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TA SANT - 6800123333-2021-00154-00-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 6800123333-2021-00154-00-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO

6800123333-2021-00154-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE

CARMELO JOSE CASTILLA

DEMANDADO

Acto de Nombramiento Decreto No. 019 de

2021-SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO-.

NOTIFICACIONES

DEMANDANTE:

abogadocastill@hotmail.com

DEMANDADO:

sandra.rua@barrancabermeja.gov.co

INTERESADOS:

contactenos@barrancabermeja.gov.co defensajuridica@barrancabermeja.gov.co

MINISTERIO PUBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA PONENTE

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de Nulidad Electoral promovido por CARMELO JOSE CASTILLA en contra de la

señora SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1Mediante Acuerdo Distrital No. 013 de 2020 expedido por el Concejo de

señora SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1Mediante Acuerdo Distrital No. 013 de 2020 expedido por el Concejo de Barrancabermeja se adopta la nueva estructura orgánica de la administración central del Distrito de Barrancabermeja.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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1.2Dentro del acuerdo antes mencionado se ordenó la creación de siete (7) nuevas secretarías de despacho, el cambio de denominación de una (1) secretaría de despacho, el cambio de nivel de una (1) oficina asesora, y la creación de tres (3) subsecretarías, entre otros asesores de despacho y programas.

1.3 El Alcalde Distr ital expidió el Decreto No. 016 de 2021 mediante el cual se implementa y reglamenta la estructura orgánica de la administración central del distrito de Barrancabermeja, adoptada mediante acuerdo 013 de 2020.

1.4El alcalde de Barrancabermeja , en cumplimien to del artículo 315 de la Constitución Política y numeral 4° literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 procedió mediante Decreto No. 017 de 2021 a suprimir y crear empleos conforme a la nueva estructura del Distrito creada mediante Acuerdo No. 013 de 2020.

1.5Que al observar los artículos 2 y 3 del Decreto No. 017 de 2021 “mediante el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del distrito de Barrancabermeja, se suprimen y se crean unos cargos de libre nombramiento y

se modifica la planta de empleos de la administración central del distrito de Barrancabermeja, se suprimen y se crean unos cargos de libre nombramiento y remoción” se tiene que:

  • En el artículo 2° suprim ió unos cargos de la planta de la administración territorial. - Los cargos suprimidos en el artículo 2° del Decreto 017 de 2021, en su mayoría se volvieron a crear en el artículo 3° del Decreto ibídem. - Que el Alcalde Distrital no cre ó los empleos de la nueva organización distrital, estructura dada por el Acuerdo No. 013 de 2020, con excepción del empleo de secretaria Jurídica y Secretaria de las Mujeres y las Familias.

1.6 Que no existiendo los anteriores empleos como quieran que nunca fueron creados con el Decreto 017 de 2021, el Alcalde Distrital de Barrancabermeja procedió mediante Decreto No. 019 de 2021, corregido mediante Decreto 50 de 2021, a nombrar a la señora SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO identificada con C.C. No. 37.576.989 de Barrancabermeja como SECRETARIA DE EMPLEO,

EMPRESA Y EMPRENDIMIENTO Código 020 Grado 02.

1.7Al nombrar a la señora SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO como Secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento, sin previamente haber creado dentro de laNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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planta de personal dicho empleo, y al ser el mismo remunerado el alcalde de Barrancabermeja transgredió el artículo 122 de la Constitución Nacional.

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planta de personal dicho empleo, y al ser el mismo remunerado el alcalde de Barrancabermeja transgredió el artículo 122 de la Constitución Nacional.

2. CONCEPTO DE VIOLACION

Como concepto de violación se señala:

Expedición del acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse: El Decreto 019 de 2021 mediante el cual se realiza el nombramiento de la señora SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO como Secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento, fue expedido sin considerar la norma superior a la cual debía acatamiento y sujeción, el artículo 122 de la Constitución Política.

El Alcalde de Barrancabermeja pese a que no cre ó el empleo correspondiente, realizó el nombramiento de la demandada en el cargo de Secretaria de Empleo, Empresa y Emprendimiento vulnerando la norma en comento el articulo 122 de la C.P.

