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TA SANT - 680013331008-2011-00264-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013331008-2011-00264-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013331008-2011-00264-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: RAFAEL CARVAJAL MARTÍNEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co

METROLÍNEA S.A.

notificacionesjudiciales@metrolinea.gov.co jorgeveravizar@hotmail.com

NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTEnotificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS

njudiciales@invias.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO

PROCURADORA 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el día 23 de marzo de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción:

ANTECEDENTES

La Demanda

Pretensiones

La Sala las sintetiza como sigue:

“2.1 QUE SE DECLARE MEDIANTE SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, debidamente representado por

Pretensiones

La Sala las sintetiza como sigue:

“2.1 QUE SE DECLARE MEDIANTE SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, debidamente representado por

el doctor GERMAN CARDONA GUTIERREZ -DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS, doctor CARLOS ALBERTO ROSADO ZÚÑIGA, la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, debidamenteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

2 representada por su Alcalde, doctor HECTOR MOREND GALVIS. y METROLINEA S.A. debidamente representada por el doctor FELIX FRANCISCO RUEDA. son RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE por los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales -entidades que según documentos que presento fueron aportantes a las contratos - de que fue objeto, el SEÑOR RAFAEL CARVAJAL MARTINEZ por razón de las obras DE EJECUCIÓN DEL TRAMO TRES

(3) DE LA LICITACIÓN PÚBLICA LTIOO -05 CONSISTENTE EN LA

CONSTRUCCIÓN DE LA TRONCAL SITM SOBRE LA AUTOPISTA

BUCARAMANGA, -FLORIDABLANCA ENTRE LA PUERTA DEL SOL (K2+43D) Y

EL PUENTE PROVENZA K4-750.

2.2 Que como consecuencia del ordenamiento anterior, SE CONDENE al MINISTERIO DE TRANSPORTE. debidamente representado por el doctor

GERMAN CARDONA GUTIERREZ -DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS, INVIAS, doctor CARLOS ALBERTO ROSADO ZÚÑIGA, la

MINISTERIO DE TRANSPORTE. debidamente representado por el doctor GERMAN CARDONA GUTIERREZ -DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS, doctor CARLOS ALBERTO ROSADO ZÚÑIGA, la ALCALDIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, debidamente representada por su Alcalde, doctor HECTOR MORENO GALVIS, al pago de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos: (…)” Lucro cesante en las siguientes sumas: $61.932.635. y Perjuicios Morales: 100 SMLMV.

Se ordene la indexación de los valores reconocidos.

Se condene en costas a la parte demandada.

Hechos Relacionados

En síntesis, expone el demandante, como hechos, los siguientes:

Como fundamento de las pretensiones señala la parte demandante que tenía abierto al público desde el año 1997, el establecimiento comercial denominado BILLARES BAR FLAMINGO, ubicado en la Carrera 17 No. 60 F - 35, el cual producía considerables ganancias que permitían al actor llevar una vida holgada junto con su familia y emplear un promedio de catorce personas en horas de trabajo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

3 Desde el año 2006 se anunciaron trabajos para el servicio de METROLINEA, con

recursos del MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS y el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA.

Aduce que el accionante sufrió pérdidas consistentes en la disminución de las ventas, desde el momento en que se empezó a ejecutar la obra y hasta febrero de 2010, fecha en la que se retiraron los materiales y residuos, al igual que la

Aduce que el accionante sufrió pérdidas consistentes en la disminución de las ventas, desde el momento en que se empezó a ejecutar la obra y hasta febrero de 2010, fecha en la que se retiraron los materiales y residuos, al igual que la maquinaria e implementos de construcción, dichas perdidas se derivan del retraso en la ejecución de las obras, la negligencia y falta de precaución. Indica que “… a partir del momento en que se empezaron a ejecutar las obras y hasta FEBRERO DE 2010, sufrió pérdidas de conside ración que solo vinieron a dejarse de causar cuando se retiraron definitivamente los materiales y residuos al igual que la maquinaria e implementos de construcción dejados en las vías, es decir en la Diagonal 15 y los espacios aledaños de la calle 60 No. 17F-35 con que se impedía el normal ejercicio del objeto de la actividad comercial de BILLARES BAR FLAMINGOS RAFAEL CARVAJAL MARTINEZ… para los fines de esta demanda, se tiene como fecha de sometimiento a las pérdidas hasta el momento en que entró en servicio el Bus de servicio de METROLÍNEA S.A. …”.

