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TA SANT - 680013331009-2010-00132-02-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013331009-2010-00132-02-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • df la UiJivaHir.

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, Expediente: 680013331009-2010-00132-02

Medio de control: EJECUTIVO

Demandante: SHIRLEY ALCENDRA ROJAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 04 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. mediante el cual se decretó una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 04 de abril de 2018, el Juzgado resuelve decretar el embargo y retención de los dineros que reposan a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en las entidades bancarias o financieras, señaladas en dicho auto, advirtiendo que el embargo sólo procederá siempre y cuando los dineros depositados en dichas cuentas no sean objeto de embargo de acuerdo al principio de inembargabilidad de los bienes públicos, establecida en nuestra constitución, política Art. 63, 72, 356, así como también el decreto Ley 111 de 1996 Art. 19; decreto 1222 de 1986

Art 318, Ley 318; Ley 38 de 1989 Art 16; Ley 1530 de 2012 Art 70; ley 715 de 2001 Art. 18 y 91; Ley 1450 de 2011 At. 275; Ley 1551 de 2012 Art. 45 y del Código General del Proceso Art. 594, absteniéndose de ejecutar dicha

2001 Art. 18 y 91; Ley 1450 de 2011 At. 275; Ley 1551 de 2012 Art. 45 y del Código General del Proceso Art. 594, absteniéndose de ejecutar dicha medida y se informe al Juzgado (fis 2-3 cuaderno de medidas).

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada, solicita en su escrito de apelación el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto.

Advierte que las rentas, bienes y recursos del Departamento de Santander, son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el Articulo 19 del estatuto Orgánico del Presupuesto, gozando de la protección de inembargabilidad en los términos del Artículo 6 de le Ley 179 de 1994. De igual manera señala que el presupuesto general de ingresos y gastos del departamento de Santander está conformado entre dos como lo son elResuelve recurso de apelación Expediente No 680013331009-2010-00132-02 presupuesto de rentas y recursos del capital, ahora bien, sostiene mediante concepto del ministerio de hacienda y crédito público por medio de del artículo 594 de la ley 1564 del 2012 extiende el principio de imebargabilidad para los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades territoriales. (folio9).

3. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante fijación en lista de fecha 14 de junio de 2017\l Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga le corrió traslado al recurso de apelación se corrió traslado a la contra parte para que ejerciera su derecho de contradicción, sin embargo, la parte actora guardó silencio (folio 41

Administrativo Oral de Bucaramanga le corrió traslado al recurso de apelación se corrió traslado a la contra parte para que ejerciera su derecho de contradicción, sin embargo, la parte actora guardó silencio (folio 41 cuaderno de medidas)

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Resulta procedente el estudio de fondo del recurso presentado, ya que tanto en el Código General del Proceso - C.G.P.^. como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.^, se habilita la presentación del recurso de apelación contra el auto decreta la medida cautelar. Precisándose en todo caso, que atendiendo a los parámetros dados por et órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo', la procedencia del recurso de apelación en el auto que resuelve medidas cautelares se da con independencia de la decisión que se tome al respecto, debido a que la regla establecida en el C.G.P. no limita la interposición del recurso de apelación al auto que la decrete, señalando In Genere la procedencia frente al auto que resuelva la solicitud y siendo aplicable esta regla de forma preferente por la remisión realizada por el artículo 299^ del C.P.A.C.A. ^ Folio 41 2 Ley 1564 Del 2012. Artículo 321. Procedencia. "Son apelables las sentencias de primera Instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera Instancia: (...)8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (...)"

salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera Instancia: (...)8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (...)" ^ Ley 1437 Del 2011. Artículo 243. Apelación. "Son apelables las sentencias de primera Instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (...) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (. ..)" " Sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Sübseccion B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez; Bogotá, D.C., Ocho (8) De Agosto De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 05001-23-33-000-2017-00419-01(1743-17); Actor: Guillermo León Melan Moreno 5 Ley 1437 Del 2011. Artículo 299. De La Ejecución En Materia De Contratos Y De Condenas A Entidades Públicas. "Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (...)" 2Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013331009-2010-00132-02

2. Del principio de inembargabilidad y excepción al principio

Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (...)" 2Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013331009-2010-00132-02

2. Del principio de inembargabilidad y excepción al principio El principio de inembargabilidad es una característica del Presupuesto General de la Nación, con la cual se busca la ejecución planificada del mismo en aras de la realización de los fines sociales y finalidades esenciales del estado colombiano, consistente en la garantía que los rubros integrantes del mismo no serán afectados por una decisión jurisdiccional o administrativa que suspenda el funcionamiento ordinario de la administración, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado^.