Así mismo, e l cargo de Secretaria de despacho, e s un empleo público, de libre nombramiento y remoción, de carácter remunerado, por tanto, para su provisión se requería su creación previa en la respectiva planta de personal, situación que se echa de menos.

Por último, se precisa que el Decreto 017 de 2021 es el fundamento de la provisión del empleo, no obstante, dentro del mismo no se creó el empleo señalado.

3. PRETENSIONES

3.1 Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021, corregido mediante Decreto 50 de 2021 respecto la señora SANDRA MARCELA

3. PRETENSIONES

3.1 Que se declare la nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021, corregido mediante Decreto 50 de 2021 respecto la señora SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO identificada con C.C. No. 37.576.989 de Barrancabermeja como SECRETARIA DE EMPLEO, EMPRESA Y EMPRENDIMIENTO Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja.

4. MEDIDA CAUTELAR SOLICITADANULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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El demandante solicita la suspensión provisional de los efectos del Decreto 019 de 2021, corregido mediante el Decreto 50 de 2021 expedido por el alcalde de Barrancabermeja, por considerar que vulnera el artículo 122 de la Constitución Nacional.

Resalta que, de no decretarse la medida cautelar, la demandada continuaría en el ejercicio del empleo, lo que permite el pago de salarios a su favor en detrimento del erario público. Sumado a lo anterior, a su juicio, existe un riesgo para la seguridad jurídica del Distrito de Barrancabermeja y para las finanzas públicas.

Surtido el traslado de la medida cautelar deprecada concurrió al trámite la Sra. Sandra Marcela Rúa Acevedo para oponerse a su decreto señalando que el acto acusado no fue expedido de manera “esp uria” puesto que se encuentra soportado en el Acuerdo distrital No. 016 y 017 de 2021 expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, puesto que el cargo de Secretaria de empleo, empresa y

acusado no fue expedido de manera “esp uria” puesto que se encuentra soportado en el Acuerdo distrital No. 016 y 017 de 2021 expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, puesto que el cargo de Secretaria de empleo, empresa y emprendimiento en el Distrito de Barrancabermeja, estaba legal y debida mente creado desde su génesis como en su posterior desarrollo – Decreto 017 de 2021 y demás actos que lo desarrollan –

Refiere que lo ocurrido fue un error involuntario en el proceso de escaneo y publicación del Decreto 017 de 2021 el cual no lo afecta sustancialmente, ya que en la parte resolutiva en vez de publicarse la pagina 7 se publicó la página No. 2, no obstante, al advertirse el error en la publicación, se procedió a realizar la digitalización adecuada del documento, dejando constancia del error c ometido. Posteriormente, dada la persistencia del error en la publicación, se expidió el Decreto No. 100 de 2021 para solucionar las inconsistencias por completo.

A su turno, el Distrito de Barrancabermeja señaló que el cargo de Secretaría de empresa, emp rendimiento y empleo se encontraba efectivamente creado y los argumentos del demandante para solicitar el decreto de la suspensión provisional se basan en el error en la publicación del mismo

Finalmente, la Sala procede a denegar la medida de suspensión provisional una vez realizada la confrontación del Decreto No. 019 de 2021 con el contenido del artículo 122 de la Constitución Nacional . En lo relacionado con la creación del cargo en la respectiva planta, junto con el material probatorio arrimado con el e scrito deNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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122 de la Constitución Nacional . En lo relacionado con la creación del cargo en la respectiva planta, junto con el material probatorio arrimado con el e scrito deNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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demanda, se evidencia la creación del cargo de Secretaría del Empleo, empresa y emprendimiento en la estructura orgánica de la administración central del distrito de Barrancabermeja, en concordancia con el Acuerdo No. 013 de 2020, por lo que sin que constituya prejuzgamiento no se evidencia violación de norma constitucional o legal en acto de nombramiento de la demandada.

