BAZAN ACHURY le Indicó al Liquidador del FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACION que a pesar de ia prórroga que firmamos ei día 24 de noviembre de 2015 ias partes en ei contrato promesa de compra-venta de ia referencia, aún persiste ia invasión por ia faita de acción de ios operadores judiciales (INSPECCION DE POLICIA Y FISCALIA), y en aras de manten&- ei negocié de ia referencia propongo que se fije <texto tachado a mano>, para continuar con ia Promesa de Compra Venta de ia hacienda Gibraltar, a fín de dar espera a que ias autoridades competentes resuelvan ias querellas propuestas por ei PROMETIENTE VENDEDOR. Reitero mi disposición de continuar con ia Promesa de Compra Venta suscrita, aquí referenciada., no fue aportado documento alguno que acreditara que las partes procedieron a posponer la fecha para llevar a cabo el contrato prometido. Valga resaltar que las pruebas obrantes en el expediente denotan el conocimiento que el señor AMBROCIO BAZAN ACHURY tenía sobre los hechos que configuran el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa mencionado, puesto que citó a audiencia de conciliación al FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, con las pretensiones de que este cumpla en ei menor tiempo posible y en su totalidad

con io OFERTADO, NEGOCIADO, ADJUDICADO y LO CELEBRADO EN LA

FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, con las pretensiones de que este cumpla en ei menor tiempo posible y en su totalidad con io OFERTADO, NEGOCIADO, ADJUDICADO y LO CELEBRADO EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA, esto es ias 656 hectáreas (...) Debe resolverse ia promesa de compra-venta por otra con ios mismos PROMETIENTES COMRPADOS, y se condene a EL FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACIÓN a pagar io establecido en ia cláusula CONTRACTUAL QUINTA, en razón a que se incumplió con LO OFERTADO NEGOCIADO ADJUDICADO y io contratado en ia promesa de compra-venta EN LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES: PRIMERA, TERCERA, SEXTA OCTAVA, DEL CONTRATO ' La totalidad de ias pruebas aportadas con ei escrito de demanda obran en ei medio magnético contenido a folio 31 dei expediente.Consejo Suporior de la Jtidíeatora República «Je Colombia ñn

COISO DE ESTADO

SIGCMA-SGC JURIDICO PROMESA DE COMPRA-VENTA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015", según solicitud anexa".

Así las cosas, teniendo en cuenta que la promesa de compraventa que celebraron las partes, se celebró el día 19 de agosto de 2015 en la que se acordó que la escritura pública se otorgaría el día 25 de noviembre de 2015sin que se comprobara que esta fecha se pospuso de muto acuerdoy al no presentarse las partes para la celebración del contrato prometido, el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente, esto es, el 26 de noviembre de 2015.

sin que se comprobara que esta fecha se pospuso de muto acuerdoy al no presentarse las partes para la celebración del contrato prometido, el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente, esto es, el 26 de noviembre de 2015. En un asunto similar al estudiado, esto es, para efectos del conteo del término de caducidad cuando un contrato de promesa de compraventa, el H. Consejo de Estado^ consideró: "Así ias cosas, teniendo en cuenta que ei objeto dei contrato de promesa de compraventa que dio lugar ai presente litigio es de ejecución instantánea, pues por medio dei mismo ei promitente vendedor se obligó a vender unos predios y a su vez ei promitente comprador se obligó a pagar un precio por éstos, que éste no se encontraba sujeto a liquidación según ias disposiciones previstas en ei estatuto contractual vigente para ia fecha en ia que se celebró y que ias partes no dieron cumplimiento a ia obligación de celebrar ei contrato prometido; es evidente que ei término de dos (2) años de caducidad de ia acción consagrados en ei artículo 136 dei C.C.A. deben contabilizarse a partir dei "día siguiente a ia ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que Jes sirvan de fundamento", es decir, a partir dei día siguiente ai que se verifique ei incumplimiento de ia obligación de celebrar ei contrato prometido. En consecuencia, al haberse presentado la demanda^ y la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación' por fuera de los dos años contados a partir del día siguiente a cuando debió cumplirse el objeto del contrato, esto es con posterioridad al día 26 de noviembre de 2017, se

conciliación ante la Procuraduría General de la Nación' por fuera de los dos años contados a partir del día siguiente a cuando debió cumplirse el objeto del contrato, esto es con posterioridad al día 26 de noviembre de 2017, se concluye que el medio de control bajo estudio fue presentado por fuera de la oportunidad procesal oportuna, operando así el fenómeno de la caducidad previsto en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 CPACA razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 ibídem^, se procederá a RECHAZAR la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda promovida por el señor AMBROCIO BAZÁN ACHURY en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE AGRICULTURA, FONDO GANADERO DE SANTANDER EN LIQUIDACION, LOTERIA DE SANTANDER, INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER - IDESAN y ALIANZA FIDUCIARIA S.A, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ^ Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, Rad. 050012331000-199501145-01 (49352) M.P. Jaime Orlando Santofimio. ^Según el acta individual de reparto que obra a folio 33 la demanda fue presentada el día 09 de noviembre de 2018 " Según el acta que obra a folio 4 del expediente, el escrito fue presentado el día 09 de marzo de 2018

^Según el acta individual de reparto que obra a folio 33 la demanda fue presentada el día 09 de noviembre de 2018 " Según el acta que obra a folio 4 del expediente, el escrito fue presentado el día 09 de marzo de 2018 ^ ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad(...)RaiT\ Judicial

Coriscju Superior de (a Judicntur. República de Colombia tin 3D££SW)0 SIGCMA-SGC SEGUNDO. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. Aprobado en Sala de la fecha según acta N° (63b de 2019

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

MAGISTRADO

IVAN MAURIC

FRANCY DE

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