TA SANT - 6800123331000-2006-03479-00-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6800123331000-2006-03479-00-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio seis (6) de dos mil diecinueve (2019) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 Se encuentra al Despacho los procesos acumulados radicados a los números 2006-3479-00 y 2005-914-00 que en ejercicio de la acción de controversias contractuales promueve la Sociedad ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL E.I.C.E. E.S.P., para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. 4 Pretensiones del proceso radicado al número 2005-914-00 Pretende la parte actora se declare la inexistencia o nulidad de la Resolución No. 0066 del 12 de octubre de 2004 por medio de la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL E.I.C.E. E.S.P. ordenó la terminación del contrato de operación suscrito entre ésta y la Sociedad ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. el día 15 de febrero de 2002; y la Resolución 070 del 10 de noviembre de 2004 que la confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca a la Sociedad demandante en sus derechos y se condene en costas a la parte demandada.
que la confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca a la Sociedad demandante en sus derechos y se condene en costas a la parte demandada. 4 Pretensiones del proceso radicado al número 2006-3479-00. En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 114 del 03 de mayo de 2005 proferida por la Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL E.I.C.E. E.S.P. a través de la cual liquidó unilateralmente el contrato de operación suscrito entre ésta y la Sociedad ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. el día 15 de febrero de 2002; y de la Resolución No. 255 del 09 de agosto de 2005 que la confirmó. La DemandaSentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se incluya en la liquidación del contrato el pago de todos los perjuicios que ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. hubiera podido sufrir con ocasión de la terminación unilateral del contrato de operación, la toma de posesión sobre los bienes afectados a la prestación del servicio y la liquidación, y la liquidación unilateral del contrato, incluyendo lucro cesante y daño emergente, reajustando su valor en función de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses de mora o corrientes correspondientes. Adicionalmente, se condene a la parte demandada a devolver a ANDINA DE SERVICIOS
del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses de mora o corrientes correspondientes. Adicionalmente, se condene a la parte demandada a devolver a ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. las sumas que ésta hubiere pagado por concepto de las resoluciones impugnadas, reajustando su valor. Finalmente, se condene a la parte demandada en costas del proceso. Fundamento Fáctico Común La demandante los expone de la siguiente manera: • El día 08 de noviembre de 2001, ACUASAN abrió Licitación Pública Internacional 01 de 2001 con el objeto de seleccionar un operador para que asumiera en forma temporal la operación, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y sus actividades complementarias, así como la construcción, rehabilitación, optimización, expansión, reposición y mantenimiento de los sistemas destinados a la gestión y prestación los mismos servicios públicos. La licitación fue adjudicada a ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. el día 06 de febrero de 2002, y el Contrato de Operación fue suscrito entre las partes el día 15 de febrero del mismo año. • El Contrato de Operación estableció en su cláusula quinta un término de duración de diez (10) años, contados a partir del día de suscripción del acta de toma de posesión, previéndose en el contrato además la posibilidad de prórroga del plazo inicia según fue consagrado en su cláusula séptima. • El día 23 de abril de 2002, ACUASAN hizo entrega material de todos los bienes
previéndose en el contrato además la posibilidad de prórroga del plazo inicia según fue consagrado en su cláusula séptima. • El día 23 de abril de 2002, ACUASAN hizo entrega material de todos los bienes inmuebles y muebles afectos a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en San Gil, por lo que ANDINA comenzó a operar dicho servicios a partir del 24 de abril de ese mismo año. 2Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 • El día 12 de octubre de 2004, cuando había transcurrido 2 años y 7 meses de ejecución del Contrato de Operación, la Gerente de ACUASAN profirió la Resolución No. 066 a través de la cual dio por terminado el contrato y ordenó la toma de posesión de los bienes afectos a la prestación del servicio, de manera que ACUASAN se encargaría directamente de su prestación. Hechos relacionados con el proceso 2005-914 • El día 20 de octubre de 2004, ANDINA presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 066 de 2004 exponiendo entre otros argumentos que ACUASAN no contaba con facultad legal para dar por terminado el contrato de operación de forma unilateral y anticipada, por cuanto el contrato no incluía cláusulas exorbitantes, aunado a que las causales alegadas por ACUASAN no están consagradas en el Contrato de Operación como razones para finalizar la relación contractual. • El 30 de noviembre de 2004, ante la existencia de un conflicto contractual, ANDINA presentó una solicitud de arreglo directo ante ACUASAN, atendiendo la cláusula
