TA SANT - 680013331007-2012-00014-03-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013331007-2012-00014-03-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Demandado:
Acción: Tema:
M.P. Aquileo Luna Rueda Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaría Única de Floridablanca y otros Reparación Directa Falla en el servicio Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) FALLA EN EL SERVICIO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la demanda REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la sentencia proferida por el Juzg^o Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramang^^LaOde octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones, previa ra^fflStóeNos siguientes antecedentes: Pretensiones (FIs. 94-95) "PRIMERODeclarar que LA/KCÍfiÑHA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA REGISTRADURÍA MUNIcfcAL ^L ESTADO CIVIL DE RIONEGRO (SANTANDER) y LA
NOTARÍA ÚNICA DEL MONICIWC DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), HOY NOTARIA
PRIMERA DE FLORfcABllNCA, SON ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLES DE LAXffRLIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL
PRIMERA DE FLORfcABllNCA, SON ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LAXffRLIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR AQUILÉO LUNA RUEDA, por haber incurrido en una falla en la prestación del servicio, al declararlo fallecido o muerto y abstenerse de expedirle su registro civil de nacimiento, por ésta causa. SEGUNDODeclararar que, en consecuencia, deberán pagar al señor AQUILÉO LUNA RUEDA la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($78.060.720) MONEDA CORRIENTE, por la totalidad de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, y que se discriminan en la siguiente forma: a) - La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($5.767.961) MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente, consistente en servicios de transporte, copias de actas de registro civil, abonos no reembolsables, subsidios familiares dejados de percibir, monto de una licencia no remunerada y honorarios profesionales pagados para su asistencia en la diligencia prejudicial de conciliación. b) . La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($388.759) MONEDA CORRIENTE, por concepto de lucro cesante, liquidado sobre el daño emergente al 2.21%, para los meses de mayo y junio del 2.011, a la tasa del 2.32% para el mes de julio del dos mil once (2.011), y a la tasa
liquidado sobre el daño emergente al 2.21%, para los meses de mayo y junio del 2.011, a la tasa del 2.32% para el mes de julio del dos mil once (2.011), y a la tasa señalada por la Ley hasta que se verifique el pago, y.Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notada Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra c). La suma de SETENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($71.904.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto de perjuicios morales derivados del daño moral que ha golpeado a la persona del señor AQUILÉO LUNA RUEDA, por la falla en la prestación del servicio que, desde luego, influyó en su patrimonio económico, en su vida de relación y en su integridad psíquica, como que se ha visto privado del derecho a recibir el sacramento del bautizo y del matrimonio y de atender a su señora madre CENOBIA RUEDA VEZGA, hasta el día de su fallecimiento.
TERCEROEn subsidio del anterior pronunciamiento, declarar que la parte demandada está en la obligación de pagar al señor AQUILÉO LUNA RUEDA la totalidad de los daños y perjuicios que el Despacho a su digno cargo estimare probados. (...)" Hechos Relacionados
Expone el demandante que:
1. El señor AQUILÉO LUNA RUEDA nació eryil^liyiilfniento San Rafael del Municipio de
perjuicios que el Despacho a su digno cargo estimare probados. (...)" Hechos Relacionados
Expone el demandante que:
1. El señor AQUILÉO LUNA RUEDA nació eryil^liyiilfniento San Rafael del Municipio de Rionegro (Santander), el 19 de jutl^ell972, en donde se sentó el acta correspondiente a su registro civil del^JN^nto. demandante acudió al c^rregfcmehto San Rafael donde le informaron que los libros correspondientes al j«fi^isyglvil de las personas, habían pasado a la Registraduria Municipal de Rioneg|^ 1
3. En este último sitio, el señor Registrador consultó los libros que se le habían remitido desde San Rafael, y le manifestó ai señor AQUILÉO LUNA RUEDA que había que actualizar el acta con la base de datos de la Registraduria Nacional.
4. Al pretender hacer dicha actualización, el sistema informó que AQUILÉO LUNA RUEDA figuraba como fallecido y que, por tanto, no podía expedirse el certificado de registro civil de nacimiento solicitado, sin dejar constancia de su fallecimiento.
5. Por el error cometido por las demandadas, al negarse a expedir el Registro Civil de Nacimiento del señor AQUILÉO LUNA RUEDA sin la constancia de su fallecimiento, se le han causado numerosos perjuicios morales y materiales.
Fundamentos de Derecho • Constitución Política arts. 2 y 90 2Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaría Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaría Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Código Contencioso Administrativo arts. 1, 82, 86, 134 A, 137, 217 y demás disposiciones pertinentes y concordantes. • Ley 1394 de 2010 arts. 57, 59, 60, 66, 70, etc.
