TA SANT - 68001333001-2015-00124-03-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001333001-2015-00124-03-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 68001333001-2015-00124-03 Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar click)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante
JESUS PINO ANGARITA
leonlizcano.abogados@gmail.com Andreabarrerag06@gmail.com
Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; rballesteros@ugpp.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓNAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
Decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por el señor JESÚS PIN O ANGARITA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCI ÓN
ANGARITA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCI ÓN
SOCIAL –UGPP.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a archivo 01 del expediente digital, los siguientes:
a. El demandante prestó sus servicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA desde el 13 de febrero de 1968 hasta el 31 de octubre de 1998 en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 10 en la RegionalSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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Santander y que mediante Resolución No. 02056 del 7 de septiembre de 2000 le fue reconocida la pensión de jubilación. b. Señala que, mediante Resolución No. 001523 del 10 de septiembre de 2002 se modificó la resolución de reconocimiento pensional, en el sentido de actualizar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional a la fecha de adquisición del derecho y que, los anteriores actos administrativos no incluyeron todos los factores salariales cancelados al señor JESÚS PINO ANGARITA durante el último año de servicios. c. Indica que el 12 de junio de 2013 radicó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitud de extensión de la jurisprudencia, encaminada a extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, al considerar que los
Desarrollo Rural solicitud de extensión de la jurisprudencia, encaminada a extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, al considerar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en dicha providencia eran similares. Sin embargo, la solicitud fue remitida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP quien en Resolución RDP 002261 del 24 de enero de 2014 denegó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
2. PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No RDP 002261 de fecha 24 de enero de 2014 suscrita por la Subdirectora de Determinación de derechos pensionales de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por
el señor JESUS PINO ANGARITA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidar la pensión de jubilación de l señor JESUS PINO ANGARITA, el cual se determinará incluyendo todos los factores devengados por períodos completos durante el último año de servicios y actualizando el salario promedio que sirva de base para liquidarla, considerando la variación del IPC, según lo certificado por el DANE, hasta la fecha en que se retiró del servicio por haber adquirido el derecho para pensionarse.
el salario promedio que sirva de base para liquidarla, considerando la variación del IPC, según lo certificado por el DANE, hasta la fecha en que se retiró del servicio por haber adquirido el derecho para pensionarse.
TERCERO: Que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se ha debido pagar al demandante y la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada y, lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación, debidamente indexado.
CUARTO: Que se actualicen las sumas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 ibidem.”
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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Como normas violadas enlista los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del derecho 813 de 1994 y el Acuerdo No. 04 de 1969 expedido por la Junta Directiva del extinto INCORA. Como co ncepto de violación, señala que la parte demandada violó los derechos fundamentales del demandante al dar una aplicación parcial de la ley 33 de 1985, esto es, reconociendo la pensión sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el últim o año como lo consagra la mencionada ley, teniendo en cuenta que al estar amparado por el régimen de transici ón, la pensión debía computar los factores salariales establecidos en el régimen pensional anterior, pues
devengados en el últim o año como lo consagra la mencionada ley, teniendo en cuenta que al estar amparado por el régimen de transici ón, la pensión debía computar los factores salariales establecidos en el régimen pensional anterior, pues al no hacerlo, implica una disminución si gnificativa en los valores de la mesada y además genera un agravio para el demandante. Cita como referencia la sentencia del 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, solicitando se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como son asignación básica mensual, prima semestr al, prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios, prima de antigüedad. Que el demandante laboró por más de 20 años en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA y que de los actos enjuiciados se puede entender que es beneficia rio del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993; asimismo, destaca que el señor JESÚS PINTO ANGARITA al 1 de abril de 1994, para cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, contaba con 51 años de edad -pues nació el 24 de diciembre de 1943y por ende, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debieron determinarse conforme al régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 -55 años de edad, 20 de servicios y el monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio-. Sostiene que, la discrepancia en el asunto no está en la aplicación del régimen de