Contrato de Operación como razones para finalizar la relación contractual. • El 30 de noviembre de 2004, ante la existencia de un conflicto contractual, ANDINA presentó una solicitud de arreglo directo ante ACUASAN, atendiendo la cláusula compromisoria pactada en el art. 58 del Contrato de Operación -modificada por Otrosí de fecha 1° de julio de 2003-, la cual no fue atendida por la entidad demandada. • Mediante Resolución No. 070 del 10 de noviembre de 2004, ACUASAN confirmó la Resolución 0066 de 2004; habiéndose llevado a cabo la toma de posesión de los bienes afectos a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que se encontraban bajo el cuidado de ANDINA, el día 03 de diciembre de ese mismo año, momento a partir del cual la demandada asumió la prestación de los servicios. Hechos relacionados con el proceso 2006-3479 • Durante la ejecución del contrato ACUASAN no sancionó, penalizó o multó a ANDINA por la operación de los servicios. • Desde el 15 de febrero de 2002 -cuando se firmó el contratohasta el 03 de diciembre de 2004 -cuando ocurrió la toma de posesión por parte de ACUASAN-, ANDINA cumplió con el objeto y las obligaciones del contrato, destinando todos los recursos materiales, técnicos, operativos, financieros y humanos necesarios para garantizar su ejecución, superando los índices de desempeño establecidos en cuanto a calidad 3Sentencia de Primera instanciá Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00
su ejecución, superando los índices de desempeño establecidos en cuanto a calidad 3Sentencia de Primera instanciá Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 de agua, continuidad del servicio, cobertura, la presión de la red, agua no contabilizada, micromedición, conexiones y atención de averías, atención de reclamos, cierre y apertura de sen/icio, recaudo y reserva de acueducto. Igualmente por parte de ANDINA se adelantaron planes de capacitación de funcionarios, cumpliendo con tareas de monitoreos y análisis de muestras de la red de distribución acorde con la población. Igualmente, ANDINA realizó inversiones para lograr la ejecución del contrato, por valor de dos mil ochocientos setenta y seis millones novecientos cincuenta y nueve mil trescientos pesos. • Mediante Resolución No. 114 del 03 de mayo de 2005, ACUASAN liquidó unilateralmente el contrato de operación, estableciendo de manera inexplicable un saldo a su favor y en contra de ANDINA de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHOCENTOS TREINTA MIL PESOS ($3.161.830.000). En la referida liquidación no tuvo en cuenta el cumplimiento del contrato, ni las inversiones realizadas por ANDINA, como tampoco los perjuicios que le fueron causados con la terminación unilateral del contrato, la toma de posesión de los bienes afectos a la prestación del servicio, y la expedición de los actos administrativos acusados. ACUASAN no le permitió a ANDINA ver el trabajo de liquidación realizado por el Comité conformado para ello, no obstante que dicho documento constituía un anexo de la Resolución No. 115 de 2005.
ACUASAN no le permitió a ANDINA ver el trabajo de liquidación realizado por el Comité conformado para ello, no obstante que dicho documento constituía un anexo de la Resolución No. 115 de 2005. • ANDINA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 114 de 2005, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 255 del 09 de agosto del mismo año. Normas Violadas y Concepto de Violación Argumentos de nulidad expuestos en el proceso 2005-00914: ACUASAN NO SE ENCONTRABA FACULTADO CONTRACTUALMENTE PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO - INFRACCIÓN A NORMA SUPERIOR Se indica en la demanda que ACUASAN no tenía competencia para expedir el acto administrativo que dio por terminado unilateralmente el contrato de operación por cuanto dicho contrato se encontraba sujeto al derecho privado de conformidad con lo establecido en el art. 32 de la Ley 142 de 1994, aunado a que no se incluyeron cláusulas exorbitantes al no ser obligatorias a voces de lo consagrado en el art. 31 ibídem, en consonancia con la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento 4Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 Básico, todo lo cual impedía dar aplicación a facultades excepcionales ajenas a este régimen contractual. Agrega el demandante que tampoco se presentaron las casuales de terminación del contrato que fueron pactadas en su cláusula 44, por lo cual la terminación dispuesta por ACUASAN carece de sustento legal.
