TA SANT - 680013331002-2008-00074-01-(17-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013331002-2008-00074-01-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, c:rcíc:iE:E d E J 'J NI c o: s I L D i £ Cl N - £ V í 1U i á
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS REATIGA MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP RADICADO 6800133310002 - 2008 - 00074 - 01
TEMA: MUERTE CAUSADA POR CONTACTO CON FLUIDO
ELÉCTRICO / DISTANCIA ADECUADA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN / ACTUAR DE LA VÍCTIMA
PONENCIA DE MAYORIAS
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES Solicita la parte actora, declarar administrativamente responsable a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. - ESSA de la muerte del señor ALVARO MARTINEZ, ocurrida el día 15 de diciembre de 2006, en jurisdicción del municipio de Mogotes, cuando hizo contacto con un cable que transportaba fluido eléctrico causando el deceso por electrocución.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad a pagar a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y el equivalente a 200 SMLMV por daño a la vida de relación.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el día 15 de diciembre de 2006, el señor ALVARO MARTINEZ se encontraba construyendo una cerca al interior del predio denominado La
2. HECHOS Se indica en la demanda que el día 15 de diciembre de 2006, el señor ALVARO MARTINEZ se encontraba construyendo una cerca al interior del predio denominado La Floresta (finca) en jurisdicción de Mogotes, cuando hizo contacto con una cuerda de conducción de fluido eléctrico de propiedad de la ESSA SA ESP, produciéndole una descarga eléctrica que lo electrocutó y le causó la muerte.
Se agrega en la demanda que cuerda que electrocutó a la víctima hacía parte de una instalación eléctrica construida con ei visto bueno y supervisión de la entidad demandada, y que además la misma se encontraba en total estado de abandono ai punto que había descendido y estaba a una distancia inferior a dos (02) metros del suelo por donde transitaban personas y animales. 1/Orias
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de las pretensiones la parte demandante Invoca las siguientes
normas:
- Constitución Política, Art. 90. • Código Contencioso Administrativo Art. 87. • Código Civil, arts. 2341 y ss. • Ley 446 de 1998. • Ley 1177 de 2006.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P^, se opone a las pretensiones de la demandada argumentando que dicha empresa no es responsable de ios hechos en que se sustenta la presente acción, lo que sustenta en las siguientes excepciones: Inexistencia del nexo causal ente el daño y el hecho de la parte demandada, (Electrificadora de Santander ESP), entendiendo que ei supuesto daño por cuya reparación se demanda, no se produjo por conducta activa u omisiva de la entidad, ya
Inexistencia del nexo causal ente el daño y el hecho de la parte demandada, (Electrificadora de Santander ESP), entendiendo que ei supuesto daño por cuya reparación se demanda, no se produjo por conducta activa u omisiva de la entidad, ya que la ESSA no es propietaria de las líneas de conducción de energía que se encuentran instaladas en ei predio donde ocurrió el accidente del señor ALVARO
MARTÍNEZ.
Hecho de un tercero, ya que el accidente se originó por el contacto eléctrico que hizo el propio demandante con las redes eléctricas ubicadas en la Finca La Floresta, redes de propiedad de particulares, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de sus propietarios. Agrega que en el presente asunto se configuró un accidente de trabajo en el que la ESSA no tuvo injerencia, pues por parte del empleador y/o propietario del predio donde ocurrieron los hechos, no se tomaron las medidas para evitar la causación del daño. Ausencia del elemento culpa como requisito para que resulte comprometida la responsahilidad de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en consideración a que no existe relación de causalidad material entre ei deceso del señor ALVARO MARTINEZ y la supuesta omisión que se imputa a la demandada, como quiera que las redes eléctricas de media y baja tensión que alimentan ei Rancho La Floresta, no fueron diseñadas no construidas por esta empresa, y por ei contrario, se trata de redes particulares cuyo mantenimiento está a cargo de sus propietarios. Falta de legitimación en la causa por pasiva, como ya se ha explicado, las redes eléctricas que causaron ei deceso del señor MARTINEZ no son de propiedad ni fueron
trata de redes particulares cuyo mantenimiento está a cargo de sus propietarios. Falta de legitimación en la causa por pasiva, como ya se ha explicado, las redes eléctricas que causaron ei deceso del señor MARTINEZ no son de propiedad ni fueron diseñadas por la ESSA SA ESP, por lo que su mantenimiento corresponde a ios particulares propietarios.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016^ ei Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil resolvió i) declarar responsable a la entidad demandada; 11) condenar a la demandada a pagar a favor de ios demandantes ei equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; ili) negar las demás pretensiones de la demanda; Iv) condenar en costas a la demandada con fundamento en las normas de la Ley 1437 de 2011.