Frente a la decisión proferida por la Sala respecto de la medida cautelar solicitada, el demandante interpone recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo, enviando el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su competencia.

5. CONTESTACION DE LA DEMANDA Al trámite comparecieron los demandados en los siguientes términos:

5.1Sandra Marcela Rúa Acevedo A través de apoderado judicial manifiesta que se opone de manera contundente a las pretensiones del demandante, especialmente a la nulidad del acto de elección denominado “acto de nombramiento” del Decreto No. 019 de 2021, corregido mediante el Decreto No, 050 de 2021.

Propone como excepciones de mérito:

De la insuficiencia de elementos jurídicos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento. El actor incumple con la carga procesal de demostrar la ilegalidad, de evidenciar en cómo y de qué forma se afecta el sistema normativo con la expedición del decreto

legalidad del acto administrativo de nombramiento. El actor incumple con la carga procesal de demostrar la ilegalidad, de evidenciar en cómo y de qué forma se afecta el sistema normativo con la expedición del decreto 019 de 2021 por medio del cual se efectuó el nombramiento; itero, no basta con que en el texto de la demanda se enuncie un capítulo de ‘normas violadas y concepto de su violación’ sino que debe ir más allá, esto es, explicar, analizar, demostrar y probar la existencia de la vulneración que le causa el acto atacado al ordenamiento jurídico, más cuando se enuncia como causal de cargo la infracción a la normas en las que debió haberse fundado.

Improcedencia del medio de control propuesto Precisa la parte demandada que el haber ocurrido un error en torno a la publicación del Decreto No. 017 de 2021, no legitima al actor para la pretensión propuesta, quienNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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además desconoció el Decreto No. 100 de 2021, debidamente emitido y publicado, habida cuenta que teniendo conocimiento del acto administrativo cuyo decaimiento solicita, es claro que también conoci ó el Decreto No. 100 de 2021, pero guardó silencio respecto del mismo, al proponer el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de la medida cautelar que solicito con la demanda, aspecto que constituye una conducta procesal que se erige como un indicio en su contra, al tenor de la previsión contenida en el artículo 241 del Código General del Proceso.

Carencia actual del objeto de la litis por hecho superado

constituye una conducta procesal que se erige como un indicio en su contra, al tenor de la previsión contenida en el artículo 241 del Código General del Proceso.

Carencia actual del objeto de la litis por hecho superado Reitera que la voluntad de la Administración Distrital, expresada en el Decreto 01 7 de 2021, se dirigió o tuvo como fin la creación de los cargos relacionados con la nueva estructura adoptada y que por un yerro de carácter operativo no es acertado desconocer la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, además en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular, pues se trató de actos administrativos orientados a mejorar el servicio.

Ahora bien, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja expide el Decreto No. 100 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES FORMALES EN EL DECRETO DISTRITAL No. 0017 DE 2021”, ante esto se convalida el acto administrativo y se procede a la subsanación de los defectos formales ya profusamente explicados, derivados probablemente de la falibilidad humana.

Con lo anterior, se puede aplicar por analogía la figura jurídica empleada en las acciones constitucionales por cuanto la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja expidió el Decreto No. 100 de 2021 por medio del cual se corrigió el error operativo del Decreto 017 de 2021, y por lo tanto actualmente existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Adecuada corrección de errores formales derivados del yerro involuntario cometido: En aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la Administración Distrital

por hecho superado.

Adecuada corrección de errores formales derivados del yerro involuntario cometido: En aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la Administración Distrital expide el Decreto No. 100 de 2021 “por medio del cual se corrigen errores formales en el decreto distrital No. 0017 DE 2021”, ante esto se convalida el acto administrativo y se procede a la subsanación de los defectos formales ya profusamente explicados.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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Prevalencia de la manifestación de la voluntad de la administración como fundamento de legalidad del acto atacado: Las actuaciones del distrito de Barrancabermeja buscan garantizar la correcta producción de sus actos administrativos y comprenden el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación, publicación y ejecución de los actos.

