TA SANT - 68001333002-2017-00344-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 68001333002-2017-00344-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 6800133300220170034401
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y
TRANSPORTADORES UNIDOS - COTAXI
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIANTEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA - EXENCIÓN DEL
BENEFICIO NETO FISCAL EN EL RÉGIMEN
TRIBUTARIO ESPECIAL; RECHAZO DE EGRESOS
Y SANCIÓN POR INEXACTITUD
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
Paty929@hotmail.com gerencia@cotaxi.com.co contadora@cotaxi.com.co
DEMANDADO:
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co gmorenor@dian.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente
MINISTERIO PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOS - COTAXI, en contra de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- .
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El día 18 de abril de 2013 COTAXI presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
1.2 El 15 de julio de 2015 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga de la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 042382015000058, notificado el 16 de julio de 2015, mediante el cual se propuso modificar el valor a pagar de 0 a $81.829.000, como consecuencia de gravar a la tarifa d el 20% del beneficio neto o excedente obtenido por valor de $409.147.000 y sanción de inexactitud por valor de $130.927.000.
1.3 Que dentro del término de ley COTAXI radicó la respuesta al Requerimiento Especial, y el día el 18 de abril de 2016 la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga de la DIAN profirió la
1.3 Que dentro del término de ley COTAXI radicó la respuesta al Requerimiento Especial, y el día el 18 de abril de 2016 la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga de la DIAN profirió la LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 042412016000044, confirmatoria de las glosas y valores propuestos en el requerimi ento especial; decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración.
1.4 El día 24 de abril de 2017 la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la RESOLUCION RECURSO RECONSIDERACIÓN QUE MODIFICA No. 042362017000001, a través de la cual se modificó parcialmente la liquidación oficial aludida en el numeral anterior, pasando de un saldo a pagar de $212756.000 a $64'880.000.
2. Pretensiones
2.1 Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: (i) LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISION No. 042412016000044 del 18 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 del
contribuyente COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y
CAMIONES PARA COLOMBIA - COTAXI y; (ii) RESOLUCION RECURSO
Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 del contribuyente COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA - COTAXI y; (ii) RESOLUCION RECURSO RECONSIDERACIÓN QUE MODIFICA No. 042362017000001 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración modificando la LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 042412016000044 del 18 de abril de 2016.
2.2 A título de restablecimiento del derecho, se declare que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2012 de COTAXI ha quedado en firme en todos sus aspectos.
En forma subsidiaria, se revoque la sanción por inexactitud, por diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
2.3 Se aplique el Principio de Favorabilidad consagrado en el parágrafo 5o del artículo 640 del Esta tuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como tales: artículos 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; así como, artículos 10 y 54 de la Ley 79 de 1988; artículos 19 (numeral 4), 107, 647 del
Se invocan como tales: artículos 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; así como, artículos 10 y 54 de la Ley 79 de 1988; artículos 19 (numeral 4), 107, 647 del Estatuto Tributario; artículo 12 del Decreto 4400 de 2004; Plan Único de Cuentas
(PUC) del sector solidario (Resolución 1515 de 2001) , Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia de Economía Sol idaria, y las demás que se estimen vulneradas.
Como concepto de violación se alega que, los actos acusados fueron expedidos con falta de motivación por violación directa de la ley , y con falsa motivación, como consecuencia de la indebida aplicación de la norma, la falsa aplicación de normas de obligatoria observancia en el caso concreto e interpretación errónea de las normas aplicable al caso.