Folios 33 a 45 Folios 486 a 505 2Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia descartó que se configurara el título de imputación de falla en ei servicio que fue alegado por la parte actora con la demanda, pues no encontró demostrado que la red eléctrica que produjo la descarga que causó ei deceso del señor ÁLVARO MARTÍNEZ, incumpliera las normas y condiciones de seguridad dispuestas en el RETIE, lo que impedía endilgar a la entidad demandada la comisión de una conducta omisiva o negligente. Así las cosas, ei A-quo abordó ei estudio del caso bajo la teoría del régimen objetivo por riesgo excepcional, concluyendo que por razón de la actividad peligrosa que Implica ei manejo de energía
abordó ei estudio del caso bajo la teoría del régimen objetivo por riesgo excepcional, concluyendo que por razón de la actividad peligrosa que Implica ei manejo de energía eléctrica, la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER expuso a la víctima a un riesgo de naturaleza excepcional que excedió las cargas que normalmente deben soportar ios ciudadanos por razón de las actividades del Estado. Igualmente ei Juez de instancia tuvo como demostrado que la materialización del daño, consistente en el deceso del señor ÁLVARO MARTÍNEZ por electrocución, provino igualmente de la conducta de la propia víctima, quien actuó de manera imprudente ai manipular un elemento altamente conductor de energía eléctrica que hizo contacto con la red, contribuyendo de esta manera a la ocurrencia del suceso, dando lugar a la reducción de la condena en un porcentaje del 50%.
IV. LA APELACIÓN Parte demandada. La apoderada de la ESSA^ solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: • No se tuvieron en cuenta las causales de exoneración de responsabilidad: -) Hecho de un Tercero, la Electrificadora de Santander SA ESP carece de responsabilidad en los hechos que ocasionaron el deceso del señor ALVARO MARTINEZ atendiendo que la red con la que hizo contacto la víctima no pertenece a la ESSA, por lo que, al no haber sido construidas ni diseñadas por la empresa y siendo su propietario un particular, no le asiste el deber de realizar trabajos de mantenimiento sobre éstas.
víctima no pertenece a la ESSA, por lo que, al no haber sido construidas ni diseñadas por la empresa y siendo su propietario un particular, no le asiste el deber de realizar trabajos de mantenimiento sobre éstas. Culpa exclusiva de la víctima, una de las causas determinantes del accidente fue el actuar imprudente de la víctima quien se acercó de manera negligente a la red de media tensión que atravesaba ei predio La Floresta, por lo cual, ei señor ÁLVARO MARTINEZ concurrió con su comportamiento en la producción del daño, debiendo asumir las consecuencias de su actuar. • Negación de llamamiento en garantía: Por cuanto la ESSA no es la propietaria de las redes que ocasionaron ei accidente eléctrico en ei que resultó muerto ei señor ALVARO MARTINEZ, por lo cual, ai haber sido diseñada por un particular con ei fin de abastecer ei predio La Floresta, su mantenimiento corría por cuenta de su propietario. Parte Demandante presenta igualmente recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo ios siguientes argumentos: • Concurrencia de Culpas: No existió culpa o negligencia del occiso en la producción del daño, resultando ilógico aseverar -como lo hace la sentencia de primera instanciaque la víctima debió ser prudente y cuidadosa al trabajar en un sector donde había líneas eléctricas, pues ello implicaría exigir ai ciudadano del común "...andar con lupa y aparatos medidores de voltaje...", lo que haría imposible ei discurrir normal de la vida. ^ Folios 508 a 517/,/ -s Así mismo, el juez de primera instancia no atendió el precedente que existía
del común "...andar con lupa y aparatos medidores de voltaje...", lo que haría imposible ei discurrir normal de la vida. ^ Folios 508 a 517/,/ -s Así mismo, el juez de primera instancia no atendió el precedente que existía frente a este caso, pues la jurisdicción contencioso administrativa ya había tenido la oportunidad de fallar en forma reciente la acción de reparación directa que de manera separada fue promovida por LAURA INES MARTINEZ en calidad de hija de ALVARO MARTINEZ, con ocasión del deceso de éste. En dicha oportunidad, ni ei juez de primera instancia ni el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestiónredujeron la indemnización de la demandante, pues consideró el Tribunal que acorde con ei testimonio rendido en ese proceso por ei señor RAUL MORALES SUAREZ como Jefe del CTI de Charaiá, las redes eléctricas se encontraban por debajo de la altura permitida, por lo cual no era posible hablar de una concurrencia de culpas. De esta manera, frente ai presente caso, ei A-quo obligatoriamente debía seguir el precedente dado por la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión-, para denegar la existencia de una causal de reducción de la condena, lo contrario, genera una vía de hecho y 11011111011112345678910111112, pues en • Falla en ei servicio: Ei Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión-, ai decidir la acción de reparación directa promovida por LAURA INES MARTINEZ declaró la responsabilidad de la ESSA por el deceso del señor ALVARO MARTINEZ bajo ei título de imputación de falla en ei servicio ai encontrar demostrado que las redes de energía se encontraban por debajo de
