TA SANT - 68001333001-2017-00287-02-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001333001-2017-00287-02-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, acude ante esta jurisdicción el señor Félix Joaquín Jaimes Vega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, formulando las siguientes pretensiones:
“Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 012276 del 24 de marzo de 2017 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 022362 del 30 de mayo de 2017, notificada el día , 18 de junio de 2017 por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación confirmó la Resolución No. RDP 012276 del 24 marzo de 2017 desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mí representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
correspondientes a la Pensión de Jubilación de mí representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualment e se declare que el actor tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCUIONES PARAFISCALES DE LA Expediente 680013333001-2017-00287-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Félix Joaquín Jaimes notificacionesacopres@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reliquidación pensión – empleado público – declaratoria de cosa juzgada – confirma por otros motivos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $323.450.57 ML/Cte., efectiva a partir del 16 de junio de 1997, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales de ley.
Cuarta.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEIAL DE GESTION
de 1997, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales de ley.
Cuarta.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, a pagar al actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $323.450.57, ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de fa vorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber cumplido más de 40 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP -, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 016311 del 11 de diciembre de 1996, re liquidada mediante resolución No. 013496 del 13 de mayo de 1998 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores
liquidada mediante resolución No. 013496 del 13 de mayo de 1998 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Subsidio de alimentación, Prima de vacaciones, Bonificación de diciembre y Bonificación de junio, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Sexta.- Se condene a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 016311 del 11 de diciembre de 1996, re liquidada mediante resolución No 013496 del 13 de mayo de 1998, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena).
Séptima.- Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP -, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Octava. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses
dineros al apoderado.
Octava. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del CPACA.
Novena.- Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP -, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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Décima.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria.
Décima Primera. - Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPse le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.”
2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:
Manifiesta que el señor Félix Joaquín Jaimes Vega , laboró en el Instituto
2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:
Manifiesta que el señor Félix Joaquín Jaimes Vega , laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 12 de julio de 1976 hasta el 15 de junio de 1997, en calidad de Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 13, con una asignación básica mensual de $355.782 más bonificación por compensación de $12.483.
Agrega que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante ya había cumplido más de 40 años de edad1, por lo tanto se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos bajo la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen transicional de la Ley 100 de 1993.
Indica que una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios requerido, la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le fue reconocida la pensión jubilatoria por mediante Resolución No. 016311 del 11 de diciembre de 1996, efectiva a partir del 16 de junio de 1997 ; la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 013496 del 13 de mayo de 1998. Sin embargo, agrega que en dicho reconocimiento no se tuvo en cuenta los factores salariales que devengó el accionante durante el último año de servicios.
Mediante escrito enviado el día 23 de noviembre de 2016 se solicitó a la entidad demandada, proceder a reliquidar la pensión jubilatoria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado ,
Mediante escrito enviado el día 23 de noviembre de 2016 se solicitó a la entidad demandada, proceder a reliquidar la pensión jubilatoria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado , solicitud que fue negada mediante la Resolución No. RDP 012276 del 24 de marzo de 2017.
Inconforme con la decisión anterior, el 11 de abril de 2017 el señor Félix Joaquín Jaimes Vega interpone recurso de apelació n, solicitud que también fue nada por la entidad accionada mediante Resolución RDP 022362 del 30 de mayo de 2017.
1 El señor Félix Joaquín Jaimes Vega nació el 21 de febrero de 1939.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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Finalmente, indica que el reconocimiento pensional hecho por la extinta Caja Nacional de Previsión social - CAJANAL, solo tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, omitiendo incluir factores como subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación de diciembre y bonificación de junio, los cuales fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el último año de servicios.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 33 y 62 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 135, 136, 137, 138, 139, 206 y s iguientes del C.P.A.C.A.
36 de la Ley 100 de 1993, artículos 135, 136, 137, 138, 139, 206 y s iguientes del C.P.A.C.A.
Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada ha dado una aplicación errónea al artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues si bien acepta que es beneficiario del régimen de transición, a efectos de liquidar la pensión considera que los factores de salario aplicables son los previstos en esa normativa en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
4. Contestación de la demanda.
Por intermedio de apoderada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que las resoluciones demandadas, cumplen con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del caso en concreto y los l ineamientos establecidos por la C orte Constitucional, la cual ha llegado a la conclusión que, el ingreso base de liquidación, es el promedio de los últimos 10 años de servicio o tiempo que le hiciese falta – Ley 100 de 1993 -, mientras que los factores sal ariales que se tendrán en cuenta son aquellos que tengan carácter remuneratorio, sobre los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones al Sistema Pensional, siempre y cuando estén expresado de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
Agrega que conforme a lo dispuesto en sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, el beneficio pensional reconocido se concedió conforme a Derecho, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciese
1994.