Contestación a la Demanda
1. La Registraduria Nacional del Estado Civii (FIs. 311-337), se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que nunca ha expedido acto administrativo alguno para cancelar por muerte la cédula de ciudadanía del demandante, cuyo estado siempre ha sido VIGENTE.
Agrega, que según lo afirmado por el Registrador M^uyflBWe Rionegro, no se encontró serial o folio de inscripción físico del nacimiento ife^lfio^ AQUILÉO LUNA RUEDA, por lo En cuanto al registro civil de defunción nB^i6D992 con fecha de inscripción 22 de marzo de 2005 elaborado a nombre d^j^^H^ LUNA RUEDA, indica que no fue autorizado (firmado) por el Notario Único dáttóndablanca, y por tanto, ese serial de registro civil de defunción no produce efecto/juriSlcOT por ser INEXISTENTE. Formuló las siguientes «c^pcpnes: INEXISTENCIA DE DOCUMENTO ACUSADO. El Registrador de Rionegro por sustracción de materia, no podía expedir el registro civil de nacimiento del señor LUNA RUEDA, por tanto, obró de conformidad con ia ley.
INEXISTENCIA DE DOCUMENTO ACUSADO. El Registrador de Rionegro por sustracción de materia, no podía expedir el registro civil de nacimiento del señor LUNA RUEDA, por tanto, obró de conformidad con ia ley. • CARENCIA ABSOLUTA DE OBJETO. Bajo los mismos argumentos de contestación de la demanda. • GENÉRICA que se encuentre probada.
2. La señora Marta Mercedes Ortíz Quintero-Notaría Única, hoy Primera de Fioridabianca (FIs. 382-384), a través de curador ad-litem, contesta la demanda, manifestando que no se opone a sus pretensiones siempre que se encuentren debidamente acreditadas.
3Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notada Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra
3. La Registraduria Municipai de Rionegro no contestó la demanda.
Sentencia de Primera Instancia El Juez Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 (FIs. 418-434) accedió parcialmente a las pretensiones, así: "PRIMERO. DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsables a
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE RIONEGRO
Y MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO-NOTARIA ÚNICA DE
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE RIONEGRO Y MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO-NOTARIA ÚNICA DE FLORIDABLANCA-HOY NOTARIA PRIMERA, por los daños ocasionados al señor AQUILEO con lo expuesto en la parte motiv, RUEDA, de conformidad
SEGUNDO. CONDENASE a la REGIS
CIVIL, REGISTRADURÍA
RIONEGRO Y a MARTH
ÚNICA DE FLORIDABJ favor de AQUILEO U MÍNIMOS MENSm^aiÉ ejecutoria de e^^SNeehlgPlcia, por concepto de perjuicios morales, de conformid^ejrlo expuesto en la parte motiva.
NACIONAL DEL ESTADO
DEL ESTADO CIVIL DE ES ORTIZ QUINTERO-NOTARIA NOTARIA PRIMERA, a pagar a A, la suma de DIEZ (10) SALARIOS LEGALES VIGENTES, a la fecha de
TERCERO. CONDEl^SE la la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIl^Mí^RADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE RlOrf GROIY a MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO-NOTARIA ÚNIC3^¡6#L0RIDABLANCA-H0Y NOTARIA PRIMERA, a pagar a favor de AQUILEO LUNA RUEDA, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($636.628.53) por concepto de daño emergente, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva.
TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($636.628.53) por concepto de daño emergente, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.