Que resultó indebido el rechazo del beneficio neto o excedente y la consecuente adición a la renta líquida gravable. Que conforme e l Estatuto Tributario y su reglamentario (Decreto 4400 de 2004), el cálculo del beneficio neto o excedente se efectuará según lo establezca la normatividad cooperativa vigente, normatividad que se encuentra contenida en el Plan Único de cuentas (PUC) del sector solidario (Resolución 1515 de 2001) y la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia de Economía Solidaria. Así alega que para la determinación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988 a que se refiere la DIAN en los actos
Superintendencia de Economía Solidaria. Así alega que para la determinación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988 a que se refiere la DIAN en los actos acusados, debe tenerse en cuenta el mandato cooperativo de COTAXI el cual fue cumplido y con ello, los ingresos que en el marco de tal cumplimiento se generan, son ingresos operacionales susceptibles de distribución.
Que por lo anterior, no podía la DIAN aplicar el PUC de manera parcial, únicamente para hacer obligatoria la constitución del Fondo Especial (cuenta 3325) e ignorar lo previsto en la cuenta 41 (ingresos operacionales), so pena de incurrir en una contradicción en contra del contribuyente, vulnerar la seguridad jurídica y usurpar las funciones propias de la Superintendencia de Economía Solidaria; alegando que la DIAN no tiene facultades de interpretación de las normas cooperativas vigentes y menos aún de inaplicarlas hasta desconocerla injustificadamente con fines exclusivamente recaudatorios, además que tampoco podía aplicar de manera aislada la Circular Básica Contable y Financiera par a el sector solidario, en tanto hace parte de la ley cooperativa vigente.
Alega que COTAXI dio cumplimiento al mandato cooperativo y en tal virtud obtuvo ingresos operacionales susceptibles de distribución, dando igualmente cumplimiento a la legislación cooperativa vigente, en tanto aplicó los excedentes de su ejercicio conforme a lo señalado en ella: 20% a la reserva de protección de los aportes sociales; 20% al Fondo de educación y 10% para el Fondo de solidaridad.
Que contrario a lo considerado por l a DIAN, resulta imposible que el beneficio neto
sociales; 20% al Fondo de educación y 10% para el Fondo de solidaridad.
Que contrario a lo considerado por l a DIAN, resulta imposible que el beneficio neto o excedente de COTAXI provenga un 100% de terceros, puesto que también prestóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
sus servicios a sus asociados, no resultando procedente que se grave la totalidad de la renta exenta a una tarifa del veinte por c iento (20%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta.
Que la DIAN no efectúa ninguna determinación del excedente ni diferencia los excedentes provenientes de asociados y de terceros, sino que entiende que todo el excedente debe gravarse, siendo contrario a la legalidad que la DIAN desconociera la renta exenta a que tiene derecho COTAXI, adicionara la renta líquida gravable y procediera a aplicarle la tarifa del 20% a título de impuesto sobre la renta.
De otra parte, se alega que la determinación del b eneficio neto o excedente no se efectúa siguiendo las normas del régimen ordinario de depuración de la renta, sino que en aplicación del art. 10 de la Ley 1066 de 2006, la misma de realiza conforme lo establezca la legislación cooperativa. Que se desconoce la naturaleza especial de COTAXI, se vulnera el principio de legalidad y se ignora la totalidad de la normatividad cooperativa solidaria, además de contravenir también la competencia y obligatoriedad de la doctrina emitida por la Superintendencia Solidaria, al aplicarse normas del régimen general del Impuesto sobre la Renta para rechazar egresos.
normatividad cooperativa solidaria, además de contravenir también la competencia y obligatoriedad de la doctrina emitida por la Superintendencia Solidaria, al aplicarse normas del régimen general del Impuesto sobre la Renta para rechazar egresos. Advierte que el Fondo de Educación que aduce la Administración Tributaria se encontraba agotado, por lo que, al no existir recursos en el mismo, se procedió a utilizar recursos de ese ejercicio, dando en todo caso cumplimiento a la normatividad cooperativa, así como a los reglamentos que tiene la Cooperativa para dichos fondos.