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio-. Sostiene que, la discrepancia en el asunto no está en la aplicación del régimen de transición al momento de fijar la mesada pensional sino en la fórmula y determinación del salario base de liquidación sobre la que se aplica el porcentaje del 75% y, cuáles son los factores salariales que deben integrarla.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDASentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la decisión cumple con la normatividad vigente para el no reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del señor JESÚS PINO ANGARITA. Precisa que la H. Corte Constitucional ha concluido que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan el carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, según lo señalado en la Sentencia C -258 de 2013, la reliquidación pensional del interesado deberá efectuarse con los 10 últimos años de servicio y la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; adicionalmente, indica que las condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Señala que el régimen de transi ción conserva la edad, el monto y las semanas de cotización de la Ley 33 de 1985 pero, la liquidación se debe realizar con base en el
Señala que el régimen de transi ción conserva la edad, el monto y las semanas de cotización de la Ley 33 de 1985 pero, la liquidación se debe realizar con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Finaliza su escrito solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda y formula las excepciones que denomina (i) inexistencia de la obligación por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de liquidar la pensión de vejez con los facto res pretendidos en la demanda, (ii) prescripción, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) carencia del derecho reclamado, (v) buena fe, (vi) falta de título y causa, y (vii) genérica.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado la Ley 100 de 1993, la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso, aquellos que contemplan regímenes especiales y en consecuencia, los
del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso, aquellos que contemplan regímenes especiales y en consecuencia, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” consagrados en el Decreto 1158 de 1994Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que la jurisprudencia, especialmente la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisa que los emolumentos señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos, de tal manera que la liquidación debe incluir todas las prestaciones devengadas por el empleado, en el último año en que el mismo hubiera efectivamente prestado sus servicios. Señala que, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se debían tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentaron alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADA
No presentaron alegatos de conclusión en esta instancia
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentaron alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADA
No presentaron alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El término para el Ministerio Publico venció en silencio.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema , jurídico de esta instancia se contrae a determinar si:
Problema jurídico: ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JESUS PINO ANGARITA, tomando como base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuáles se hayan cotizado aportes, o en su defecto los taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.?
Tesis: No procede la reliquidación solicitada por el demandante , conforme a las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César PalominoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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Cortés dentro del proceso radicado N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, y a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia C - 168 de 1995. Además, que
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Cortés dentro del proceso radicado N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, y a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia C - 168 de 1995. Además, que no se encuentra probado que sobre los factores de auxilio de localización y auxilio de movilización se hayan realizado aportes, tampoco que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor JESUS PINO ANGARITA sea beneficiario de una pensión de jubilación y que hubiere pertenecido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , toda vez que esta situación fue reconocida por la UGPP y corroborada por el A -quo. En esa medida, debe establecerse, c ómo se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el demandante y qué factores deben ser tenidos en cuenta en la misma. Frente a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de
y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001 -23-33-000-201200143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes
subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
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- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.1”
En ese orden de ideas, si bien esta Corporación , como ya se indicó, venía dando aplicación a la tesis jurisprudencial sentada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, ahora le corresponde dar acatamiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2018 2 citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del demandante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, para el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del demandante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, para el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:
-El señor JESÚS PINO ANGARITA nació el 24 de diciembre de 1943, teniendo en la actualidad setenta y siete (77) años de edad, y que estuvo vinculado como empleado público al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA desde el 13 de febrero de 1968 hasta el 31 de octubre de 1997 , efectuando sus aportes para pensión ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -tal y como consta en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL de f echa 2 de septiembre de 2020, obrante en el archivo 074 del expediente híbrido. Nació el 17 de septiembre de 1940 adquiriendo el status pensional del 17 de septiembre de 1995. - el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA mediante Resolución No. 02056 del 7 de septiembre de 2000 le reconoció al señor JESÚS PINO ANGARITA una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $310.646, cancelada a partir del 24 de diciembre de 1998, fecha en la que cumplió con el requisito de edad de 55 años; adicionalmente, el acto en comento ordenó el
1 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de