DENIÉGANSE las demás suplicas de la demanda, conformidad a la parte motiva de la presente Sentencia. de Para fundamentar su decisión, el a-quo consideró que: • El daño cuya indemnización se depreca, está constituido en la perdida de personalidad jurídica del demandante, que no le permitió recibir los sacramentos del bautismo y del matrimonio, tanto por el rito Católico como por el Civil, así como la imposibilidad de cobrar el subsidio que le otorgaba Cajasan por su señora madre. 4Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notarla Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra El registro civil de nacimiento, es el único documento público que legalmente prueba la existencia de una persona, y se convierte en la base para la identificación personal a lo largo de su vida, siendo además exigióle para ciertos trámites como única prueba de las condiciones civiles; lo que significa, que el reporte de fallecimiento de una persona, conlleva a la pérdida de sus derechos civiles, y por consiguiente de su personalidad jurídica. Es decir, que si el registro civil de nacimiento contiene una anotación errónea de defunción, impide que esa persona disfrute y asuma los beneficios y
conlleva a la pérdida de sus derechos civiles, y por consiguiente de su personalidad jurídica. Es decir, que si el registro civil de nacimiento contiene una anotación errónea de defunción, impide que esa persona disfrute y asuma los beneficios y responsabilidades que tienen garantizados por su derecho a la personalidad jurídica, acarrea en consecuencia un daño que no está en obligación de soportar. No obstante la anotación de "inutilizado" en el registro civil de defunción del accionante, y la falta de firma del funcionario que autoriza dicho documento, éste, según lo verificado en inspección judicial, sí prodypgB(3ps jurídicos al grabarse en la base de datos del registro civil. Aunque con la contestación de la demarul^lJicíTd manifestado que nunca se canceló por muerte la cédula de ciudadanía^e^taTi/idante, ello nada tiene que ver con ei daño cuya indemnización se rec|am\jftfe5, si bien la cédula es un documento que permite la identificación de las^Jirsol^, no sustituye por sí misma al registro civil de nacimiento que certifica sug;,^mciones civiles; por tanto, sí se encuentra acreditada la falla del servicio alegan poi\ actor. • Considera el Despaj^qi) fue MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO, en su calidad de Notaria Primera de Floridablanca, quien al reportar un registro civil de defunción erróneo en el sistema de registro civil, generó la falla de la administración, que se prolongó hasta el 14 de abril de 2014, cuando fue nuevamente inscrito el registro civil de nacimiento del demandante. • Por otra parte, también existió desidia de parte de la Registraduria representada en el
prolongó hasta el 14 de abril de 2014, cuando fue nuevamente inscrito el registro civil de nacimiento del demandante. • Por otra parte, también existió desidia de parte de la Registraduria representada en el Registrador Municipal de Rionegro, pues a pesar de conocer la situación del demandante desde el momento en que fue a solicitar la copia de su registro civil de nacimiento, sólo hasta el 14 de abril de 2014 procedió a corregir la anotación de su fallecimiento, haciendo perdurar en el tiempo tal error. Recurso de Apelación La Registraduria Nacional del Estado Civil (FIs. 436-443) solicita se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 5Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaria Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • No se halla asidero jurídico ni legal en el caudal probatorio para condenar a la entidad, toda vez que la Registraduria no emitió acto administrativo alguno para cancelar por muerte la cédula del demandante, ni inscribió registro de defunción alguno, o negó la reconstrucción del registro civil de nacimiento. • Tampoco debe emitirse condena por perjuicios morales, puesto que no se ha atentado contra la moral del señor AQUILEO LUNA RUEDA, pues siempre se actuó bajo el marco de los procedimientos establecidos en la ley para el caso concreto. • La falla en el servicio no se configuró, pues la Registraduria Municipal de Rionegro
contra la moral del señor AQUILEO LUNA RUEDA, pues siempre se actuó bajo el marco de los procedimientos establecidos en la ley para el caso concreto. • La falla en el servicio no se configuró, pues la Registraduria Municipal de Rionegro nunca se negó a expedir copias del registro civil de nacimiento del actor, simplemente, a la fecha de su solicitud no existía en los archivos fíaicps de la entidad. • En cuento al serial de registro civil de defu^aórf^a^ 55450992 de 22 de marzo de 2005, elaborado a nombre de AQUILEO Uittl^fU^A, se precisa que el mismo nunca fue autorizado (firmado), y por tanlo. y produjo efectos jurídicos por ser INEXISTENTE. ^^"^^ • Considera ilógico que una ^3bn^pretenda de manera "temeraria" exigir a la administración el pago dyíBS^^perjuicios no causados, por la negligencia adoptada para no dar solución V laJsituación presentada, utilizando los procedimientos administrativos del Trámite en Segunda Instancia Mediante auto de 5 de agosto de 2014^ la Magistrada de Descongestión que ilevaba el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se incurrió en error desde la admisión de la demanda, pues se demandó a la NOTARÍA ÚNICA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA hoy NOTARÍA PRIMERA que no cuenta con personería jurídica para acudir a la litis, y no al notario en su calidad de prestador del servicio público de notariado. Agregó, que tampoco se tenía constancia de la fecha en que se entregó el aviso de notificación a la NOTARÍA ÚNICA DEL MUNICIPIO DE
servicio público de notariado. Agregó, que tampoco se tenía constancia de la fecha en que se entregó el aviso de notificación a la NOTARÍA ÚNICA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, y por tanto no había certeza de la fecha de la misma. En consecuencia, dispuso que se tomaran las medidas para la debida integración del contradictorio. ' Fls. 302-305 6Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaria Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Una vez devuelto el asunto a primera instancia, mediante auto de 12 de noviembre de 2014 (Fl. 309) se admitió la demanda contra la NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE RIONEGRO Y LA NOTARIA PRIMERA DE FLORIDABLANCA, ordenando la notificación de MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO, quien fuera la titular de la referida Notaría.