Sostiene que los gastos del Fondo de Educación rechazados por la DIAN son improcedentes y su rechazo se torna ilegal al basarse únicamente en normas tributarias, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 19 del Estatuto Tributario establece que las cooperativas se someten al impuesto sobre la renta y complementarios pero conforme al régimen tributario contemplado en el título V del Libro Primero del E.T. (arts. 356 a 364 del E.T.), que no contempla prohibición expresa de incluir en la determinación del beneficio neto o excedente los conceptos rechazados por la DIAN y que incluso reconoce que para determinarlo se tomara la totalidad de los ingresos y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza. Que, si el legislador hubiese querido prohibir como egreso procedente en la determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del sector cooperativo los conceptos rechazados, así lo hubiese indicado en la norma cooperativa de manera expresa, clara e inequívoca , porque así lo exigen la técnica y la seguridad jurídica o en su defecto no hubiese hecho remisión, para la citada determinación, a
los conceptos rechazados, así lo hubiese indicado en la norma cooperativa de manera expresa, clara e inequívoca , porque así lo exigen la técnica y la seguridad jurídica o en su defecto no hubiese hecho remisión, para la citada determinación, a la normatividad cooperativa. Que se desconoce además la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado según la cual, en la medida que el pago se efectúe en desarrollo de su objeto social, se entiende efectuado conforme con la normativid ad de las cooperativas y por ende es un egreso procedente.
Finalmente alega que, la conducta de COTAXI no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de hecho endilgados por la DIAN para la imposición de la sanción por inexactitud, habiéndose probado q ue los datos, hechos y cifras denunciados en la declaración de renta de COTAXI son completos y verdaderos, además de probarse la aplicación debida de las normas aplicables al caso concreto. Que en el presente caso no procede la imposición de la referida sanción, en la medida en que COTAXI interpretó la norma que aduce la DIAN en un sentido diferente, así como laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
jurisprudencia y doctrina propia de la DIAN y de la Superintendencia de Economía Solidaria; sin embargo, la DIAN estimó que tal interpretación no c orrespondía a la adecuada y le dio un alcance distinto. Y que, si en gracia de discusión se aceptara que las glosas de la DIAN tienen sustento legal, ello obedece a una diferencia de criterios, lo que exonera a COTAXI de la sanción por inexactitud.
que las glosas de la DIAN tienen sustento legal, ello obedece a una diferencia de criterios, lo que exonera a COTAXI de la sanción por inexactitud.
4. Contestación de la Demanda
La entidad demandada concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que, frente al manejo de los excedentes se estableció que, estos tuvieron su origen en la prestación de los servicios a las personas no cooperadas o no asociadas y por tanto, la cooperativa debió atender lo previsto en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, esto es, que los excedentes obtenidos debieron estar registrados en un fondo de carácter patrimonial, no susceptible de repartición.
Que la C ooperativa destinó los excedentes como si estos fueran producto de actividades o servicios prestados a sus cooperados , los cuales están regulados en el numeral 4 del artículo 19 del E. T, cuando precisamente la norma cooperativaLey 79 de 1988 - indica que los excedentes en caso de ser el fruto de servicios prestados a terceros, como es en este caso COTAXI, que se dedica a la prestación del servicio público de transporte, deben llevarse a citado fondo social, desconociendo con ello las disposiciones cooperativas. Que los actos cooperativos son los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, por lo que no resulta procedente lo indicado por la parte actora en su demanda, en la cual señala que, por considerarse tales excedentes derivados de ingresos operacionales, sí podían ser objeto de repartición.
Que no se trata de que la Administración malinterpretara las normas del PUC para el sector cooperativo contenidas en la Resolución 1515 de 2001 y la Circular Básica
ingresos operacionales, sí podían ser objeto de repartición.
Que no se trata de que la Administración malinterpretara las normas del PUC para el sector cooperativo contenidas en la Resolución 1515 de 2001 y la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia de Economía Solidaria, sino de atender el artículo 7 de la ley cooperativa, y lo dispuesto por la Superintendencia en diferentes pronunciamientos.