contractual. Agrega el demandante que tampoco se presentaron las casuales de terminación del contrato que fueron pactadas en su cláusula 44, por lo cual la terminación dispuesta por ACUASAN carece de sustento legal. EXPEDICIÓN IRREGULAR - INFRACCIÓN A NORMA SUPERIOR En forma previa a que se diera por terminado el contrato de operaciones, ACUASAN no adelantó un procedimiento que garantizara el debido proceso de ANDINA, esencialmente no se formuló un pliego de cargos que posibilitara al contratista presentar su defensa y aportar pruebas. Refiere el demandante que ACUASAN desconoció que con antelación a la toma de posesión de los bienes, ANDINA había solicitado la inten/ención de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRAquien acorde con lo establecido en el art. 73.8 de la Ley 142 de 1994, tiene competencia para resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres. DESVIACIÓN DE PODER ACUASAN profirió la Resolución No. 0065 con el fin de apoderarse de la operación de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de San Gil y asumirla de manera directa, con lo cual obtendría el manejo de un amplio fiujo de caja y la disposición de los cargos de la planta de personal. Lo anterior queda en evidencia a partir de algunas irregularidades cometidas por la entidad demandada, dentro de ellas se tiene que la toma de posesión de los bienes objeto de! contrato por parte de ACUASAN se dio en momentos en que aún no se encontraba en firme la Resolución No. 070 de 2004 -por medio de la cual se confirmó la
los bienes objeto de! contrato por parte de ACUASAN se dio en momentos en que aún no se encontraba en firme la Resolución No. 070 de 2004 -por medio de la cual se confirmó la terminación del contrato-. Sumando a lo anterior, no se resolvió el recurso de queja que fue interpuesto por ANDINA contra el auto del 03 de diciembre de 2004 a través del cual el Inspector de Policía de San Gil ejecutó la posesión de los bienes. Argumentos de nulidad expuestos en el proceso 2006-3479: FALTA DE COMPETENCIA: Los actos administrativos enjuiciados trasgreden lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, como quiera que el principio general en materia contractual de las empresas de servicios públicos es que sus actos y contratos se rigen por ei derecho privado, salvo los que se encuentran 5Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 excluidos de la mencionada ley -142/94y los contratos que obligatoriamente deban incluir cláusulas exorbitantes. De esta manera, la Gerente de ACUASAN carecía de competencia para declarar la terminación unilateral del contrato de operación suscrito con ANDINA y disponer su liquidación, puesto que por tratarse de un contrato sometido al derecho privado, tales facultades -terminación y liquidación unilateralno están consagradas, debiendo entenderse que las partes del contrato se encuentran en un plano de igualdad en el que no existen poderes exorbitantes o potestades unilaterales que anulen su voluntad, siendo el juez natural del contrato el único que puede declararlo resuelto y establecer las restituciones mutuas.
existen poderes exorbitantes o potestades unilaterales que anulen su voluntad, siendo el juez natural del contrato el único que puede declararlo resuelto y establecer las restituciones mutuas. Se suma a lo anterior que ACUASAN vulneró lo establecido en el art. 1602 del Código Civil según el cual, el contrato es ley para las partes y no podrá ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De esta manera no podía la entidad demandada liquidar de manera unilateral el contrato de operaciones suscrito con ANDINA bajo las estipulaciones contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, las cuales, como se dijo resultaban inaplicables, menos aun cuando ANIÑA dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato. Proceso 2005-00914-00; La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL (FIs. 594 a 610), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Falta de jurisdicción atendiendo que las partes que suscribieron el Contrato de Operación son entidades jurídicas que se encuentran sometidas al régimen general de la Empresas de Servicios Públicos, de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, aunado a que el contrato carece de cláusulas exorbitantes, se concluye que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria. • Existencia de cláusula compromisoria en razón a que en el Contrato de Operaciones se pactó una cláusula compromisoria, las controversias derivadas del
exorbitantes, se concluye que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria. • Existencia de cláusula compromisoria en razón a que en el Contrato de Operaciones se pactó una cláusula compromisoria, las controversias derivadas del mismo deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o un Tribunal de Arbitramento. Contestación a la Demanda 6Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 • Inepta demanda por no reunir los requisitos formales, originada en la omisión de la parte actora de concretar dentro de las pretensiones, el monto de la indemnización o los perjuicios cuyo reconocimiento pretende, ni la forma en que reclama su reparación.