Indica la demanda que el contrato de obra pública No. 002 de 2006 suscrito por la Sociedad METROLÍNEA S.A. se firmó el día 23 de enero de 2006, por lo que no existe justificación para que la liquidación del contrato solo se hubiera llevado a cabo hasta el día 05 de enero de 2009, periodo de dos años y diez meses dentro del cual se causaron perjuicios al actor en razón a que los clientes del Establecimiento Comercial BILLARES BAR FLAMINGO no podían concurrir al negocio debido a los escombros y estacionamiento de maquinarias.

se causaron perjuicios al actor en razón a que los clientes del Establecimiento Comercial BILLARES BAR FLAMINGO no podían concurrir al negocio debido a los escombros y estacionamiento de maquinarias.

El demandante elevó derecho de petición el 18 de mayo de 2006, informando al señor Alcalde de Bucaramanga sobre las afectaciones sufridas por los propietarios de los Establecimientos de Comercio del barrio Ricaurte de esta ciudad, especialmente los ubicados en la franja contigua a la diagonal 15 entre calles 50 y 51.

Manifiesta el actor que se causaron perjuicios por concepto de daño emergente (sin que exista suma determinada) y lucro cesante por cuanto el negocio producía comoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

4 utilidad en el año 2005 la suma de $80.725.533, según los balances contables. Para el año 2007 las utilidades disminuyeron a $63.245.018, en el año 2008 $56.122.866, para el 2009 $32.490.594 y para el año 2010 únicamente $18.893.298. Refiere que deberá ten erse en cuenta los intereses pues equivale a pérdidas del normal desarrollo de la actividad comercial durante dicho lapso de tiempo.

Sentencia de Primera Instancia

Como se enunció, fue proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el día 23 de marzo de 2018, a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, conforme a

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de Inexistencia de responsabilidad en cabeza del INVIAS y falta de legitimación en la causa por pasiva

propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS…

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por las demandadas METROLÍNEA S.A. y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos…

QUINTO: NO CONDENAR en costas…”

Consideró el Juez de primera instancia que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría Judicial el 19 de mayo de 2011 y los contratos No. 002 y 003 de 2006 suscritos para la ejecución del tramo dos y tres de la licitación pública LP1001 -05, cuyo objeto e ra la construcción de la troncal SITM sobre la autopista Bucaramanga -Floridablanca entre el intercambiador de la Puerta del Sol (K2+430) y el puente de Provenza (K4+750), contratos que dieron origen a la presente demanda, tiene n como fecha de terminación el 22 de junio de 2008 ySentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

5 finalización de etapa de corrección de defectos de fecha 22 de agosto de 2008 y

Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

5 finalización de etapa de corrección de defectos de fecha 22 de agosto de 2008 y respecto del segundo de ellos , según respuesta de METROLINEA, la fecha de liquidación del contrato No. 003 fue 7 de diciembre de 2007.

Agrega que aún, cuando en la demanda se tomó como fecha para contabilizar la caducidad, la de inauguración del sistema de transporte METROLINEA S.A., esto es el 13 de febrero de 2011, no puede tenerse esta fecha como la de terminación de la obra en el sector de la Puerta del Sol, pues para poner en funcionamiento el sistema de transporte masivo, se requirió terminar las obras en diferentes puntos de la ciudad, sin que la parte int eresada haya aportado pruebas que permitan inferir que la vía en donde se encuentra ubicado el negocio Billares Bar Flamin go, haya sido desocupada de los elementos de la ejecución de la obra, en una fecha diferente a la de la terminación de la misma.

Así las cosas, y como quiera que la fecha de terminación del contrato No. 002 que fue el último en darse por finalizado , data del 22 de agosto de 2008 , el señor RAFAEL CARVAJAL MARTINEZ, tenía hasta el 23 de agosto de 2010 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, sin embargo, la solicitud se radicó el 19 de mayo de 2011, por lo cual , en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.

Recurso de Apelación

La Parte Demandante interpone recurso de apelación citando algunas sentencias del Consejo de Estado en las que se analiza “…ACCIÓN DE REPARACIÓN

caducidad.