Que la glosa realizada a la C ooperativa se fundamenta en lo dispues to por las mismas reglas cooperativas, que indican que los excedentes derivados de operaciones con terceros, deben ir a un fondo no susceptible de repartición, por el mismo espíritu que cobija este tipo de personas jurídicas, no resultando válidos los argumentos según los cuales quien presta el servicio es el asociado y que la cooperativa es prácticamente una intermediaria, pues ello desdibujaría el papel principal de las cooperativas, quienes bajo principios del cooperativismo prestan el servicio público de transporte.
Afirma que la Administración fiscal, atendiendo la norma y lo expuesto por el ente orientador de las cooperativas, examinó lo relacionado con la destinación de los excedentes y al encontrar una destinación diferente a la prevista en la nor ma, determinó que no era procedente reconocer la exención del impuesto sobre la renta, y por tanto se gravó la renta líquida determinada con la tarifa que dispone el artículo 356 del E.T.: "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19, están sometido s al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)." , no existiendo falsa o falta de motivación,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)." , no existiendo falsa o falta de motivación,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
encontrándose la modificación al impuesto de renta, plasmada en los actos demandados, conforme la norma especial cooperativa, Ley 79 de 1988.
En relación con los egresos no procedentes señaló que, conforme la ley cooperativa, se reconocen aquellos egresos realizados y pagados efectivamente en el respectivo período gravable y que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social. Que, para el caso, los registros cuestionados corresponden a egresos que no tuvieron relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social de la demandante, sino a registros que llevó como egreso, cuando en realidad correspondían a gastos que debieron afectar las cuentas de los fondos creados para estos fines. Que precisamente la legislación cooperativa permite la creación de estos fondos (FONDO EDUCACIÓN, FONDO DE SOLIDARIDAD y FONDO DE BIENESTAR SOCIAL) para atender las necesidades de educación, solidaridad y bienestar social del ente cooperativo, los cuales deben afectarse, como fue explicado en los actos demandados.
Asegura que no se trata que la administración desconozca la norma cooperativa como extensamente se predica en la demanda, sino que estos gastos debieron afectar los fon dos destinados para estos fines y que, contando la cooperativa con fondos para proveer las actividades propias de educación, sociales y de bienestar, no resulta procedente , como lo hizo , afectar las cuentas de egresos. Que si los
afectar los fon dos destinados para estos fines y que, contando la cooperativa con fondos para proveer las actividades propias de educación, sociales y de bienestar, no resulta procedente , como lo hizo , afectar las cuentas de egresos. Que si los fondos se agotaron podía la cooperativa realizar , con autorización de la Asamblea, una nueva partida para ellos, cosa que tampoco se acreditó por parte de la demandante, y por consiguiente derivó en el rechazo de tales registros llevados como egresos del periodo, determinándose una nueva renta líquida gravada.
Finalmente señaló que, l as inexactitude s en que incurrió la demandante están acreditadas en el procedimiento administrativo, que dieron cuenta del registro de exenciones y costos -egresosno procedentes, llevando a la declaración datos o factores eq uivocados e incompletos, lo cual conllevó a la sanción prevista en el artículo 647 del E.T., no existiendo razón para considerar una diferencia de criterio frente al derecho aplicable, pues la norma cooperativa y las circulares emitidas por la Superintendencia Solidaria fueron desatendidas por la demandante, no existiendo duda frente al derecho aplicable; además que, la sanción impuesta correspondió a la vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, no existiendo vulneración a las normas invocadas en la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA1
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.
Como sustento de su decisión consideró que, no le asiste razón a los ar gumentos
mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.
Como sustento de su decisión consideró que, no le asiste razón a los ar gumentos enunciados por la cooperativa demandante, en cuanto a censurar la legalidad de los actos administrativos acusados, pues tal y como quedó evidenciado de la auditoría realizada por la DIAN a la información contable de la cooperativa COTAXI, la declaración de renta presentada por la contribuyente para el año 2012, presentó
1 Fls. 189-199NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
información incorrecta para determinar el beneficio neto o excedente, conforme lo prevé la legislación cooperativa, trayendo consigo un menor impuesto a pagar y de contera, la imposición de una sanción por inexactitud.