INES MARTINEZ declaró la responsabilidad de la ESSA por el deceso del señor ALVARO MARTINEZ bajo ei título de imputación de falla en ei servicio ai encontrar demostrado que las redes de energía se encontraban por debajo de ios límites reglamentarios. En este punto, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirma que acorde con los testimonios, la cuerda eléctrica que generó la electrocución de la víctima se encontraba a una altura de 5 metros, pues ei cadáver fue encontrado cerca de la cuerda caída y la parte demandada no probó que hubiera existido manipulación.
V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 el H. Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA admitió ios recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, y con auto del 12 de junio de 2017 corrió traslado a las partes para alegar de C(Miclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, es administrativamente responsable por la muerte del señor ALVARO MARTINEZ ocurrida el 15 de diciembre de 2006.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
Ei artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractuai del Estado, prevé: "Ei Estado responderá patrimoniaimente por ios daños antijurídicos que
1. La responsabilidad del Estado.
Ei artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractuai del Estado, prevé: "Ei Estado responderá patrimoniaimente por ios daños antijurídicos que 4le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En ei evento de ser condenado ei Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimoniai que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como ei perjuicio que es provocado a una persona que no tiene ei deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extraiimitación en ei ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra ei medio de control de reparación directa en ios siguientes términos: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por
reparación directa en ios siguientes términos: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa..."; y ^ ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.
2. Responsabilidad del Estado en daños ocasionados por redes eléctricas.
En sentencia de fecha 13 de junio de 2016' la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que la Ley 142 de 1994 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, y por su parte, la Ley 143 del mismo año dispone en el artículo 4 literal c) dispone que en relación con el servicio de electricidad ei Estado tendrá, entre otros objetivos, "mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos". Al analizar las anteriores normas, el Alto Tribunal concluyó que "existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio
de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio". En relación con el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los eventos de daños causados con conducción de energía eléctrica, en sentencia del 14 de julio de 2017^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que en los eventos de daños ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, debe tenerse en cuenta que la actividad por si misma someta a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional, y por ende, la Administración solo puede " Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01117-01(36222) 5 Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967) 5exonerarse si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Sobre el particular, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, indicó: "En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, aplicable al caso concreto, de antaño esta Sección ha señalado: "Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la
"Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. (...) No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la victima. Así, en otra oportunidad al referirse a la responsabilidad del Estado por la instalación y funcionamiento de redes eléctricas de alto voltaje, la Corporación consideró'': En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios
En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su profMa naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la Integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las victimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de Igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la victima" Precisó el Alto Tribunal que una vez establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo resulta antijurídico y además Imputable jurídica o tácticamente al Estado como demandado, y le corresponde al demandante acreditar el nexo causal ^ Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992)
^ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 6entre la actividad de conducción de energía eléctrica y el daño - que para este caso corresponde a la muerte -. Ahora, se indicó en la mencionada sentencia del 14 de julio de 2017 que la responsabilidad del Estado también puede solicitarse a título de falla en el servicio con la acreditación del incumplimiento, omisión o cumplimiento defectuoso de las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, basado en los criterios de razonabllldad y proporcionalidad. Así, consideró necesario tener en cuenta que "las normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo Inherente que Implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación Inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e Inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida", de manera que se puede atribuir la falla cuando se sitúan redes de conducción de energía "a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos", o cuando no se les da el mantenimiento debido, o cuando no se garantiza la seguridad con relación a las redes que se encuentran en lugares abiertos."
