TA SANT - 680013331006-2014-00457-01-(17-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013331006-2014-00457-01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CCNSEJC) DE ESTADO J\- - ®^ - <-TREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MAYO Bucaramanga, OIEC!SiETE (17) OE DOS .lílL !!EciNliEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
ACCIONANTE: GLADYS VILLARREAL RAMOS
ACCIONADO: UGPP EXPEDIENTE: 68001333100620140045701
SIGCMA-S( Viene el proceso al Despacho para decidir el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al respecto se considera: Mediante escrito visto a folio 276 señala la parte actora que desiste de 1 `s pretensiones toda vez que durante el trámite del proceso ejecutivo se dejó € .n efectos la sentencia que sirve de titulo ejecutivo ya que mediante fallo del 28 te junio de 2018 el H. Consejo de Estado declaró fundando el recurso extraordina io de revisión contra el fallo proferido por esta Corporación que se ejecuta.
Sobre el desistimiento de pretensiones establece el Art. 314 del CGP ARTicuLO 314. DESISTIIVIIENTO DE LAS PRETENSIONES.El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haiia pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento `se
demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haiia pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento `se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandaí,te apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el c)el recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda rm todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habi ia producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiei `o producirá los mismos efectos de aquella sentencia. í. . ,' Así mismo, señala el Núm. 2 del Art. 315 ibídem que no podrán desistir de 1 is pretensiones los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. Ramai Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judic,atura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administra{iva d® SaintanderEJECUTIVO 68001333100620140045701 Al respecto, se observéi que el apoderado no cuenta con facultad expresa para desistir de las pretensiones de la demanda en el poder que le fuera otorgado visto a folio 9 del expediente, r€izón por la cual no se cumplen los presupuestos señalados por la norma traída a colación para acceder a la solicitud lo que impone a esta
folio 9 del expediente, r€izón por la cual no se cumplen los presupuestos señalados por la norma traída a colación para acceder a la solicitud lo que impone a esta Corporación continuar c{)n el trámite del proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se encuentran actuaciones pendientes por practicar en el trámite de segunda instancia procede la Sala a proferir el correspondiente fallo.
1. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Mediantesentenciadefecha l0 defebrerode2009 proferida porelJuzgado .
Sexto AdministrEitivo del Circuito Judicial de Bucaramanga, adicionada mediante decisión del 3 de septiembre de 2010 por esta Corporación, se condenó a la e)stinta Cajanal a reliquidar la pensión de la Sra. Gladys Villarreal Ramos incluyendo la Bonificación por servicios en el equivalente al 100% de su valor total.
2. La extinta Cajanéil mediante Resolución UGM 015506 del 26 de octubre de 2011 dio cumplimiento parcial a los fallos y reliquidó la pensión de la ejecutante.
3. Dentro del pago realizado en el mes de marzo de 2013 no se incluyó el . monto correspon(liente a intereses moratorios los cuales fueron ordenados.
8. Pretensiones
ejecutante.
3. Dentro del pago realizado en el mes de marzo de 2013 no se incluyó el . monto correspon(liente a intereses moratorios los cuales fueron ordenados.
8. Pretensiones
1. Se libre mandamiento de pago por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($78.721.076.97) por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander debidamente ejecutoriadas con fecha 20 de septiembre de 2010 y los cuales se causaron entre el periodo del 21 de septiembre de 2010 al 22 de marzo de 2013 de conformidad con el inciso 5 del Art.177 del CCA suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.EJECuT
68oo,333Íoo62o44oo,,r,
C. ExceDciones DroDuestas Dor la Darte eiecutada` Dentro de la oportunidad legalmente establecida la entidad accionada propuso como excepciones las que denominó pago total de la obligación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
11. LA SENTENCIA APELADA2 ® Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo c €3l
obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
11. LA SENTENCIA APELADA2 ® Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo c €3l Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió denegar las excepciones propuestas F ]r la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución adelantada por Glad /s Villareal Ramos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, así corio practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P. y dem ]s disposiciones aplicables. Finalmente condenó en costas a la entidad ejecutada.
Como sustento de su decisión consideró que se verificó que el ultimo pago a favor de le ejecutante se efectuó en el mes de marzo de 2013 y la sentencia querló ejecutoriada el 20 de septiembre de 2010 por tanto hubo un pago tardío de lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución.
111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN3
La parte ejecutada como fundamento de su apelación señala que el titulo que sir e de base de ejecución debería ser un titulo complejo, compuesto tanto de la sentencia judicial como del acto administrativo de cumplimiento y por haber siilo
de base de ejecución debería ser un titulo complejo, compuesto tanto de la sentencia judicial como del acto administrativo de cumplimiento y por haber siilo expedido dicho acto por una entidad distinta a la UGPP es a esta -Cajanal -a la que le corresponde el pago de los valores reconocidos por intereses moratorios. Por tanto, la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la UGPP i3s decir, no puede tenerse a esta entidad como deudora de la misma y por tanto c;e configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. AsÍ mismo, señala que mediante Resolución No. RDP 010271 de 1 de octubre (e 2012, la ejecutada elevó la cuantía de la pensión en cumplimiento a lo ordenac '>` incluyéndose en nómina de pensionados y ordenándose el pago del retroactivo i `n enero de 2012 por lo que no existen pagos pendientes a favor de la ejecutante.
2Fis 224-227 3 Fis. 233-242EJECUTIVO
68001333100620140045701 Alega la prescripción de la acción ejecutiva e impugna la condena en costas ya que no existió mayor ejercicio profesional e interposición de recursos o práctica de pruebas por parte del ejecutante. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso el Ministerio Público quien rindió
pruebas por parte del ejecutante. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso el Ministerio Público quien rindió concepto de fondo medi.ante escrito visible a folio 261 -264.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante memorial visto a folio 276 la parte ejecutante pone en conocimiento de la Corporación que mediante fallo del 28 de junio de 2018 la Sección Segunda del H.
Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP e infirmó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por esta Corporación cuya ejecución se pretende en esta oportunidad, por lo que desiste de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, conforme se dejó expuesto si bien no hay lugar a aceptar el desistimiento dado que no se cumplen los requisitos para ello, no puede pasar por t. alto la Sala la existenci€i de un hecho sobreviniente como lo es la infirmación de la sentencia que sirve de título ejecutivo dentro del presente proceso, lo cual tuvo lugar estando en trámite la apelación de la sentencia, por lo que no es posible continuar con el procesci ejecutivo de la referencia por lNEXISTENCIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO.
En tal virtud, se revocará la sentencia de excepciones adoptada en primera
continuar con el procesci ejecutivo de la referencia por lNEXISTENCIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO.
En tal virtud, se revocará la sentencia de excepciones adoptada en primera instancia, y en su lugar, se dispondrá la terminación del proceso por inexistencia sobreviniente del título ejecutivo. Finalmente no se condena en costas, como quiera que la decisión que en esta instancia se adopta ol)edece, como se señaló, a un hecho sobreviniente no imputable a la parte act()ra, no pudiendo considerársele parie vencida en el proceso que imponga tal conden.a a su cargo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia eri nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: ®
®8\2. EJECur, 680013331006?01-^,0(}~+ PRIMERO: NIEGASE el desistimiento de las pretensiones presentado por la paite ejecutante de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha 6 de diciem[ e de 2016 y en su lugar SE ORDENA la terminación del proceso por inexistem ,a sobreviniente del título ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
de 2016 y en su lugar SE ORDENA la terminación del proceso por inexistem ,a sobreviniente del título ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado ile
Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE, Aprobado por la Sala como co FRANC Magistrada Ponente
AUSENTE
Con Permiso
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Magistrado