Excepciones de fondo: Facultad Legal de ACUASAN EICE ESP para declarar la terminación unilateral del contrato: Acorde con lo establecido en la Resolución No. 293 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -C.R.A.- del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, las cláusulas excepcionales eran de forzosa inclusión atendiendo a que su objeto se relacionaba con la operación de servicios públicos domiciliarios, sin que para el efecto debiera mediar autorización por parte de la CRA, por lo que debe presumirse su existencia.
Incumplimiento del contratista en sus obligaciones: ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. incurrió en hechos constitutivos de incumplimiento del contrato, lo que permitió a ACUASAN SA ESP hacer uso de los poderes exorbitantes para dar por terminado
Incumplimiento del contratista en sus obligaciones: ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. incurrió en hechos constitutivos de incumplimiento del contrato, lo que permitió a ACUASAN SA ESP hacer uso de los poderes exorbitantes para dar por terminado el contrato con el fin de evitar un riesgo inminente para la comunidad a causa de la paralización en la prestación de los servicios públicos. Como causales de incumplimiento se tienen las siguientes: • Para la época del perfeccionamiento del contrato, ANDINA no contaba con un patrimonio líquido mínimo de cuatrocientos millones de pesos ($40.000.000), lo que a su vez le impidió contar con los recursos financieros necesarios para garantizar la cabal ejecución del contrato tal y como se había comprometido en la cláusula 9^, litera! a). • ANDINA no cumplió con el compromiso de adquirir préstamos bancarios por el orden de $1.482.700.000,00 en el año 2002 y $500.000.000,oo en el año 2003. • No elaboró en el primer año de operaciones, los manuales de funciones, procedimientos e interventoría que adoptaría la empresa operadora. • La prestación de los servicios públicos no fue eficiente por cuanto el agua que se distribuía a los habitantes no era apta para el consumo humano, tal y como fue determinado por el Laboratorio Bromatológico de Salud Pública. • ACUASAN no garantizó la cobertura de los servicios públicos a los habitantes del barrio José Antonio Galán de San Gil. 7Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 • El Operador no realizó entrega del inventario físico de las obras realizadas, lo que
7Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 • El Operador no realizó entrega del inventario físico de las obras realizadas, lo que permite inferir que las obras proyectadas no fueron realmente efectuadas en la forma como se había obligado ei contratista. • Transcurridos dos años de la ejecución del contrato, ANDINA no adelantó trámite válido alguno para obtener, de la autoridad competente, la concesión de aguas, necesaria para la prestación del servicio. • El contratista incumplió con la obligación de "...facturar, cobrar y recaudar las tarifas..." pues a junio del año 2004, ni siquiera había publicado el Contrato de Condiciones Uniformes, ta! y como se constata de! oficio radicado el día 29 del mismo mes y año. • Ei Operador no presentó el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Proceso 2006-003479-00: La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL (FIs. 126 a 141) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto a las relacionadas con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos como respecto de aquellas relacionadas con el reconocimiento de perjuicios y restablecimiento de derechos a la parte demandante. Concretamente, ACUASAN plantea como argumentos de defensa, los siguientes: La Resolución No. 114 del 03 de mayo de 2005 que liquidó el contrato de operaciones suscrito entre las partes y la Resolución No. 255 del mismo año, que la confirma, fueron expedidas por ACUASAN EICE ESP en cumplimiento de la Resolución 066 del 12 de octubre
suscrito entre las partes y la Resolución No. 255 del mismo año, que la confirma, fueron expedidas por ACUASAN EICE ESP en cumplimiento de la Resolución 066 del 12 de octubre de 2004 que ordenó la terminación del contrato, decisión ésta última proferida con sustento en la primacía del interés público implícito en los servicios a cargo de la entidad y ante el incumplimiento a las obligaciones contractuales por parte de ANDINA DE SERVICIOS
PÚBLICOS S.A. E.SP..