Recurso de Apelación

La Parte Demandante interpone recurso de apelación citando algunas sentencias del Consejo de Estado en las que se analiza “…ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad. Cómputo. Ocupación por trabajos públicos / OCUPACIÓN POR TRABAJOS PÚBLICOS – Caducidad de la acción. Cómputo… OCUPACIÓN PERMANENTE POR TRABAJOS PÚBLICOS… OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES…”. La Sala se permite transcribir la argumentación del recurso “Suficientes las anteriores consideraciones, para que los H.H. Magistrados, aplicando además el art. 102 y 103 del Código de Procedimiento y de la Contencioso Administrativo y 140 hay que no difiere del artículo que contemplaba como reparación directa en cu anto hecho de la administr ación "o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos...imputable a una entidad pública o a un particular que haya obradoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

6 siguiendo una expresa instrucción de la misma" y como consecuencia se REVOQUE LA SENTENCIA APELADA y en su lugar SE ATIENDAN LAS PETICIONES DE LA DEMANDA con base en el cúmulo probatorio en especial el dictamen pericial que ameritó un lapso de tiempo consi derable para aportarlo atendiendo el derecho conforme al artículo 230 de la Constitución Política y la facultad omnímoda del art. 176, numeral 10 en cuanto al esclarecimiento de la verdad que se hizo en el plenario y el art.187 ibídem.”

Trámite de Segunda Instancia

facultad omnímoda del art. 176, numeral 10 en cuanto al esclarecimiento de la verdad que se hizo en el plenario y el art.187 ibídem.”

Trámite de Segunda Instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se dispuso su admisión para posteriormente, ordenar correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. En esta etapa procesal se contó con las siguientes intervenciones:

  • METROLÍNEA S.A. ratifica los argumentos de defensa y las excepciones expuestas en la contestación de la demanda, insistiendo en que se encuentra demostrado en el presente caso la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción.
  • El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS refiere que a esa entidad no es el centro de imputación jurídica en el resultado del daño, comoquiera que el INVIAS no tuvo responsabilidad alguna en la ejecución del contrato de obra pública que, según el demandante, fue el causante del daño por cuya reparación se acude en demanda.
  • El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

7 ¿Si la acción de reparación directa promovida por el señor RAFAEL CARVAJAL MARTINEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

7 ¿Si la acción de reparación directa promovida por el señor RAFAEL CARVAJAL MARTINEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la SOCIEDAD METROLÍNEA S.A, a través del cual se busca obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la afectación económica del establecimiento de comercio denominado Billares Bar Flamingos, se instauró dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y para evitar la parálisis situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial ; plazos que resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial pertinente, conlleva a la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

Así, e l fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando fenece el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está consagrado para definir un plazo invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. En este orden, la aplicación de la caducidad tiene como finalidad precisamente evitar la

está consagrado para definir un plazo invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. En este orden, la aplicación de la caducidad tiene como finalidad precisamente evitar la incertidumbre frente al deber que podría asistir al Estado de reparar un daño antijurídico causado, y en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha referido que la “justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría r ecaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particul ar no podrá reclamarse en consideración del interés general”1.

1 Ibídem.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

8

Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido unánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en la medida en que, el juez bien puede enfr entar situaciones en las que: “(i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término

inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término2.”3

Ha indicado la Corte Constitucional que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, por lo que, su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. Señaló además el alto Tribunal que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia4.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que l a acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. El mismo artículo dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el dí a en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para efectos de

dañoso y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el dí a en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para efectos de contabilizar el plazo señalado, a menos que , valga aclarar, el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, evento en el cual, la caducidad se

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A, providencia del 19 de febrero de 2021, C.P. Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00001-01(51153). 4 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4].Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

9 debe contar desde que tuvo conocimiento de este.

Descendiendo al caso en concreto, según la demanda, las entidades demandadas eran responsables por los perjuicios sufridos por el señor RAFAEL CARVAJAL MARTÍNEZ por las obras para el Sistema Integrado de Transporte Masivo METROLÍNEA derivadas de la ejecución del contrato No. 002 de 2006 que

eran responsables por los perjuicios sufridos por el señor RAFAEL CARVAJAL MARTÍNEZ por las obras para el Sistema Integrado de Transporte Masivo METROLÍNEA derivadas de la ejecución del contrato No. 002 de 2006 que afectaron las utilidades del Establecimiento de Comercio Billares Bar Flamingo, de su propiedad. El demandante afirmó que la obra pública cumplida con ocasión de la suscripción del Contrato No. 002 de 2006 suscrito entre METROLÍNEA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL CONEXIÓN VIAL METROPOLITANA y que inició e l 23 de enero de 2006 por un plazo inicial de diez (10) meses, trajo como consecuencia el cierre de las vías colindantes a l referido establecimiento de comercio, así como el estacionamiento de maquinaria que impedía la circulación vehicular por la zona y el decaimiento de la clientela, todo lo cual redundó en cuantiosas pérdidas y en la reducción de las utilidades para el año 2007 . Explica que, en el año 2006 las utilidades acumuladas ascendían a la suma de $80.725.533, que para el año 2007 se reportó una disminución llegando a la suma de $63.245.018 y que siguiendo la progresión descendente , para el año 2008 se reportó una utilidad de $56.122.866, para el año 2009 disminuyó a la suma de $32.490.594 y para el año 2010 a la suma de $18.893.298.