X. EL CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados. 1.1. Como se observa en la copla auténtica del Registro Civil de Defunción que reposa a folio 5 del expediente, el señor ALVARO MARTINEZ falleció el 15 de diciembre de 2006 en el Municipio de Charaiá - Santander.
1.1. Como se observa en la copla auténtica del Registro Civil de Defunción que reposa a folio 5 del expediente, el señor ALVARO MARTINEZ falleció el 15 de diciembre de 2006 en el Municipio de Charaiá - Santander. 1.2. El informe de necropsia^ que fue practicado al cuerpo del occiso el 16 de diciembre de 2016, Indicó: "Cadáver de sexo masculino quien en vida se liamó Alvaro Martínez y se identificó con cédula de ciudadanía número 5.671.645 de Lebrija Santander, quien según relato de acompañantes en ei accidente, entró en contacto accidentalmente con un cable de alta tensión ei cual le produce la muerte de manera inmediata. Según hallazgos encontrados en la necropsia se dictamina muerte violenta accidental por electrocución con cable de alta tensión, lo cual produce una arritmia cardiaca con posterior infarto de las fibras miocárdicas y muerte. Causa Muerte Hipoxia tisular secundaria a infarto agudo del miocardio secundario a arritmia cardiaca por daño del sistema de conducción y mando ocasionado por quemadura eléctrica con cable de alta tensión." 1.3. Mediante Resolución del 14 de febrero de 2007^, la Fiscalía Tercera Seccional del Municipio de San Gil, resolvió archivar las diligencias relacionadas con la muerte del señor ÁLVARO MARTÍNEZ, por atipicidad de la conducta Investigada, al considerar que las pruebas allegadas a la Indagación permitían demostrar que en el hecho no hubo Intervención de terceras personas o de manos criminales, estableciéndose que se trató de un accidente debido a una descarga eléctrica.
pruebas allegadas a la Indagación permitían demostrar que en el hecho no hubo Intervención de terceras personas o de manos criminales, estableciéndose que se trató de un accidente debido a una descarga eléctrica. La decisión estuvo motivada de la siguiente manera: "El día 15 de diciembre de 2006, el grupo de levantamiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones la Fiscalía con sede en Charaiá, fueron Informados de la existencia de un cadáver en la finca "La Floresta" del municipio de Charaiá, habiéndose desplazado a dicho lugar, en donde hallaron en un potrero de la finca el cadáver de una persona de sexo masculino. Identificado el occiso como ALVARO MARTINEZ. Los funcionarios procedieron a realizar la correspondiente diligencia de Inspección técnica de cadáver, inspección al lugar de los hechos, registro ^ Folios 452 a 454 ^ Folios 464 a 465 7onas fotográfico, plano topográfico del lugar de los hechos...De Igual manera se llevó a cabo la parte investigativa tendientes a determinar las circunstancias en que ocurrieron ios hechos recolectándose la entrevista de CARLOS CARVAJAL, quien manifiesta que envío (sic) a JUAN GABRIEL y ALVARO MARTINEZ a que hicieran una cerca eléctrica en un potrero de la finca "La Floresta" de propiedad de la Cooperativa La Floresta, siendo enterado posteriormente por JUAN GABRIEL que ALVARO MARTINEZ lo había alcanzado una cuerda de alta tensión y que estaba tendido en el suelo y cuando llegó con la Policía lo encontró ya sin vida. Por su parte ei señor JUAN GABRIEL PARRA AMAYA, refirió que ese 15 de
de alta tensión y que estaba tendido en el suelo y cuando llegó con la Policía lo encontró ya sin vida. Por su parte ei señor JUAN GABRIEL PARRA AMAYA, refirió que ese 15 de diciembre de 2006 se encontraba con ALVARO MARTINEZ levantando una cerca eléctrica en un predio de la Cooperativa La Floresta, que procedieron a tirar una cuerda de alambre para la cerca, debajo de unas cuerdas de luz de alta tensión, JUAN se subió a un árbol que servía de soporte a la cuerda de la cerca eléctrica y ALVARO MARTINEZ procedí a halar la cuerda que estaba amarrada al árbol, la haló duro y golpeó las cuerdas de alta tensión y ALVARO cayó al piso sentado y de Inmediato ia cuerda se reventó io que hizo que ALVARO cayera de espalda y él también cayera del árbol..." 