TA SANT - 680012333002-2017-00457-01-(07-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333002-2017-00457-01-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: Demandante:
Demandado: Medio de control:
Mg. Ponente: 2017-00457-01
Asdrúbal Fajardo Vásquez Universidad Industrial de Santander - UIS Ejecutivo Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ^0 7 mi 2018 AUTO OUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ejecutante Asdrúbal Fajardo Vásquez (FIs. 125-129) contra el auto del 25 de enero de 2018 (FIs. 122-123), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pai!l%r la totalidad de los valores solicitados en la demanda.
1. ANTECEDENTI Pretende el demandante a través del proceso eje contra de la Universidad Industrial de Santande4l UIS, i p^fjlár la to landamiento de pago en
las siguientes sumas de dinero: ÍOVECIENTOS CINCO PESOS ($ ida a favor del demandante entre el la Universidad Industrial de Santander al del 2 de noviembre de 2011, reliquidación e noviembre de 2006, suma debidamente indexada.^ fl|{A Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($ kconc > CUATRO MILLONES SEISCIENTOS 4.607.905) M/CTE., por conceoto dk capital adeudado y lo cancelam. pe demandante mediante R^liJ^n de salarios y prestacioni
> OCHO MILLON^
kconc > CUATRO MILLONES SEISCIENTOS 4.607.905) M/CTE., por conceoto dk capital adeudado y lo cancelam. pe demandante mediante R^liJ^n de salarios y prestacioni > OCHO MILLON^ 8.092.620) M/ETE., pok concepto de intereses moratorios sobre la diferencia a favor del dejjjan^Tte a M de noviembre de 2006, desde la fecha de ejecutoria de la senteruIS" (septiemll^e 2011) y hasta septiembre de 2017.^ > OCHEN-jL Y SEÉ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUEml^^INCO PESOS ($ 86.980.255), por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar al demandante desde diciembre de 2006 hasta noviembre de 2017.^ > DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($2.121.842) M/CTE., por concepto de indexación sobre las sumas adeudadas desde diciembre de 2006 hasta las fecha de ejecutoria de la sentencia (junio de 2011).^ > CIENTO CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($105.173.840) M/CTE., por concepto de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (septiembre de 2017) a noviembre de 2017 sobre el valor acumulado por concepto de dineros dejados de pagar sobre salarios y prestaciones desde diciembre de 2006 a noviembre de 2017.^ ' Folio 9 del expediente. 2 Folio 9 dei expediente. ^ Folio 9 dei expediente. " Folio 9 del expediente.
pagar sobre salarios y prestaciones desde diciembre de 2006 a noviembre de 2017.^ ' Folio 9 del expediente. 2 Folio 9 dei expediente. ^ Folio 9 dei expediente. " Folio 9 del expediente. ' Folio 10 del expedienteRadicado: 2017-00457-01
Demandante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Demandado: Universidad Industrial de Santander - UIS Medio de control: Ejecutivo Mg. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra > Las sumas que se causen durante el trámite del proceso ejecutivo, liquidadas conforme a lo ordenado en la sentencia, además de los perjuicios moratorios.^ Lo anterior, según lo adujo el ejecutante, en virtud de lo ordenado en sentencia del 17 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga contra la Universidad Industrial de Santander - UIS.