Surtido nuevamente el trámite del asunto, el 30 de octubre de 2015 se profirió sentencia de primera instancia (Fl. 418), que fue apelada por la Registraduria Nacional del Estado Civil (Fl. 436). Al ser nuevamente concedido el recurso de apelación, con auto de fecha 26 de septiembre de 2016 se admite, ordena notificar al Ministerio Público^ forma personal y por estado a las demás partes (Fl. 505). El 8 de noviembre siguiei^JWBrrió traslado a las partes y al
de 2016 se admite, ordena notificar al Ministerio Público^ forma personal y por estado a las demás partes (Fl. 505). El 8 de noviembre siguiei^JWBrrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y e/fti^grreepto de fondo respectivamente (Fl. 506). Bj/iti^Dr De la anterior etapa se destaca lo siguiet^JN^ • La Registraduria Nacionál^n Estado Civil (Fls. 507-514), reitera los alegatos presentados en primera '^^^pS • La señora MARTHi^^^EDES ORTIZ -Notaria Primera de Floridablanca (Fl. 515), a través de curador ad-litem se pronuncia reiterando que no se opone a las pretensiones que resulten probadas. • El Ministerio Público (Fls. 516-523) manifiesta que al existir un certificado de defunción del demandante, éste desaparece del mundo jurídico perdiendo sus derechos civiles y personalidad jurídica como se indicó en la sentencia de primera instancia. Además, pese a que el documento de identidad del señor LUNA RUEDA se encuentra vigente, ello no impide la pérdida de los derechos del demandado, al haberse evidenciado plenamente la existencia de la falla por parte de la Registraduria Nacional. En virtud de lo anterior, solicita se confirme la sentencia impugnada. Encontrándose ya el asunto para proferir sentencia, el 10 de abril de 2018 se advirtió que la vinculada MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO, quien acudió a la litis a través de 7Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda
la vinculada MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO, quien acudió a la litis a través de 7Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaria Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra curador ad-litem y fue condenada en primera instancia, no presentó recurso de apelación, por lo que se dan los presupuestos del art. 184 del C.C.A., y en consecuencia, se corrió traslado común a las partes con el fin de dar trámite también, al grado jurisdiccional de consulta (Fl. 534).
En dicha ocasión se pronunció la Registraduria Nacional del Estado Civii (Fls. 535544) reiterando los alegatos de segunda instancia, y el curador ad-litem en representación de MARTHA MERCEDES ORTIZ (Fl. 545), quien manifestó que no se ha generado ningún error en la prestación del servicio, pues si bien es cierto existe un formulario que fue llenado con la defunción del señor Luna Rueda, el mismo se torna inexistente en atención a que dentro del mismo no existía firma del denunciante ni de la titular de la notaría, además fue inutilizado, y el mismo día se efectuó la inampción de la defunción del señor ALBAN LUNA GELVES en el registro civil de defuncidí^pi'iiSÍ nació a la vida jurídica por contar con los requisitos legales para ello; por t^lío^Ofeben prosperar las pretensiones en su contra. .^n^S^^ XJ ncia
contar con los requisitos legales para ello; por t^lío^Ofeben prosperar las pretensiones en su contra. .^n^S^^ XJ ncia Recae en esta Corporación\en^rden a lo dispuesto por el Art. 133.1 del Código Contencioso Administrall Cuestión Previa La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la "non reformado in pejus", introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el mismo artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche 8Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaria Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Faiia en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.
Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüidos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), o por las otras partes, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. No obstante ello, y pese a que el recurso de alzada jto:amente fue interpuesto por la NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO C%¡jJw9a\a no se limitará a estudiar sólo sus argumentos, toda vez que al cumplirseÍDsre|Lreitos exigidos en el art. 184 del C.C.A., es procedente analizar la providenci^i^igípOo jurisdiccional de consulta, por lo que se abordarán todos los aspectos debawij^ ^ la litis, incluyendo la condena emitida contra MARTHA MERCEDES ORTIZ QUlUf^páMoTARIA UNICA DE FLORIDABLANCA hoy NOTARIA PRIMERA. ¿Está llamada a blema Jurídico per administrativa y patrimonialmente la NACIÓNREGISTRADURÍA NACiÓÑAL DEL ESTADO CIVIL, por los perjuicios aparentemente causados a AQUILEO LUNA RUEDA, por haberse registrado erróneamente como
blema Jurídico per administrativa y patrimonialmente la NACIÓNREGISTRADURÍA NACiÓÑAL DEL ESTADO CIVIL, por los perjuicios aparentemente causados a AQUILEO LUNA RUEDA, por haberse registrado erróneamente como fallecido en él Sistema Nacional de Identificación?