Por otro lado, tenemos que los actos administrativos deben estar apropiadamente motivados, debido a que es una carga que el derecho Constitucional impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que fijan su actuar en determinado sentido, en ese orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados “considerandos / consideraciones”, deberán dar cuenta de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentar de manera fehaciente la adopc ión de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.

puedan sustentar de manera fehaciente la adopc ión de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.

5.2Distrito de Barrancabermeja

Mediante apoderado judicial, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente demanda, con fundamento en las siguientes excepciones propuestas:

“La debida creación de los empleos en el Decreto Distrital No. 0017 de 2021 corregido por el Decreto Distrital No. 100 de 2021”. El problema jurídico planteado en la demanda, conforme con la causal de nulidad invocada “infracción de las normas en que debiera fundarse el acto administrativo”, se circunscribe a verificar si el nombramiento de Sandra Marcel a Rúa Acevedo mediante el Decreto Distrital No. 0019 de 2021 corregido mediante el Decreto Distrital No. 050 de 20212 contraviene o no el artículo 122 Superior.

En este medio exceptivo se fundamenta en i) La motivación y los fines del Decreto No. 0017 de 2021; ii) Las falencias en la digitalización y publicación del Decreto No. 0017 de 2021 como elemento meramente formal; iii) La corrección de los errores formales del Decreto No. 0017 de 2021; iv) Los desaciertos en la valoración jurídicaNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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realizada por el Demandante “la lectura aislada de las partes motiva y resolutiva del Decreto No. 017 de 2021” y “la presunción de mala fe en la actuación de la Administración”; y v) La confrontación de las normas Distritales con la Norma

Decreto No. 017 de 2021” y “la presunción de mala fe en la actuación de la Administración”; y v) La confrontación de las normas Distritales con la Norma Superior.

“La interpretación del Decreto Distrital No. 0017 de 2021 conforme al principio del efecto útil” El principio en comento resulta aplicable en el caso concreto toda vez que lo planteado por el demandante es la existencia de contradicciones en el texto del Decreto No. 017 de 2021 las cuales generarían inquietudes sobre su aplicación, y por consiguiente se requiere de una herramienta que ayude a aclarar las mismas.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio se tienen dos posturas, una de ellas la interpretación propuesta por el recurrente –lectura aislada e incompleta de la parte motiva y resolutiva del Decreto Distrital No. 017 de 2021si se siguiera la misma se determinaría que la Administración suprimió unos cargos para crearlos de forma idéntica en la misma decisión, lo cual carece de todo sentido. La otra, la postura planteada por la Administración Distrital consistente precisamente en valorar la decisión desde un ámbito que le permita a la misma producir efectos jurídicos – principio de efecto útil -, en el sentido de considerar que los cargos creados corresponden a los enunciados en su parte motiva, todo ello conforme con la modificación a la estructura orgánica

Acorde con lo expuesto, la aplicación del principio del efecto útil lleva a establecer que el empleo de secretario - únicamente en lo referente a la denominación del empleo - de Empleo, Empresa y Emprendimiento sí fue creado mediante el Decreto No. 017 de 2021, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no tienen

que el empleo de secretario - únicamente en lo referente a la denominación del empleo - de Empleo, Empresa y Emprendimiento sí fue creado mediante el Decreto No. 017 de 2021, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Rinde concepto para señalar que la omisión de referencia en el Decreto 017 de 2021 no da lugar a que declare la nulidad del acto de nombramiento de la Secretaria empleo, empresa y emprendimiento , toda vez que e xisten suficientes actos y documentos que dan cuenta de la decisión de crear la Secretaría en la cual se nombró a la demandada, de establecer sus funciones, que son indicativos de laNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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existencia del error y de la omisión en que se incurrió en el Decreto 017 de 2021 que en estos procesos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta de publicación de la creación de este cargo al momento en que se hizo el nombramiento y se dio la posesión, antes de la publicación de la corrección del Decreto 017 de 2021 no sería una razón para declarar la nulidad, constituye un vicio de inoponibilidad mas no de validez del acto, por lo cual tampoco sería el fundamento para declarar su nulidad, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente para sustentar la posición antes mencionada, es importante señalar que para considerar vulnerado el artículo 122 de la Carta Política, es preciso demostrar que el cargo no tiene funciones detalladas y en el proceso se demostró que ellas se

