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TA SANT - 680013331008-2012-00094-01-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013331008-2012-00094-01-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, mayo veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

EXP. Nº 680013331008-2012-00094-01

DEMANDANTE: GUILLERMO URIBE TARAZONA

alfonsolopezbaron@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL

desan.notificacion@policia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO:  JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO

PROCURADOR 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio del cual se decretan las medidas cautelares.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga a través de providencia del 13 de diciembre de 2021, dispuso decretar la siguiente medida cautelar:

“PRIMERO: El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorros y corrientes que posea la parte demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL posea a su nombre en

BANCOLOMBIA S.A. , FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ,

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL posea a su nombre en BANCOLOMBIA S.A. , FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO ITAU, BANO BBVA COLOMBIA (…), limitando la medida cautelar a la suma de $ 100.000.000.00 y ordenando oficiar a las entidades mencionadas para hacerlas saber que una vez sea procedente la medida de embargo deberán retener los dineros correspondientes y constituir un certificado d e depósito en la CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, No. 680012045015 del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, a nombre del demandante GUILLERMO URIBE TARAZONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.829.963 y con destino al presente proceso, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que informe sobre la medida de embargo que aquí se decreta”, finalmente se presentan los fundamentos legales para la proced encia excepcional de embargos sobre bienes en principioAUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

EXP. Nº 680013331008-2012-00094-01

inembargable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inembargabilidad delos recursos y bienes del Estado.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada, interpone recurso de apelación contra la precitada providencia, por medio del cual arguye que, la inembargabilidad de los recursos puestos en las cuentas de la Policía Nacional, conforme a normas de rango

El apoderado de la parte ejecutada, interpone recurso de apelación contra la precitada providencia, por medio del cual arguye que, la inembargabilidad de los recursos puestos en las cuentas de la Policía Nacional, conforme a normas de rango Constitucional, de orden legal contenidas en el artículo 37 de la Ley 1769 de 2015; así como el artículo 594 del Código General del Proceso y el Decreto 111 de 1996, señalando que existe prohibición expresa en tal sentido, lo que impide que se tomen decisiones judiciales al respecto, concluyendo que el pago de sentencias y conciliaciones, se realiza por medio de un rubro ya asignado para tal fin.

CONSIDERACIONES

Sobre el argumento de inembargabilidad de los recursos de la entidad, si bien existe una prohibición de em bargo de los recursos públicos, la Corte Constitucional en Sentencia C -354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 19961, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y está sujeto a ciertas excepciones (se trascribe):

“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de

y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado mediante providencia de Sala Plena 2 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por la jurisdicción.

Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, establece que son inembargables los rubros destinados alAUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

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pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamenta rio del Sector Hacienda y

Crédito Público:

“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación.

Crédito Público:

“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto po r el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenad o en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las enti dades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. La línea jurisprudencial a la que se viene haciendo referencia fue consolidada en la sentencia C-1154 de 2008, donde se establecieron tres criterios de excepción a la regla general de inembargabilidad, así:

La línea jurisprudencial a la que se viene haciendo referencia fue consolidada en la sentencia C-1154 de 2008, donde se establecieron tres criterios de excepción a la regla general de inembargabilidad, así:

"(...) 4.3 - En este panorama el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción , pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

4.3.1 La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C - 546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que 'en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de lasAUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

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obligaciones dinerarias a cargo del Estado, surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo'. (…).

solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo'. (…).

4.3.2 - La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), 'bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigidles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta cl ase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos'. (…)

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación" 14 (Subraya y negrilla fuera del texto original). Igualmente, en la misma providencia se reiteró la

Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación" 14 (Subraya y negrilla fuera del texto original). Igualmente, en la misma providencia se reiteró la aplicación de la excepción frente a recursos del Sistema General de Participaciones15, aclarando que, bajo la vigenci a del Acto Legislativo No. 04 de 2007, "podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, d eberá acudirse a los recursos de destinación específica".

En el caso concreto, se advierte que oper aron dos de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial co n fuerza de cosa juzgada, cuya naturaleza corresponde a la especifica destinación de los recursos de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Lo cual deduce que la entidad ejecutada no cumplió la obligación dineraria impuesta en la providencia en los términos del artículo 177 CCA (norma aplicable en virtud de la fecha de ejecutoria de la decisión) y la orden de embargo proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP3estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto

a tener la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación, excluyendo expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otroAUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

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establecimiento de crédito, y los r ubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. De esta manera, la medida de embargo decretada por el juzgado de conocimiento se ajustó a los parámetros legales para el efecto.

Empero, se aclara que es deber de la entidad bancaria en que se hayan abierto las cuentas a embargar, el especificar la destinación que la entidad ejecutada tiene para esos dineros, o, a qué rubros del presupuesto de la entidad pertenecen , con el fin de materializar la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Quince Administrat ivo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual, se decretan medidas cautelares, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. EJECUTORIADO el presente proveído DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.

acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. EJECUTORIADO el presente proveído DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.21 /2024.

Firma electrónicamente

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

Firma electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Firma electrónicamente

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

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