2. DEL AUTO OBJETO DE RECURSO El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 25 de enero de 2018 (Fl. 122) resolvió librar mandamiento de pago por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($4.607.905), por concepto de diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la ejecutada Universidad Industrial de Santander, mediante Resolución 1825 del 2 de noviapii'e de 2011, más los intereses corrientes y/o moratorios que llegaren a causarse^ si abstuvo de librar mandamiento respecto de los restantes valores relacionados en Lo anterior, considerando que mediante sentencia de p 2011 y producto de la conciliación llevada a proceso de nulidad y restablecimiento del de
mandamiento respecto de los restantes valores relacionados en Lo anterior, considerando que mediante sentencia de p 2011 y producto de la conciliación llevada a proceso de nulidad y restablecimiento del de judicial, la Universidad Industrial de Santander salario y la prestaciones sociales del aquí el Acuerdo Superior No. 20 del 16 de febren al Acuerdo 032 de 2005 y hasta el 2máe sentencia judicial del Honorable 2003 confirmada por sentenci de Estado. Como tambiéi descontadas al aquí ej^ puntos de antigüedad d a del 17 de junio de :o de 2011, dentro del corso en ese mismo Despacho ligó a efectuar reliquidación del brme a la fórmula consagrada en cuando se haya dado aplicación 'iembre de 2006, fecha de ejecutoria de la ístrativo de Santander del 17 de octubre de b de 2006 proferida por el Honorable Consejo realizar el reintegro de las sumas que hubieren sido hubieren sido pagadas por éste, por concepto de ias fiscales 2004 y 2005. Por ende, el A-iuo libr(»Tiandamiento de pago solo por la suma correspondiente a la diferencia entre^^caoj^l adeudado y lo cancelado por la Universidad Industrial de Santander mediante Resolución 1825 del 2 de noviembre de 2011 a través de la cual se liquida el monto de la sentencia, más los intereses corrientes y/o moratorios que llegaren a causar; absteniéndose de librarlo por los demás montos pretendidos, atendiendo a que tales valores no fueron reconocidos en la sentencia del 17 de junio de 2011, razón por la cual,
causar; absteniéndose de librarlo por los demás montos pretendidos, atendiendo a que tales valores no fueron reconocidos en la sentencia del 17 de junio de 2011, razón por la cual, consideró, no existe sustento jurídico para librar mandamiento de pago por dichos valores.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante solicitó modificar el auto del 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se libró mandamiento de pago por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($4.607.905), pues consideró que el juez no tuvo en cuenta las demás sumas de dinero solicitadas, al momento de librar dicho mandamiento.
^ Folio 10 del expediente.Radicado:
Demandante: Demandado:
Medio de control: Mg. Ponente:
2017-00457-01 Asdrúbal Fajardo Vásquez Universidad Industrial de Santander - UIS Ejecutivo Iván Mauricio Mendoza Saavedra Sostuvo que los demás montos pretendidos se encontraban debidamente sustentados por un título ejecutivo, sin embargo, se omitió incluirlos en el mandamiento de pago librado. Lo que representó una "disminución" en el salario del ejecutante, contrariando preceptos constitucionales y legales como la Ley 4 de 1992. En consecuencia, solicitó se libre nuevo mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda (Fl. 129).
4. CONSIDERACIONES Por mandato expreso del Código General del Proceso, en nuestro ordenamiento jurídico se admite que puedan ser demandadas ejecutivamente las obligaciones que sean expresas,
4. CONSIDERACIONES Por mandato expreso del Código General del Proceso, en nuestro ordenamiento jurídico se admite que puedan ser demandadas ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, siempre que éstos constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción^.
Como no podría ser de otra manera, al interior del proceso Conté sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurí administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad dineradas también constituyen títulos ejecutivos. De ma derecho u obligación proveniente de una sentencia ejmutoriad Contencioso Administrativo goza de legitimación condena si ésta no hubiere sido cumplida debid; decisiones en firme proferidas en desarrollo de conflictos en las que las se obliguen i ntirhjlUi nuiiii que sean claras, expresas y exigiblej consten las garantías de éstos, así co su incumplimiento, el acta de liq de la actividad contractual, en' cargo de las partes intervL Sobre el particular, laSu que: Administrativo, las lo contencioso ágo de sumas jen sea titular de un de la jurisdicción de lo la ejecución de dicha o ocurre en el caso de las mos alternativos de solución de ago de sumas de dinero siempre estatales, los documentos en que administrativo a través del cual se declare rato, o cualquier acto proferido con ocasión consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a tales actuaciones.^ icción Jfde la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido
administrativo a través del cual se declare rato, o cualquier acto proferido con ocasión consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a tales actuaciones.^ icción Jfde la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido "Los títiM^ieaftivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que ias obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma dei título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el código General del Proceso, artículo 422. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 297.Radicado: 2017-00457-01
Demandante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Demandado: Universidad Industrial de Santander - UIS Medio de control: Ejecutivo Mg. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En
Demandado: Universidad Industrial de Santander - UIS Medio de control: Ejecutivo Mg. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.