Que el acervo probatorio obrante en el plenario permiten evidenciar que, la cooperativa no cumplió con los requisitos establecidos en la ley cooperativa para ser beneficiaria de la exención contemplada en el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, ello, en consideración a que se logró establecer que la actora, en desarrollo de su objeto social, extendió sus servicios al público no afiliado en más de un 86%, a través del transporte de pasajeros, circunstanci a que implicaba la necesidad de que constituyera, un fondo especial de carácter patrimonial no susceptible de repartición, como lo prevé el artículo 10 de la Ley 79 de 1988; y por tanto, correspondía el rechazo de la renta exenta por valor de $83.195.000 declarada por la demandante.
susceptible de repartición, como lo prevé el artículo 10 de la Ley 79 de 1988; y por tanto, correspondía el rechazo de la renta exenta por valor de $83.195.000 declarada por la demandante.
Concluye que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre las correcciones realizada por la autoridad tributaria a la declaración de renta presentada para el año gravable 2012, que deriva ron en la sanción por inexactitud impuesta.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
Como fundamento de su recurso la parte deman dante alega que, no fueron analizados en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones.
Frente al alegado indebido rechazo del beneficio neto o excedente y la consecuente adición a la renta líquida gravable, señala que, el a-quo concluyó que COTAXI no dio aplicación al artículo 10 de la Ley 79 de 1988 por cuanto el 86% del desarrollo de su objeto social se obtuvo a través del transporte de pasajeros y por tanto sus excedentes debieron ser registrados en un fondo de carácter patrimonial no susceptible de repartición, correspondiendo el rechazo de la renta exenta por valor de $83’195.000 declarada por COTAXI en el denuncio rentístico del año 2012, con lo que afirma, tanto la Administración como el a-quo, desconocieron lo previsto en el art. 10 de la Ley 1066 de 2006 que adicionó el numeral 4ª del art. 19 del Estatuto Tributario en el sentido que el cálculo de este beneficio neto o excedente se realizara
art. 10 de la Ley 1066 de 2006 que adicionó el numeral 4ª del art. 19 del Estatuto Tributario en el sentido que el cálculo de este beneficio neto o excedente se realizara de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vige nte, y no la norma tributaria.
Que conforme la norma cooperativa, siempre que los ingresos sean provenientes del desarrollo de su objeto social serán susceptibles de distribución, sin importar si son de afiliados o no afiliados, siendo lo relevante que se generen con ocasión al desarrollo de su objeto social, teniendo en cuenta que el objeto principal de las Cooperativas es el bienestar común de sus asociados debido a que no se distribuyen utilidades, por lo que alega resulta contrario a la legalidad que se desconociera la renta exenta a que tenía derecho COTAXI, adicionando la renta líquida gravable y procediendo a la aplicación de la tarifa del 20% a título de impuesto sobre la renta, conforme se dispuso en los actos acusados.
2 Fls. 203-222NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
Frente al rechazo de los gastos del fondo de educación, reitera que, la determinación del beneficio neto o excedente no se efectúa siguiendo las normas d el régimen ordinario de depuración de la renta, sino que debe hacerse de acuerdo a como lo establezca la legislación cooperativa, la cual permite detraer todos los conceptos que sean realizados de conformidad con lo allí previsto, no existiendo norma alguna en el ordenamiento jurídico cooperativo que prohíba la detracción de los gastos de
establezca la legislación cooperativa, la cual permite detraer todos los conceptos que sean realizados de conformidad con lo allí previsto, no existiendo norma alguna en el ordenamiento jurídico cooperativo que prohíba la detracción de los gastos de administración de COTAXI. Que se desconoce la naturaleza especial de COTAXI, se vulnera el principio de legalidad y se ignora la totalidad de la normatividad cooperativa s olidaria, además de contravenir también la competencia y obligatoriedad de la doctrina emitida por la Superintendencia Solidaria, al aplicarse normas del régimen general del Impuesto sobre la Renta para rechazar egresos. Y conforme fue alegado en la demand a, el Fondo de Educación que aduce la Administración Tributaria se encontraba agotado, por lo que, al no existir recursos en el mismo, se procedió a utilizar recursos de ese ejercicio, dando en todo caso cumplimiento a la normatividad cooperativa, así como a los reglamentos que tiene la Cooperativa para dichos fondos. Que, por lo anterior, es improcedente el rechazo de los gastos y que tal rechazo se basó únicamente en normas tributarias, por lo que insiste en su ilegalidad.