Tesis: Sí ¿Se encuentra debidamente acreditado el daño moral que aparentemente fue causado al demandante?
Tesis: No ¿Se encuentra probado el dolo o la culpa grave de MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO, para que responda a título personal por los daños causados al demandante?
Tesis: No Solución al Problema Jurídico Planteado De la responsabilidad extracontractuai del Estado
9Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaria Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables^ causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de
estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, el cual puede provenir tanto de una causa lícita como de una ilícita, configurándose de ésta forma una responsabilidad objetiva o subjetiva según sea el caso, y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputabie a la administración, entendida dicha
como de una ilícita, configurándose de ésta forma una responsabilidad objetiva o subjetiva según sea el caso, y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputabie a la administración, entendida dicha imputación como la obligación que deviene para la autpMÚdad pública con fundamento en cualquier título de imputación, de responder por las ¿I^cuffli9u omisiones que generen un perjuicio, por lo cual la imputación permite atrij^ui^Jfflcamente el daño a la persona jurídica de derecho público. y""^^""^ Frente al daño antijurídico, ha manifBftjÉir^l máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos dea¡^^^fo sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torná^jraprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o d^^^jt^cuya reparación se reclama^: "i) [el daño] debáLserJitijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarioj^que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria." En ese orden de ideas, la "antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de
el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria." En ese orden de ideas, la "antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima'". Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado ^ Al respecto ha dicho el Consejo de Estado que "A partir de la expedición de ia nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el articulo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o ia omisión de ias autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja ia responsabilidad, esto es, ei daño antijurídico y la imputabllidad del mismo al Estado". Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. ^ Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. "I...I sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa táctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a ia persona que lo reclama, y que desde ei punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en ia obligación de soportar porque ia normativa no le impone esa carga. /. ../". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
ia obligación de soportar porque ia normativa no le impone esa carga. /. ../". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10Expediente No. 680013331001-2012-00014-03
Demandante: Aquileo Luna Rueda Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil, Notaria Única de Floridablanca y otro
Acción: Reparación Directa Tema: Falla en el servicio M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra "que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración"^.
Caso concreto Con relevancia probatoria para la solución del problema jurídico planteado, dentro del proceso se encuentran relacionados los siguientes medios de prueba: • Oficio de fecha 9 de abril de 2011 suscrito por el demandante, AQUILEO LUNA RUEDA, dirigido a VIMARCO LTDA, solicitando una "licenciajjo remunerada por el término de tres semanas a partir del primero de mayo de 2(^^f&r^l propósito de solucionar un Inconveniente...con el registro civil de nacln^pnt^^^ue cuenta aparentemente con una firma de recibido y la palabra "AUTORSíA^i^l.6). • Copia del Registro Civil de Defunci^yeñor LUNA GELVES ALBAN, en el que se indica como número del certific^í^l^^función el "1758095" (Fl. 7). . Copia del Certificado de/efíCi^ No. 1758095 a nombre de LUNA GELVEZ ALBAN (FI.8).
indica como número del certific^í^l^^función el "1758095" (Fl. 7). . Copia del Certificado de/efíCi^ No. 1758095 a nombre de LUNA GELVEZ ALBAN (FI.8). O • Copia del Certificado de Defunción del señor LUNA RUEDA AQUILEO, con indicativo serial No. 5550992, en el cual se indica el mismo número de certificado de defunción dei señor LUNA GELVES ALBAN, esto es, el "1758095", con una inscripción a mano que dice "INUTILIZADO" y con el nombre de MARTHA MERCEDES ORTIZ QUINTERO como funcionario que autoriza, y el sello de la "Notaría Única de Floridablanca" (Fl. 9). • Comprobante de nómina del señor AQUILEO LUNA RUEDA correspondiente al periodo 01/02/2011 a 28/02/2011, por un total neto a pagar de "$784.844,00" (Fl. 12). • Comprobante de nómina del señor AQUILEO LUNA RUEDA correspondiente al periodo 01/05/2011 a 31/05/2011, por un total neto a pagar de "$233.233,00" (Fl. 13). • Oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Novedades de la Registra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.