Finalmente para sustentar la posición antes mencionada, es importante señalar que para considerar vulnerado el artículo 122 de la Carta Política, es preciso demostrar que el cargo no tiene funciones detalladas y en el proceso se demostró que ellas se encuentran relacionada en el decreto 061 de 2020; de igual manera demostrar que el cargo no hace parte de la planta y como se ha señalado, este cargo si hace parte de la misma como lo menciona la parte motiva del decreto 017 de 2021, y los decretos 50 y 100 de 2021 que corrigieron dichos errores. Además, por ser remunerado, el Distrito aseguró los recursos para el pago, aspecto que quedo registrado en los actos allegados, y tiene como antecedente que en el estudio financiero que se acompañó para la aprobación de la nueva estructura señalo como conclusión que esta se realizaría sobre la base de costo cero para la entidad.

7. ALEGATOS DE CONCLUSION

7.1. Sandra Marcela Rúa Acevedo Es menester reiterar al Honorable Tribunal que al acto demandado se e ncuentra debidamente motivado, es decir, su componente de consideraciones previas a la parte resolutiva que soportan y sustentan la decisión de la Administración, y en adición, dada la integralidad de los actos administrativos, debe entenderse el acto como un todo y no separar los aspectos formales y materiales que lo constituyen.

Adicional a lo anterior, el acto administrativo Decreto 019 de 2021 cumple en específico con los elementos propios de un acto de esta naturaleza, bajo el entendido que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y

específico con los elementos propios de un acto de esta naturaleza, bajo el entendido que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órganoNULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).

De acuerdo con lo anterior, se reitera al Honorable Tribunal que la Administración Distrital expide el Decreto No. 100 de 2021 “ POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES FORMALES EN EL DECRETO DISTRITAL No. 0017 DE 2021”, ante esto se convalida el acto administrativo y se procede a la subsanación de los defectos formales explicados desde la contestación de la demanda los cuales fueron derivados probablemente de la falibilidad humana.

Todo demuestra que, si bien se cometió un error en la digitalización del decreto 017 de 2021, se tomaron las medidas para enmendarlo sin generar consecuencias en el ordenamiento jurídico, y lo que es mejor demostrando que el actuar de la Administración Distrital esta desprovista de cualquier tipo de dolo, intención de alteración o fraude de los documentos que emanan de ella.

En conclusión, la Alcaldía Distrital con el Decreto 100 de 2021 subsanó el error formal-operativo en el que se incurrió al momento de la publicación del Decreto 017

alteración o fraude de los documentos que emanan de ella.

En conclusión, la Alcaldía Distrital con el Decreto 100 de 2021 subsanó el error formal-operativo en el que se incurrió al momento de la publicación del Decreto 017 de 2021.

Por último, solicito condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionante, habida cuenta las erogaciones que ha debido atender mi asistido para la defensa de los derechos conculcados.

7.2. Distrito de Barrancabermeja Señala que dentro del expediente obran en su totalidad una serie de documentos aportados de manera oportuna –Demanda y Contestacióne incorporados al litigio en debida forma –auto decreta y recauda prueba documental -, que permitan acreditar que el empleo fue creado, tiene asignadas funciones, se cometió un error de digitalización y publicación del decreto 017 de 2021 el cual fue corregido a través del Decreto No. 100 de 2021.

Por último, reitera los argumentos que fundamentan las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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8. CONSIDERACIONES

8.1 Sentencia anticipada

En aplicación del numeral 1 literal C del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el Art. 283 y 296, se advierte que, el asunto de la referencia es de aquellos e n los que corresponde al Juzgador dictar sentencia anticipada, considerando que con la demanda y su contestación se aportaron los elementos materiales suficientes para emitir una

advierte que, el asunto de la referencia es de aquellos e n los que corresponde al Juzgador dictar sentencia anticipada, considerando que con la demanda y su contestación se aportaron los elementos materiales suficientes para emitir una decisión de fondo y se dio el trámite dispuesto en el citado artículo.