Agrega que conforme a lo dispuesto en sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, el beneficio pensional reconocido se concedió conforme a Derecho, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciese falta, en aplicación de la Ley 100 d e 1993, y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida del 06 de junio de 2019 , decidió denegar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte vencida.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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Para llegar a tal determinación el A quo estableció que, al demandante le es aplicable para su reconocimiento de pensión las normas contempladas dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha norma – 1 de abril de 1994-, contaba con los requisitos de edad y le hacían falta menos de 10 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión.
De conformidad con lo anterior, expuso el A quo que teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y revisado el acto administrativo por medio del cual se hace el reconocimiento pensional del demandante Félix Joaquín Jaimes Vega , se evidenció que la entidad
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y revisado el acto administrativo por medio del cual se hace el reconocimiento pensional del demandante Félix Joaquín Jaimes Vega , se evidenció que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectuó cotización para la pensión como lo fueron la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados. Por lo tanto, concluyó que los actos demandados, por medio de los cuales se negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, gozan de total legalidad, razón por la cual decide no acceder las pretensiones de la demanda.
Finalmente, con relación a la condena en costas el A quo acogió la posición de esta Corporac ión, consistente en no realizar dicha condena teniendo en cuenta la variación del precedente jurisprudencial sobre la material.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Parte demandante
En la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante solicita se revoque el fallo, manifestando su inconformidad en tres aspectos: 1) Considera que la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda. 2) Indica que el legislador en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 plasmó taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición allí contenido. 3) Agrega que con fundamento en la sentencia proferida por el
Indica que el legislador en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 plasmó taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición allí contenido. 3) Agrega que con fundamento en la sentencia proferida por el
H. Consejo de Estado el 20 de o ctubre de 2005, el demandante no es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, por el contrario, es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, al cual no solamente se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión. Por estas razones, considera se debe aplicar la norma anterior en su totalidad.
Finalmente, solicita al Despacho se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda; o en caso deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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aplicar la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se ordene reliquidación de la prestación conforme s e ordena en la mencionada jurisprudencia, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o todo el tiempo cotizado, según cual sea el caso.
2. Entidad accionada
Por otra parte, en la sustentación del recurso de apelación, la entidad demandada, solicita se revoque parcialmente la decisión tomada por el A quo sólo frente a la orden de abstenerse de condenar en costas a la parte vencida
Por otra parte, en la sustentación del recurso de apelación, la entidad demandada, solicita se revoque parcialmente la decisión tomada por el A quo sólo frente a la orden de abstenerse de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso toda vez qu e, a su juicio: 1) Existe un procedimiento administrativo interno que genera gasto presupuestal a cargo de la demandada, el cual se lleva a cabo desde la misma notificación de la demanda. 2) La entrega del expediente administrativo genera costos que se deben reconocer en el proceso dentro del cual fue absuelto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En consecuencia, solicita a la Sala, se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho a favor de la entidad accionada.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación con relación al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a cargo de la parte demandante.
reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a cargo de la parte demandante.
Finalmente, la parte demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encue ntran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
Sería del caso entrar a establecer la controversia que se plantean en los recursos de apelación, respecto de la procedencia o no de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Félix Joaquín Jaimes Vega reconocida mediante la Resolución No. 016311 del 11 de diciembre de 1996, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio del accionante.
Sin embargo, en el transcurso del trámite de segunda instancia la entid ad
de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio del accionante.
Sin embargo, en el transcurso del trámite de segunda instancia la entid ad accionada solicitó dar por terminado el proceso al considerar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, informando que, el señor Félix Joaquín Jaimes ya cuenta con sentencia de segunda instancia ejecutoriada en la que se negó la reliquidación de su pensión.
Así las cosas, previo a resolver las controversias planteada en los recursos de apelación, debe la Sala determinar si en el presente caso se torna procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Tesis: SI. Pues de la lectura de los documentos obrantes en el expediente se evidencia que el presente proceso comparte identidad de partes, objeto y causa al de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 680013333014-2013-00308-01 en el que también se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución No. 16311 del 11 de diciembre de 1996.
3. Sobre la cosa juzgada
Sobre este fenómeno de cosa juzgada el H. Consejo de Estado ha manifestó que “se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.”3Tribunal Administrativo de Santander
por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.”3Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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Sobre los elementos que constituyen la cosa juzgada advierte la Sala que, el artículo 303 del Código General del Proceso reguló lo relacionado con dicho fenómeno, disponiéndose en su primer párrafo que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Por su parte el artículo 189 del C.P.A.C.A estableció los efectos de la sentencia e indicó en su párrafo 4 que “ La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.”
