TA SANT - 68001333001-2017-00302-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001333001-2017-00302-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 68001333001-2017-00302-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA
Alicia.daza@icloud.com; Alicia.daza.cabrera@gmail.com Demandado
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL - DIRECCIÒN DE SANIDAD POLICIA
NACIONAL - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE
DE LA POLICÍA NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co liniadirecta@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co disan.policia.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
CONTRATO REALIDAD
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓNMINISTERIO D E DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÒN DE
CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓNMINISTERIO D E DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÒN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 1-2 del expediente, los siguientes:
1. HECHOS
a. Que la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA , se vinculó a la Clínica Regional del Oriente adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, en calidad de enfermera jefe desde el 29 de mayo de 2007 hasta abril de 2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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b. Que la vinculación se realizó mediante los siguientes contrat os de prestación de servicios: contrato No. 68-7-0239-07, No. 68-7-0055-08, No. 68-720394-10, No. 68-7-20881-10, No. 68-7-20507-11, No. 68-720240-12, No. 68-7-20167-13, No. 68-7-20101-14, No. 68-7-20530-14, No. 68-7-20271-15, No. 68-7-20463-15 y contrato No. 68-7-20149-16.
c. Que la prestación del servicio de la demandante, siempre estuvo supeditada a un horario y a la asignación de trabajo dentro de las
c. Que la prestación del servicio de la demandante, siempre estuvo supeditada a un horario y a la asignación de trabajo dentro de las instalaciones, así mismo, la labor dentro de la Clínica Regional del Oriente se prestaba de forma subordinada, de acuerdo a las directrices que diariamente le entregaban para el cumplimiento de sus funciones.
d. En consecuencia, en el caso del demandante se encuentran acreditados los elementos que permiten configurar una relación laboral, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración mensual, existiendo así una relación de trabajo entre el demandante y la institución demandada.
2. PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S -2017252597-SECSA-ASJUR 1.10 del 29 de junio de 2017 emanado de la seccional de sanidad de Santander de la policía nacional, en el cual se desconoce la existencia del vínculo laboral entre la entidad accionada y la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA cuando se desempeñó como ENFERMERA JEFE de la clínica regional del oriente de la policía nacional y/o seccional de sanidad de Santander de la policía nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se solicita que se declare que desde el momento de su vinculación que la señora CARMEN ELINA ARIZA MAYORGA tuvo con la seccional de sanidad de la policía nacionalseccional Bucaramanga, una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad.
TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y salario correspondiente a una JEFE DE ENFERMERÍA
empleado público sin solución de continuidad.
TERCERO: Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y salario correspondiente a una JEFE DE ENFERMERÍA planta en la misma categoría que a la fecha laboro para Clínica Regional del Oriente adscrita a la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional.
CUARTO: Que el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a cesantías, vacaciones y primas de servicio y además conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones a las devengadas por un funcionario con el cargo de ENFERMERA JEFE, reconocimiento que e debe hacer desde el 29 de mayo de 2007 hasta abril del 2017
QUINTO: Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada canceló y que le corresponde como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridadSentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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social en salud, riesgos profesionales y pensión; de la misma manera la devolución de los dineros que canceló mi poderdante por concepto de retención en la fuente de los referidos contratos.
SEXTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el articulo 192, 193, 195 y nuevo código C.P.A.C.A ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls.4).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el artículo y 53 de la constitución política, artículo
SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls.4).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el artículo y 53 de la constitución política, artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 192, 193 y 195 de la ley 1437 de 2011 . Como concepto de violación señala que el ac to administrativo demandado es violatorio de los artículos mencionados, dado que la demandante reúne los tres requisitos fundamentales para que exista el contrato realidad, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, igualdad constitucional, y el derecho al trabajo. (fls.2-3).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la vinculación de la demandante en el cargo de jefe de enfermería, no se realizó como trabajador sino como contratista independiente, en consecuencia , la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA prestaba sus servicios sin recibir órdenes sobre la forma y la cantidad de trabajo. De igual manera, indica que la vinculación de la demandante se realizó conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, existiendo una coordinación de actividades.