8.2 De la medida cautelar apelada Es necesario precisar que, el auto que dispuso negar la medida cautelar solicitada fue apelado, apelación que se surte en el efecto devolutivo, sin que a la fecha haya sido decidida. Sin embargo, tal situación no impide proferir sentencia y en el evento en que esta no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene para que declare desierto dicho recurso.

8.2 El acto demandado Se pretende la decl aratoria de nulidad del acto de nombramiento Decreto No. 019 de 2021, respecto de la señora SANDRA MARCELA RUA ACEVEDO como SECRETARIA DE EMPLEO, EMPRESA Y EMPRENDIMIENTO Código 020 Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, por haber sido exped ido con infracción de las normas en que debería fundarse - Art. 122 de la Constitución Política-.

8.3Problema Jurídico.

¿El acto de nombramiento de la señora Sandra Marcela Rúa Acevedo -decreto 019 de 2021 -como secretaria de empleo, empresa y emprendimiento del distrito de Barrancabermeja viola el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia?

Tesis: NO

Fundamento.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

Barrancabermeja viola el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia?

Tesis: NO

Fundamento.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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8.4Marco jurídico y jurisprudencial.

El artículo 122 de la C.P. dispone: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…”

De acuerdo con la anterior normativa, las funciones del empleo público estarán detalladas en ley o reglamento; la previsión de un empleo , que este creado en la planta correspondiente y su remuneración en el presupuesto del caso. En relación con la creación del empleo en la planta de la entidad, no existe mayor consideración, toda vez que, es desarrollo de las competencias atribuidas constitucional y legalmente al Concejo y al Alcalde Municipal . Ssobre el particular, es necesario p recisar que el establecimiento y modificación de la estructura administrativa de una entidad territorial le corresponde al Concejo Municipal, de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política: ARTÍCULO 313. (…) De otro lado, tenemos que la reforma a la planta de personal, le corresponde al alcalde municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315.7 Superior: ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No

ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.NULIDAD ELECTORAL 680012333000-2021-00154-00

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En lo que corresponde a las funciones detalladas en ley o reglamento ha de decirse que, en un sentido más preciso, la Corte señaló que, por "reglamento" ha de entenderse "el conjunto de normas creadoras de situaciones jurídicas generales, dictadas por la Administración o por los distintos organismos del Estado que no ostentan la potestad legislativa", correspondiente a la noción de "reglamentos ejecutivos o secundun legem" , por ser expedidos en ejecución de una ley preexistente, función que comprende tanto los reglamentos que detallan, desarrollan o complementan los preceptos legales, como los que preparan su aplicación. En cuanto a la expresión "reglamento" empleada por el inciso primero del artículo 122 constitucional, esta Corporación ha indicado: "[e]s preciso aclarar que cuando la Constitución alude en la citada norma a dicha expresión, se refiere no sólo a los decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente como atribución constitucional propia, sino también a u na serie de actos de diversas formas: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc., provenientes de las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores."1

constitucional propia, sino también a u na serie de actos de diversas formas: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc., provenientes de las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores."1 Y finalmente, al tratarse de un empleo remunerado, la misma debe estar apropiada en el presupuesto para la correspondiente vigencia. 8.5Caso en concreto

El concepto de violación esgrimido por el demandante, lo hace consistir en que el empleo en el que fue nombrada la demandantesecretario de empleo, empresa y emprendimientodesconoce el citado artículo constitucional por cuanto no fue creado en la planta de personal, es decir se designa un empleado público en cargo o empleo inexistente.

No le asiste razón al demandante, en cu anto, de los elementos probatorios obrantes, fácil es concluir que dicho empleo estaba previsto en la planta de personal de la entidad.

1Sentencia C-679/11(Bogotá DC , 14 de septiembre de 2011). Demanda de inconstitucionalidad, articulo 39 inciso 3 ley 715 de 2001. Actor: GUILLERMO LEON

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