con el requisito de edad de 55 años; adicionalmente, el acto en comento ordenó el
1 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 2 Atendiendo a que en la propia sentencia ibidem se dispuso que las reglas fijadas en la misma se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinariasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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reajuste de la mesada pensional para los años 1999 y 2000 con el I.P.C. (fls. 16 -20 archivo 001 y archivo 017 del expediente híbrido). - Posteriormente, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA a través de Resolución No. 001523 del 20 de septiembre de 2002 reliquidó la prestación reconocida al señor PINO ANGARITA -atendiendo que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión se hace en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y 1758 de 1997, es decir, con el ingreso base de cotización de lo devengado mensualmente, que corresponde al tiempo comprendido entre el 01-abr-1992 y el 31-oct-1997- (fls. 4-7 y 26-29 archivo 003 y archivo 029 del expediente híbrido). - El demandante por intermedio de su apoderado, el 12 de junio de 2013 elevó
26-29 archivo 003 y archivo 029 del expediente híbrido). - El demandante por intermedio de su apoderado, el 12 de junio de 2013 elevó solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (fls. 21 -27 archivo 001, 9-15 y 31-37 archivo 003 del expediente híbrido), siendo despachada desfavorablemente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a través de la Resolución RDP 002261 del 24 de enero de 2014, bajo el argumento que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la Liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 12-14 archivo 001, 43-45 archivo 003 y archivo 004 del expediente híbrido). -Teniendo en cuenta que la certificación expedida por el Tesorero General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA R EFORMA AGRARIA - INCORA indica de manera detallada sobre qué factores salariales se realizaron aportes, entre estos, la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio , excluyendo el auxilio de localización y el auxilio de movilización aquí reclamados (archivo 074 expediente híbrido), los cuales
alimentación, bonificación por compensación, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio , excluyendo el auxilio de localización y el auxilio de movilización aquí reclamados (archivo 074 expediente híbrido), los cuales tampoco se encuentran previstos expresamente en el Decreto 1158 de 1994. Tal y como lo establece la sentencia de unificación citada anteriormente, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre losSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado. Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liq uidación para la pensión de los funcionarios y empleados beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. De lo anterior se evidencia que e l señor JESUS PINO ANGARITA , a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral , contaba con más de
correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. De lo anterior se evidencia que e l señor JESUS PINO ANGARITA , a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral , contaba con más de 50 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado desde el 01 de abril de 1994 - entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - y hasta la adquisición del status pensional 24 de diciembre de 1998, actualizados anualmente con base en la variación del índ ice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el acto administrativo que le reconoció la pensión. Por otra parte, en relación con los factores salariales, se observa que la entidad que le reconoció la pensión de jubilación al demandante liquidó el derecho pensional sobre los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema pensional, esto es asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por compensación, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio. Ahora, advierte la Sala que los factores auxilio de localización y auxilio de movilización reclamados con la demanda, fueron excluidos del reconocimiento pensional, toda vez que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y tampoco se acreditó que sobre los mismos se hubiese n efectuado cotizaciones alSentencia de Segunda Instancia
pensional, toda vez que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y tampoco se acreditó que sobre los mismos se hubiese n efectuado cotizaciones alSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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sistema, razón por la cual resul ta improcedente su inclusión en el IBL del demandante. Así las cosas, c onsidera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de Jubilación reconocida al señor JESUS PINO ANGARITA en los términos solicitados en la demanda, esto es, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el IBL que integra el derecho pensional del demandante, señor JESUS PINO ANGARITA y que fue determinado por la entidad demandada se ajusta a lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado3.
3. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas de segunda instancia, no obstante, no se condenará en costas teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la sentencia apelada obedece a los nuevos criterios jurisprudenciales introducidos por el H. Consejo de Estado en materia de factores
segunda instancia, no obstante, no se condenará en costas teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la sentencia apelada obedece a los nuevos criterios jurisprudenciales introducidos por el H. Consejo de Estado en materia de factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación pensional.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia , conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
3 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00124-03
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual4, Acta No.007 /2023
(Aprobado a través de SAMAI)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual4, Acta No.007 /2023
(Aprobado a través de SAMAI)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
(Aprobado a través de SAMAI) (Aprobado a través de SAMAI)
CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada Magistrada
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