Finalmente, indica la defensa que no existe justa causa para reclamar el reconocimiento de perjuicios y restablecimiento de derechos como quiera que la demanda se sustenta en unas presuntas inversiones en acueducto y alcantarillado que no se encuentran demostradas y que en gran medida originaron la sanción de incumplimiento que generó la terminación del contrato de operación.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
(FIs. 577 a 592) 8Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL -ACUASANE.I.C.E.
E.S.P. presenta demanda de reconvención en contra de ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., formulando como Pretensiones, las siguientes: Se declare el incumplimiento por parte de ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., de las obligaciones surgidas del Contrato de Operación suscrito con ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. el día 15 de febrero del año 2002, especialmente las contenidas en
de las obligaciones surgidas del Contrato de Operación suscrito con ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. el día 15 de febrero del año 2002, especialmente las contenidas en su Cláusula 93. Como consecuencia de tal declaración, se condene a ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL -ACUASANE.I.C.E., a título de título de daño emergente, la suma igual o superior a $3.161.830.000,oo, que corresponde a! valor de las obras e inversiones que el contratista se comprometió a efectuar, e incumplió durante la ejecución del contrato de operaciones. Igualmente se condene a ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. a pagar a favor de ACUASAN, a título de lucro cesante, la suma igual o superior a $632.366.000,oo, que corresponde al mayor valor dejado de percibir por ACUASAN a futuro, de haberse efectuado las obras e inversiones que el contratista se encontraba obligado y que incumplió durante la ejecución del contrato, valor que se determina sobre el 20% calculado del valor de las obras e inversiones dejadas de hacer. Subsidiariamente se condene al pago del valor que se demuestre dentro del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia. Se ordene !a actualización de la condena en los términos del art. 178 del C.C.A. y se emita condena en costas a cargo de ANDINA DE
SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P.
Hechos en que se sustenta la demanda de reconvención:
términos del art. 178 del C.C.A. y se emita condena en costas a cargo de ANDINA DE
SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P.
Hechos en que se sustenta la demanda de reconvención: El día 15 de febrero de 2002, ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. y ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. suscribieron "Contrato de Operación" en virtud del cual, ANDINA asumió "...en forma temporal, por su cuenta y riesgo la operación, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias, así como la construcción, rehabilitación, optimización, expansión, reposición y mantenimiento de los sistemas destinados a la gestión y prestación de los mismos servidos públicos, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al contrato, los términos y condiciones que se establecen en el mismo, la oferta aceptada por el CONTRA JANTE y los pliegos de condiciones e la convocatoria pública número 01 de 2001". El término dei contrato se pactó en 10 (diez) años, contados a partir del día de suscripción del acta de toma de posesión de los bienes que el contratante transfirió al OPERADOR y estaría vigente, desde ese día, hasta el día de la liquidación final del contrato, la cual debía 9Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 realizarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del contrato por cualquier causa. El día 23 de abril de 2002, ANDINA inició la prestación de los servicios con base en un acta
6800123310002005 00914 00 realizarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del contrato por cualquier causa. El día 23 de abril de 2002, ANDINA inició la prestación de los servicios con base en un acta "sin firma" del Representante Legal de la entidad, incumpliendo lo establecido en la cláusula Sexta del contrato que señala: "Suscripción del acta de toma de posesión de los bienes. El acta de toma de posesión de los bienes debe ser suscrita por los representantes legales de las partes, o por quienes éstos deleguen para ello, en la fecha indicada en los pliegos de condiciones y previo cumplimiento de los requisitos establecidos dentro del miso para ello. Con fundamentos en una serie de incumplimientos graves por parte de ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS en las obligaciones estipuladas en ei Contrato de Operación, mediante Acuerdo No. 005 del 29 de septiembre de 2004, la Junta Directiva de ACUASN EICE ESP autorizó y ordenó a la Representante Legal de la entidad, para tomar las medidas jurídicas que condujeran a la terminación del contrato. ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS interpuso recurso de reposición en contra del Acuerdo 005, ei cual fue confirmado con Resolución No. 070 de noviembre 10 de 2004. ANDINDA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que repercutió de manera grave en ia prestación del servicio público de aseo, acueducto y alcantarillado a su cargo perjudicando a ia comunidad en general, todo lo cual llevó a la necesidad de dar por terminado unilateralmente el contrato y disponer su
contractuales, lo que repercutió de manera grave en ia prestación del servicio público de aseo, acueducto y alcantarillado a su cargo perjudicando a ia comunidad en general, todo lo cual llevó a la necesidad de dar por terminado unilateralmente el contrato y disponer su liquidación Mediante Resolución No. 114 del 03 de mayo de 2005, decisión que objeto de recurso por parte de ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS que fue resuelto a través de la Resolución No. 255 de agosto 09 de 2005. El 03 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la toma de posesión de los bienes afectos a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y seo, que estaban bajo la custodia
de ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.