En consecuencia, propuso como excepciones: i) IMNOMINIA O GENÉRICA. Solicitando se declare cualquier hecho que constituya una excepción, ya que sostiene que en ningún momento se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues se contrató a la demandante bajo la modalidad de
Solicitando se declare cualquier hecho que constituya una excepción, ya que sostiene que en ningún momento se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues se contrató a la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios, sin existir pago de salarios ni subordinación de parte de la entidad demandada , Además refiere que no hay obligación en cab eza de la entidad demandada pues las que existieron y ocurrieron con ocasión de la relación entre los contratistas fueron debidamente cumplidas y extinguidas. (Fls.222-236)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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III. SENTENCIA APELADA
El Ju zgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto demandado, y condenó a la entidad al pago de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad que desempeñaban similar labor de jefe de enfermería, al considerar que existía un vínculo de subordinación y por consiguiente no se podía desconocer que la actividad desarrollada por la demandante se realizó de conformidad con la continua dirección de la líder del proceso de enfermería del ente público y no bajo su propio gobierno.
En este orden de ideas sostuvo el A quo que la entidad demandada procedió utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades misionales permanentes y, en consecuencia, quedó desvirtuada la vinculación como contratista de la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA para dar lugar a una relació n de carácter laboral. Consideró el A quo que con base a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y las declaraciones rendidas en el proceso, se evidencia que la prestación personal
lugar a una relació n de carácter laboral. Consideró el A quo que con base a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y las declaraciones rendidas en el proceso, se evidencia que la prestación personal de la demandante fue desarrollada de manera subordinada, ya que con la imposición de horarios se reflejó la capacidad dispositiva de la entidad demandada sobre la labor prestada por la demandante, desvirtuando así la autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando el margen de coordinación propio de este tipo de contratos.
Finalmente, denegó la devolución de los dineros relacionados con la retención en la fuente por no haber sido discutida tal pretensión en sede administrativa y dispuso condenar en costas a la demandada. (fls.301-310).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada argumenta el recurso de apelación indicando que las pretensiones de la demanda no tienen vocación para prosperar, toda vez que quedó plenamente demostrado que la relación que existió entre la señora CARMEN ELIANA ARIZA MA YORGA y la entidad demandada es la derivada de verdaderos contratos de prestación de servicios, advirtiendo que en todas las instituciones de salud el personal de jefe de enfermería debe acatar las órdenes e instrucciones que le imparta un profesional en m edicina dada la formación académica de cada uno de ellos,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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por lo cual para desarrollar el objeto contractual la demandante debía necesariamente seguir órdenes o instrucciones de médicos sin que ello implique que exista una subordinación.
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por lo cual para desarrollar el objeto contractual la demandante debía necesariamente seguir órdenes o instrucciones de médicos sin que ello implique que exista una subordinación.
Contrario a lo estipulado por el fallador de primera instancia, argumenta que la única realidad probada es que la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA fue contratada por medio de un contrato de prestación de servicios, plasmado en la Ley 80 de 1993, en este sentido, hay claridad que entre la demandante y la institución demandada existió una relación coordinada con el quehacer diario de la entidad, lo cual no generó una relación laboral, por cuanto solo es basada en las cláusulas y términos contractuales.
Igualmente señala que frente a los testimonios de Angélica Almeida Pérez y María Fernanda León Plaza debió proceder la tacha de falsedad propuesta por la entidad demandada, toda vez que aquella s adelantan procesos con idénticas pretensiones en contra de la entidad.
Finalmente advierte que la contratación de la demandante se dio con ocasión a la falta d e personal suficiente para garantizar la adecuada y continua prestación del servicio el cual necesariamente debe ser prestado. (fls. 317332).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Señala que a pesar que la institución demandada insiste que entre la demandante y la demandada existió un vínculo contractual, la realidad es que se trata de un verdadero contrato realidad, lo cual fue probado en primera instancia, por lo cual, se vio reflejado que la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA cumplía con la imposición de horarios, asistencia a reuniones, y
se trata de un verdadero contrato realidad, lo cual fue probado en primera instancia, por lo cual, se vio reflejado que la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA cumplía con la imposición de horarios, asistencia a reuniones, y recibía suministro de dotación para ejecutar sus funciones dentro de las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente. (fls.358-367).