1.4. En el trámite del proceso, fueron recibidas ias siguientes declaraciones: 3IMMY DIAZ ARIZA°, quien manifestó que para la época de ios hechos se desempeñaba como Jefe de Zona de San Gli de ia Electrificadora de Santander - ESSA. Frente al accidente en que perdió la vida ei señor ALVARO MARTINEZ, refiere ei testigo que io que se conoció en ia empresa es que ei día 15 de diciembre de 2006, algunos obreros se encontraban trabajando en la finca La Floresta tendiendo una cerca para dividir unos potreros, momento en que ia cuerda manipulada se pudo haber soltado y elevado hasta ei punto de hacer contacto con una red de media tensión que pasa por ia finca ocasionando una descarga eléctrica que pasó por ei cable. Agrega que ia red que produjo
unos potreros, momento en que ia cuerda manipulada se pudo haber soltado y elevado hasta ei punto de hacer contacto con una red de media tensión que pasa por ia finca ocasionando una descarga eléctrica que pasó por ei cable. Agrega que ia red que produjo ia descarga eléctrica es de propiedad de los dueños del racho La Floresta, siendo la ESSA quien realiza su mantenimiento previa solicitud elevada por ei propietario. Destaca que en visitas realizadas ai predio La Floresta en ios años 2010 y 2013, se pudo constatar que ia red de mediana tensión que pasa por el lugar cumple en su recorrido con la distancia mínima de 5.6 metros de acuerdo a lo indicado en el RETIE y cuenta con buenas condiciones técnicas. Algunos apartes de ia declaración Indican: "...en visitas posteriores a ia solicitada por MAURO TORRES, y llevando ios Implementos adecuados se constató que la red de media tensión que para por ia Finca ia Floresta cumple en su recorrido con ia distancia mínima ai terreno de acuerdo a io indicado en ei RETIE que para ese tipo debe ser mínimo de 5.6 mts. Por lo que la red cumplía con la distancia mínima, esta medida se logró hacer usando una pértiga de extensión que es una vara de 7 pasos... el procedimiento fue realizar la medida de la red al terreno en varios puntos del potrero perteneciente a ia finca ia FLORESTA donde se supone que se electrocutó ei señor ALVARO MARTINEZ ...luego hablé de dos visitas posteriores a ia solicitada por el señor MAURO TORRES, aproximadamente la primera en abril de 2010, y una segunda el sábado 9-03-2013, en ambas visitas ias redes estaban en buenas condiciones, mantienen su condición técnica óptima..."
solicitada por el señor MAURO TORRES, aproximadamente la primera en abril de 2010, y una segunda el sábado 9-03-2013, en ambas visitas ias redes estaban en buenas condiciones, mantienen su condición técnica óptima..." LUIS FERNANDO SANCHEZ VERO", Técnico de Mantenimiento de la Electrificadora de Santander ESSA, quien refiere que luego del deceso del señor ALVARO MARTINEZ acudió ai iugar dei accidente pudiendo constatar que ia red eiéctrica cumpie con todas ias normas de seguridad y la distancia exigida. Explica que la red que pasa por la finca donde ocurrió el accidente es particular, pero el transformador de energía que se encuentra allí ubicado, sí es de propiedad de la ESSA.
Se Indica en la declaración: "...esas redes son de particulares, y no sé quién es el propietario, y el equipo si es de la empresa es decir el transformador. (...) El transformador está montado dentro de un predio, y el transformador es propiedad de la ESSA. En la vereda Monchia nosotros realizamos el Ingreso a transformador lo hacemos 1° Folios 179 a 181 " Folios 182 a 184 8vía Charaiá...Ese transformador es exclusivo para el rancho la Floresta y las viviendas que tenga dentro del Rancho...El transformador es de la ESSA, pero está ubicado sobre unas torrecillas metálicas que no son de ia ESSA, pero ie sirve a dicho transformador, no se quien ias dio para ese trabajo; de ahí tiene red de distribución (...)
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