De las normas citadas se puede extraer que los elementos constitutivos de la cosa juzgada se encuentran directamente relacionados con: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Así mismo, el
H. Consejo de Estado ha hecho referencia sobre los elementos formales y materiales, los primeros que implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el
H. Consejo de Estado ha hecho referencia sobre los elementos formales y materiales, los primeros que implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica; los segundos relacionados a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Encuentra la Sala, respecto a la solicitud de terminación del proceso por cosa juzgada presentada por la entidad demandada2, que la misma se fundamentó en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 680013333014-2013-00308-01, en el que obró como demandante el señor Félix Joaquín Jaimes Vega y como entidad accionada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en la que se solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. Se declare la nulidad absoluta del acto ficto del 14 de agosto de 2008, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida al señor FÉLIX JOAQUÍN JAIMES VEGA por nuevos factores de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, decreto
jubilación gracia reconocida al señor FÉLIX JOAQUÍN JAIMES VEGA por nuevos factores de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y la ley 1045 de 1978.
SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de mi poderdante la reliquidación de la pensión de vejez, equivalente al SETANTA Y CINCO (75%) POR CIENTO de la TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS en el año de servicios en que adquirió su status jurídico, es decir el 11 DE JULIO DE 1996, conforme al
2 Expediente Radicado. 680013333001-2017-00287-02. Memorial visible a Folios 339-363.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los fa ctores salariales devengados por mi mandante en dicho periodo; estos es la totalidad de los devengado por concepto de ASIGNACIÓN
BASICA MENSUAL, PRIMA DE ALIMENTACION, AUXILIO DE
TRANSPORTE, HORAS EXTRAS, PRIMA DE JUNIO, PRIMA DE NAVIDAD,
PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRSTADOS
(…) ”
En el trámite del proceso referenciado No. 2013-00308-01, se tiene que en primera instancia las pretensiones fueron concedidas por el Juzgado Catorce
PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRSTADOS
(…) ”
En el trámite del proceso referenciado No. 2013-00308-01, se tiene que en primera instancia las pretensiones fueron concedidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, ordenándose la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; decisión se fue revocada en segunda instancia proferida por este Tribunal Administrativo el día 17 de enero de 2019, en la que se aplicó las nuevas disposiciones de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, y comparándose con los argumentos que sustentaron el presente proceso y que quedaron relacionados en el título de antecedentes, se evidencia que ambos procesos se encuentran dirigidos a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con Resolución No. 016311 del 11 de diciembre de 1996. Advirtiéndose que si bien, se atacan actos administrativos diferentes, lo cierto es que, cuentan con el mismo objeto que culminaría con la misma decisión.
Es importante aclarar que si bien en un aparte de la demanda del proceso 201300308-01 se hizo referencia a la pensión gracia, ello no se sujeta a la realidad fáctica, pues de la lectura de ambos fallos judiciales de primera y segunda instancia, se puede extraer que el demandante, en esa ocasión, pretendía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución No. 16311 del 11 de diciembre de 1996.
instancia, se puede extraer que el demandante, en esa ocasión, pretendía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución No. 16311 del 11 de diciembre de 1996.
Lo anterior permite concluir que los dos procesos mencionados con antelación (680013333014-2013-00308-01 (antiguo) y 680013333001 -2017-00287-02 (actual), se encuentran directamente relacionados, pues cuentan con el único objeto de obtener una reliquidación pensiones bajo una línea jurisprudencial que en la actualidad no se encuentra vigente.
Teniendo en cuenta la información atrás relacionada, considera la Sala que se configura en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada, pues tanto en el proceso No. 2013 -00308-01 como en el proceso No. 2017 -00287-02 existe identidad de partes – el señor Félix Joaquín Jaimes Vega y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, e identidad de causa y objeto -el reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión vitalicia de jubilación equivalenteTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333001-2017-00287-02
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al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios-.
Teniendo en cuenta las manifestaciones expuestas , encuentra la Sala no es procedente entrara estudiar los argumentos que se expusieron en los recursos de apelación, pues como se explicó anteriormente, en el presente caso se configura el fenóme no de cosa juzgada; en consecuencia, se dará por
procedente entrara estudiar los argumentos que se expusieron en los recursos de apelación, pues como se explicó anteriormente, en el presente caso se configura el fenóme no de cosa juzgada; en consecuencia, se dará por terminado el proceso.
4. Condena en costas.
Ahora, en lo que tiene que ver con la condena en costas de primera instancia y los argumentos que expuso la UGPP en su recurso de apelación, debe precisarse que, en materia de condena en costas cuando dicha orden se encuentra contenida en la sentencia, es claro que las normas que regulan tal instituto, esto es, el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, no contemplan la posibilidad de efectuar un análisis subjetivo para determinar la procedencia de tal condena, de manera que en todo caso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso sin importar que su actuar no haya sido temerario o dilatorio de la
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