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en su escrito de apelación, señalando que de la revisión y análisis del material probatorio, no se demostró que la demandante en el cargo de jefe de enfermería, tuviera que cumplir con algún tipo de horario, ni tampoco se aportóSentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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documentos que evidenciaran llamados de atención o órdenes impuestas , por consiguiente, no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse en una orden de prestación de servicios. (fls.368-379).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si, ¿Entre la señora
CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA y NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD POL ICIA
jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si, ¿Entre la señora
CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA y NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD POL ICIA NACIONAL - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstos; y si en consecuencia, hay lugar a ordenar el reconocimiento y p ago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho?
Tesis: Sí, ya que en este caso se logró acreditar la existencia del elemento de subordinación toda vez que dentro del expediente obran las evidencias frente al cumplimiento de ó rdenes que desarrollaba la señora CARMEN ELIANA ARIZA MAYORGA como jefe de enfermería, así mismo, la asignación de turnos de forma unilateral por parte de la entidad demandada, la duración de los mismos y la vigilancia de los superiores para desarrollar sus funciones.
2. COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACÍA DE
LA REALIDAD SOBRE LA FORMA
La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:
“La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportarSentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportarSentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.”1
En ese orden de ideas, resulta claro que la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 19932.
Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos:
“Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones. En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado.”3
Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación histórica de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo 4, en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el
constitutivos del contrato de trabajo 4, en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los c ontratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante. Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado:
“La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que
1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 1 de septiembre de 2014. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13). 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. (…) Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. 3 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohórquez Orduz, pag 52-53. 4 “Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya
4 “Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subor dinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.” Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente en tre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenice las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.”5
partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenice las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.”5
Ahora bien, el planteamiento anterior no imp lica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración frente al postulado del artículo 53 de la Constitución Política, que reza:
“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios míni mos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).” (Subraya fuera del Texto Original)
Todo lo contrario, la primacía de la real idad sobre la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.
Por esto, adicional a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral
a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.
Por esto, adicional a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado:
“La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante tercero s, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de bacteriólogaestá referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún
5 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los
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momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y e xcepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un lapso de 5 meses. 4) Se desvirtuó l a autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad.”6 (Subraya Fuera del Texto)
En la actualidad, se puede señalar que los requisitos que dan lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales cl ásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la labor ejercida por el contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal.
Conforme l o expuesto, el requisito adicional se convierte en esencial, atendiendo a las grandes similitudes que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la Ley 80 de 1993 en cuanto al eventual
Conforme l o expuesto, el requisito adicional se convierte en esencial, atendiendo a las grandes similitudes que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la Ley 80 de 1993 en cuanto al eventual sometimiento a un régimen disciplinario 7 y la coordinación con sujeción al cumplimiento de las finalidades del estado 8, asemejándose al instituto determinante clásico de la subordinación.
Por lo expuesto, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar cómo se encuentra asignada la misma por el ordenamiento, a fin de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad.
6 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). 7Código Único Disciplinario, Articulo 53. Sujetos disciplinables. El presente régim en se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren rec ursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se
contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de pers onas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” 8 Ver cita número 2 de la presente providencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 68001333001-2017-00302-01
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3. CA RGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO
REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES
Sea lo primero advertir que en los negocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo laboral a diferencia de otras codificaciones9.
Por lo tanto, la carga probatoria inicialmente corresponde al contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado
codificaciones9.
Por lo tanto, la carga probatoria inicialmente corresponde al contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos constitutivos de una relación laboral.
Adicionalmente, en el caso de las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de ahí que se establezcan las siguientes reglas:
“Ley 80 de 1993. Artículo 32. De Los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse c on personal de planta o requieran conocimientos esp
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