La obligación es exigióle cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibiiidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 dei artículo 297 dei Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo "las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se^mdene a una entidad pública al pago de sumas dineradas". De acuerdo con lo previsto en el precitado artícul{ ante esta jurisdicción es la decisión en firme qi misma, dé cuenta, de manera ciara, obligación de una entidad pública de determinar si con tai decisión se ct. establecer, previamente, que la dt que refiere la norma, ademéi desarrollo de un proceso judu Del concepto en referencia va contenida en el título eje que sea fácilmente intelj lo expresa que debe ejecutivo, en cu ituye título ejecutivo r sido proferida por ella de la existencia de la ^ de dinero; por ello, para
Del concepto en referencia va contenida en el título eje que sea fácilmente intelj lo expresa que debe ejecutivo, en cu ituye título ejecutivo r sido proferida por ella de la existencia de la ^ de dinero; por ello, para título ejecutivo, es necesario ene la obligación en ios términos firme, efectivamente se adoptó en Ir lo concerniente a la claridad de la obligación fecir, debe aparecer determinada en el título, de modo jmlfenda en un solo sentido. Lo que se complementa con kión, pues ésta debe hallarse especificada en el título una conducta de dar, hacer o no hacer. Y es basándose en ello que, al rkmentolje exigir el cumplimiento de la obligación por la vía ejecutiva, el juez libra el mandlmeiwde pago. Para el caso sub-examine se tiene que el demandante exige se libre un nuevo mandamiento de pago pues el librado mediante auto del 25 de enero de 2018 (FIs. 122-123), por considerar que el a quo desconoció lo dispuesto en la sentencia del 17 de junio de 2011, bajo en el entendido que, en tal providencia: "(...) Se ordenó INAPLICAR por inconstitucional el Acuerdo Superior 032 de 2005, decretar la NULIDAD de ias resoluciones No. 943 y 1220 de 2005, y "...ORDENAR a la Universidad Industrial de Santander reiiquidar el salario y las prestaciones sociales dei demandante, conforme a la fórmula consagrada en el Acuerdo Superior No. 020 del 16 de febrero de 1993, desde cuando se hayan dado aplicación al Acuerdo 9032 de 2005 y hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis
No. 020 del 16 de febrero de 1993, desde cuando se hayan dado aplicación al Acuerdo 9032 de 2005 y hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha de la ejecutoria de la sentencia judicial del H. Tribunal Administrativo ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de octubre del 2017. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01(58903). Consejero
Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 2017-00457-01
Demandante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Demandado: Universidad Industrial de Santander - UIS Medio de control: Ejecutivo Mg. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra del Santander del 17 de octubre de 2003, confirmada el día 11 de mayo de 2006 por el H. Consejo de EstadoV° Adicionalmente, "Como puede verse, se trata de una condena a^ELIQUIDAR "salarios y prestaciones", por tanto el salario RECUPERADO a ^éo^de noviembre de 2006 al aplicar los reajustes ordenados en la sentencia que aquí se ejecuta, debe ser por lógica la base para aplicar el incremento dei salario del año 2007. "^^ Al respecto, una vez revisado íntegramente el expediente se aprecia que la sentencia citada en precedencia efectivamente cumple con los requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para constituir un título ejecutivo, máxime cuando se allegó constancia de ejecutoria de la misma, visible a folio 31 del expediente. De manera que ello no es objeto de discusión, caso contrario a lo concerniente al
Código General del Proceso para constituir un título ejecutivo, máxime cuando se allegó constancia de ejecutoria de la misma, visible a folio 31 del expediente. De manera que ello no es objeto de discusión, caso contrario a lo concerniente al es decir, a la obligación contenida en ella, pues al sentir del recC pretendidas son coherentes con lo reconocido en el fallo en^ dicha decisión, se aprecia que se resolvió lo siguiente: CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSA salario y las prestaciones sociai conforme a la fórmula con Febrero de 1993, desde y hasta el veintiocñ Sentencia judicial del de 2003, confírima^mid de la providencia, as de dinero hora bien, si se revisa \L DE SANTANDER reiiquidar el ASDRÚBAL FAJARDO VÁSQUEZ, \cuerdo Superior No. 020 del 16 de dado aplicación ai Acuerdo 032 de 2005 de 2006, fecha de ejecutoria de la unai Administrativo de Santander dei 17 de octubre de Mayo de 2006por el H. Consejo de Estado, según lo expuesto enm numem 16 de ios considerandos de esta providencia. QUINTM ORDEmRaía UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, se proceda ai reintmro demás sumas descontadas al demandante ASDRÚBAL FAJARDO VÁSQUEZ^m^adas por este por concepto de los puntos de antigüedad de ias vigencias fiscales 2004 y 2005, según lo expuesto en el numeral 16 de los considerandos de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR que las sumas a pagar en virtud de lo expuesto en ios
vigencias fiscales 2004 y 2005, según lo expuesto en el numeral 16 de los considerandos de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR que las sumas a pagar en virtud de lo expuesto en ios numerales anteriores, se ajusten conforme a la fórmula descrita en ios numerales 17 a 19 de la parte motiva.