Fundamento Jurídico de las Pretensiones en reconvención: ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS como Operador del Contrato, incumplió con las siguientes obligaciones adquiridas en la cláusula 9 del contrato: • Al momento del perfeccionamiento del contrato, ANDINA no contaba con el patrimonio líquido mínimo necesario para adelantar la operación del contrato, ei cual se había fijado en la suma de cuatrocientos millones de pesos 10Sentencia de Primera Instancia Expediente No Exp. No. 6800123310002006 03479 00 6800123310002005 00914 00 ($400.000.000,00), lo que a su vez le innpidió contar con los recursos financieros necesarios para garantizar la cabal ejecución del contrato tal y como se había comprometido en la cláusula 9^, literal a). • Incumplimiento del literal b) de la cláusula 9^: No cumplió con el compromiso de
necesarios para garantizar la cabal ejecución del contrato tal y como se había comprometido en la cláusula 9^, literal a). • Incumplimiento del literal b) de la cláusula 9^: No cumplió con el compromiso de adquirir préstamos bancarios por el orden de $1.482.700.000,oo en el año 2002 y $500.000.000,00 en ei año 2003. • Incumplimiento del literal d) de la cláusula 9^: No elaboró durante el primer año de operaciones, los manuales de funciones, procedimientos e interventoría que adoptaría la empresa operadora. De lo anterior, obra informe elaborado por la Contraloría y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en oficio del 29 de junio de 2004, y se dejó constancia en Acta del 14 de mayo de 2004. • Incumplimiento del literal Q de la cláusula 9^: La prestación de los servicios públicos no fue eficiente por cuanto el agua que se distribuía a los habitantes no era apta para el consumo humano, tal y como fue determinado por el Laboratorio Bromatológico de Salud Pública. ACUASAN no garantizó la cobertura de los servicios públicos a los habitantes del barrio José Antonio Galán de San Gil. • Incumplimiento del literal h) de la cláusula 9^: Ei Operador no realizó entrega del inventario físico de ias obras realizadas, lo que permite inferir que las obras proyectadas no fueron realmente efectuadas en la forma como se había obligado el contratista. • Incumplimiento del literal I) de la cláusula 9^: Transcurridos dos años de la ejecución del contrato, ANDINA no adelantó trámite válido alguno para obtener, de la
contratista. • Incumplimiento del literal I) de la cláusula 9^: Transcurridos dos años de la ejecución del contrato, ANDINA no adelantó trámite válido alguno para obtener, de la autoridad competente, la concesión de aguas, necesaria para la prestación del servicio. • Incumplimiento del literal m) de la cláusula 9^: El contratista incumplió con la obligación de "...facturar, cobrar y recaudar las tarifas,.." pues a junio del año 2004, ni siquiera había publicado el Contrato de Condiciones Uniformes, tal y como se constata del oficio radicado el día 29 del mismo mes y año. • Incumplimiento del literal n) de la cláusula 93; El Operador no presentó el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. (FIs. 886 a 894), dio contestación a la demanda de reconvención por conducto de apoderado lega
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