Refiere que, para el Honorable Consejo de Estado, a partir de la modificación del numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, el cálculo del beneficio neto o excedente fiscal se realizará de acuerdo a como lo establezca la Ley y normatividad cooperativa vigente, debiendo considerase además que, existe coincidencia entre el excedente fiscal y el excedente contable, lo cual asegura, en el caso de COTAXI tend ría plena aplicación para el periodo gravable 2012, objeto de discusión.
además que, existe coincidencia entre el excedente fiscal y el excedente contable, lo cual asegura, en el caso de COTAXI tend ría plena aplicación para el periodo gravable 2012, objeto de discusión.
Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud alega que, COTAXI no erró en ningún dato incorporado en su denuncio rentístico, dio a las cifras el tratamiento legal correspondiente y las incluyó en su totalidad, reflejando lo acontecido en términos económicos por dicho año y sobre todo, cumpliendo con su objeto social, por lo que asegura, no procede la sanción impuesta, y reitera, que de aceptarse como legales las glosas de la DIAN , ello se debe a una evidente diferencia de criterios, lo que exonera a la demandante de la sanción por inexactitud.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad procesal hizo uso tanto la parte actora como la entidad demandada, presentando escrito de alegaciones . El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Los actos acusados, por medio de los cuales la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2012NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 68001333002201700034401
del contribuyente COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA – COTAXI, se encuentran viciados en su legalidad
RAD. 68001333002201700034401
del contribuyente COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TANQUES Y CAMIONES PARA COLOMBIA – COTAXI, se encuentran viciados en su legalidad por falsa motiv ación y desconocimiento de la normatividad en que debieron fundarse?
2. Tesis de la Sala.
No. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad y siguiendo la línea jurisprudencial al efecto trazada por el H. Consejo de Estado, se revocará parcialmente la sentencia apelada que denegó en su totalidad de las pretensiones de la demanda , únicamente para efectos de ajustar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, debiendo disponerse para ello la declaratoria de nulidad parcial de los mismos, y en lo demás, se confirmará la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la Sala
3.1 Marco normativo y jurisprudencial
En un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, en el que la Cooperativa que fungió como demandante alegó el desconocimiento por la DIAN de la exención que aplicó, como cooperativa contribuyente del régimen tributario especial, en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, que condujo al rechazo de unos gastos operacionales de administración, modificando y sometiendo a tributación el beneficio neto de carácter fiscal determinad o oficialmente, además de imponérsele l a sanción por inexactitud, el H. Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 15 de julio del año 2021 3 desató el
oficialmente, además de imponérsele l a sanción por inexactitud, el H. Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 15 de julio del año 2021 3 desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, confirmándola, cuyas consideraciones relevantes pasan a transcribirse por resultar pertinentes a efectos de desatar los argumentos que sustentan el recurso de apelación objeto de estudio:
“(…) le corresponde a la Sala determinar si la demandante cumplió los requisitos que le permitían calificar como exento el beneficio neto autoliquidado en la declaración privada del impuesto sobre la renta.
2.1Hasta la modificación de la Ley 1819 de 2016 4, el artículo 19 del ET establecía que las cooperativas pertenecientes al régimen tributario espec
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