(...) 'Í2 En consecuencia, se debe tener en cuenta que la orden dada a la demandada es reiiquidar el salario y las prestaciones sociales del ejecutante, aplicando la fórmula consagrada en el Acuerdo Superior No. 020 del 16 de Febrero de 1993, desde cuando se haya dado aplicación ^° Folio 126 del expediente. " Folio 126 del expediente. ^2 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Sentencia del 17 de junio de
2011. Visible a folio 28 del expediente.Radicado:
Demandante: Demandado:
Medio de control: Mg. Ponente:
2017-00457-01 Asdrúbal Fajardo Vásquez Universidad Industrial de Santander - UIS Ejecutivo Iván Mauricio Mendoza Saavedra al Acuerdo 032 de 2005 y hasta 28 de noviembre de 2006, y adicionalmente reintegrar las sumas descontadas al demandante o pagadas por este, por concepto de puntos de antigüedad de las vigencias fiscales 2004 y 2005. De lo anterior se colige que el recurrente tiene derecho a que se le cancelen las sumas correspondientes a lo que arroje la liquidación que la Universidad Industrial de Santander efectuó por tal concepto, siempre que ésta tenga en cuenta los aspectos clara y expresamente señalados por la sentencia. Por tanto, es precisamente dicha suma de dinero
correspondientes a lo que arroje la liquidación que la Universidad Industrial de Santander efectuó por tal concepto, siempre que ésta tenga en cuenta los aspectos clara y expresamente señalados por la sentencia. Por tanto, es precisamente dicha suma de dinero la que debía librar el a quo en el respectivo mandamiento de pago. Desde luego que, si se analiza el auto recurrido, lo que se aprecia es que, en efecto, lo decretado por el a quo, fue precisamente lo que al tenor de lo dispuesto en el título ejecutivo, que para este caso es la sentencia del 17 de junio de 2011, le fue reconocido al ejecutante. Lo cual no es otra cosa que el valor adeudado por la Universidad Industrial de Santander al señor Asdrúbal Fajardo Vásquez, por concepto de la Mjwuidación de salarios y prestaciones efectuada a favor del recurrente, desde que se djrepli^ón al Acuerdo 032 de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006, pues de todos los'Wfl^ío^^Lendidos en el escrito de la demanda ejecutiva impetrada, es ese el úniq en la providencia en referencia. En otras palabras, el eje libre un mandamiento ejecutivo por montos que se debe atender a lo que en ella expresamente fuera de la esfera de ésta. Así las cosas, se tiene que el manda en la sentencia que sirve de título ejeci no implicó una disminución en constitucionales y legales, co recurso^^. Pues precisam^ reconocido en sentenci adeudado y lo cancela 1825 del 2 de no; mente fue ordenado puede pretender que se os en la sentencia pues no a lo que se encuentran intereses corrie procederá a con
reconocido en sentenci adeudado y lo cancela 1825 del 2 de no; mente fue ordenado puede pretender que se os en la sentencia pues no a lo que se encuentran intereses corrie procederá a con a quo, se ajusta a lo reconocido por el cual se concluye que tal decisión tando y mucho menos contrarió preceptos ífirió 15 apoderada de éste en la sustentación del mandamiento de pago por lo que en derecho fue te pnio de 2011, esto es, la diferencia entre el capital iversidad Industrial de Santander mediante Resolución como consecuencia de la reliquidación efectuada, más los ratorios que llegaren a causarse. Por lo tanto, este Despacho ramente el auto recurrido. En mérito de lo expuesto. El Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMESE el auto del 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia. SEGUNDO. CONDÉNESE en costas al recurrente, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales serán liquidadas por auto aparte. Folio 127 del expediente.Radicado: 2017-00457-01
Demandante: Asdrúbal Fajardo Vásquez Demandado: Universidad Industrial de Santander - UIS Medio de control: Ejecutivo Mg. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra TERCERO. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. AS de 2018.