Obran en el proceso copia s de los balances generales para 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, y copia de los estados

2010 a la suma de $18.893.298.

Obran en el proceso copia s de los balances generales para 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, y copia de los estados de resultados para las mismas fecha del Establecimiento de Comercio Billares Bar Flamingo (Fls. 83 a 92 ), documentos que fueron aportados con la demanda para probar el daño. De esta manera , c omo para el 31 de diciembre de 200 7, el demandante tenía la información necesaria para elaborar los estados financieros de ese año, no cabe duda que en esa fecha también conoció el impacto económico que alega haber sufrido como consecuencia de las obras propias del contrato No. 002 de 2006 relacionadas con el Sistema Integrado de Transporte Masivo METROLÍNEA , pues se reportó la disminución de ingresos en más de diecisiete millones de pesos. En consecuencia, el término empezó a correr el 1 de enero de 2008 y el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 1 de enero de 2010 -prorrogándose hasta el 11 de enero de 2010 como primer día hábil luego de la vacancia judicial -, sin que dicho término hubiera sufrido interrupción alguna teniendo en cuenta que laSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

10 solicitud de conciliación prejudicial fue presentada solo hasta el 19 de mayo de

2011. Como la demanda se presentó el día 11 de noviembre de 2011 según se demuestra del Acta Individual de Reparto que obra a folio 105, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

2011. Como la demanda se presentó el día 11 de noviembre de 2011 según se demuestra del Acta Individual de Reparto que obra a folio 105, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

En criterio de la Corporación no le asiste razón a la parte demandante al invocar, como sustento del recurso de apelación, la ocupación temporal de inmuebles como título de responsabilidad del Estado, en tanto que, acorde con los hechos y pretensiones que se plasmaron en la demanda, el presupuesto básico de esta acción no es la afirmación de que el demandante hubiera sido despojado arbitrariamente de la posesión de un inmueble de su propiedad de forma permanente o transitoria. Por el contrario, lo que se evidencia de lo plasmado en la demanda es que a través de la presente acc ión, el señor RAFAEL CARVAJAL MARTINEZ pretende la reparación de los perjuicios que le fueron causados por las pérdidas de orden económico sufridas por el establecimiento de comercio denominado Billares Bar Flamingos, de su propiedad, a causa de los trabaj os derivados del contrato 002 de 2006 como parte del Sistema Integrado de Transporte Masivo METROLÍNEA S.A., los cuales, según su decir, conllevaron al cierre de las vías colindantes y el consecuente decaimiento de la clientela . Así, el título de imputación que corresponde a lo planteado por la parte actora corresponde , a no dudarlo, al daño especial originado en una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que sea posible la declaratoria de responsabilidad.

dudarlo, al daño especial originado en una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que sea posible la declaratoria de responsabilidad.

En este sentido, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de daño especial por causa de una obra pública, debe computarse desde que el demandante tuvo conocimiento de la afectación económica que dice haber padecido, lo cual, para el sub examine acaeció a partir con la información necesaria para elaborar los estados financieros del Establecimiento de Comercio de su propiedad, los cuales, evidenciaban una disminución de ingresos.

En orden de lo reseñado, habiendo quedado suficientemente demostrada la ocurrencia del fenómeno de la caducidad en la forma que ha quedado expuesta, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013331008-2011-00264-01

11 • De la Condena en Costas

De otra parte, como no se advierte temeridad en las actuaciones de la parte accionante como de las entidades accionadas, por lo tanto , no se condenará en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art 171 del C.C.A., razón por la cual, no habrá lugar al reconocimiento del valor que por concepto de Agencias en Derecho solicita la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga , el día 23 de marzo de 2018 ,

RESUELVE

Primero. CONFIRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga , el día 23 de marzo de 2018 , acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 6 de 2024

Aprobado y firmado por medios digitales

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

Aprobado y firmado por medios digitales Firmado con Salvamento de Voto

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Magistrada

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