Ahora bien, el anterior principio que garantiza el bien común perseguido por la Carta Política de 1991 en todo caso prevé excepciones al mismo, en virtud que este principio instrumental no puede convertirse en óbice para vulnerar los fines y finalidades que persigue, de ahí que la H. Corte Constitucional haya señalado; "Pero el legislador, si bien posee la libertad pam configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como limites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. Debe atender a limites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el

justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente. Es por ello, que la Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos iaboraies, cuya satisfacción es necesaria para reaiizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamentai ai trabajo en condiciones Justas y dignas (negrilla fuera de texto) Frente a las excepciones a este principio, en las cuales por aplicación directa de la Constitución se inaplica el mismo y resulta procedente el embargo de rubros pertenecientes al presupuesto general se encuentra; ^ Ver, Entre Otras, Sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejera Ponente: María Elizabeth García González; Bogotá, D.C., Quince (15) De Diciembre De Dos Mil Diecisiete (2017); Radicación Número: 05001-23-33-000-2017-01532-01(Ac); Actor: José Gabriel Quintero Sabogal; Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito De Medellín. ^ Sentencia C-354 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte Constitucional, MR - Antonio Barrera CarbonellResuelve recurso de apelación Expediente No 680013331009-2010-00132-02

^ Sentencia C-354 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte Constitucional, MR - Antonio Barrera CarbonellResuelve recurso de apelación Expediente No 680013331009-2010-00132-02 "La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciaies, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigióle. Por lo tanto, se concluye que el embargo frente a rubros que pertenecen al Presupuesto General de la Nación resulta procedente, cuando el crédito reclamado por la vía del medio de control ejecutivo corresponde a una obligación reconocida a través de un título judicial o de naturaleza laboral, en razón a que es una excepción al principio de inembargabilidad antes expuesto en aplicación directa de la constitución.

3. Análisis de los Reparos Presentados De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, corresponde resolver: ¿Es procedente la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de los bienes relacionados en la providencia recurrida?

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, corresponde resolver: ¿Es procedente la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de los bienes relacionados en la providencia recurrida?

Tesis: Sí. en razón a que el crédito ejecutado dentro del medio de control de referencia consiste en un título judicial de naturaleza laboral que no ha sido pagado por el agente estatal ejecutado después de transcurrir el periodo conferido por las normas especiales para el cumplimiento de las obligaciones de esta clase, siendo una causal de inaplicación de las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional.

La anterior decisión se justifica en que el principio de inembargabilidad es un instituto instrumental que permite al estado realizar la ejecución de sus recursos de forma planificada en aras de lograr sus fines y finalidades, sin embargo, el mismo no puede constituirse en un escudo que permita a las autoridades beneficiaras del mismo el incumplimiento de sus fines esenciales, como es la protección de los derechos de los miembros del conglomerado social.^ Sentencia C-354 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), H. Corte Constitucional, MP - Antonio Barrera Carbonell ' Constitución Política De 1991. Articulo 2o. "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios.Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013331009-2010-00132-02 Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra que la medida decretada por el A Quo resulta ajustada el ordenamiento jurídico, en cuanto a

Expediente No 680013331009-2010-00132-02 Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra que la medida decretada por el A Quo resulta ajustada el ordenamiento jurídico, en cuanto a su monto, así como sobre los bienes sobre los cuales recae la misma, precisándose en todo caso, que la orden impuesta no podrá incumplirse alegándose por parte de alguna de las instituciones financieras oficiadas el principio de inembargabilidad, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y dando lugar en ese caso a la aplicación del trámite previsto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. que reza: "Ley 1564 Del 2012. Artículo 594. Bienes Inembargables. 'Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Politica o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (...) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se Indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la

inembargable, en la cual no se Indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al dia hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) di as hábiles siguientes a la fecha de envió de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) dias hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la derechos y deheres consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Repúhlica están Instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colomhia, en su vida, honra, hienes, creencias, y demás derechos y lihertades, y para asegurar el cumplimiento de los deheres sociales del Estado y de los particulares."Resuelve recurso de apelación

residentes en Colomhia, en su vida, honra, hienes, creencias, y demás derechos y lihertades, y para asegurar el cumplimiento de los deheres sociales del Estado y de los particulares."Resuelve recurso de apelación Expediente No 680013331009-2010-00132-02 cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene." Así las cosas, se procederá a confirmar parcialmente la decisión tomada por el A Quo a través de la cual se impuso la medida cautelar de embargo a los dineros depositados en los establecimientos bancarios y por el valor señalados en el auto de fecha 4 de abril de 2017, aplicando las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional. Finalmente, como en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, EXHORTASE al Juez de Primera instancia para que en el evento que la entidad bancada o financiera insista en el carácter inembargable de dichos recursos, deberá seguir el procedimiento establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012, pronunciándose nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMASE el auto de fecha 4 de abril de 2017, proferido

recursos depositados en dichas cuentas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMASE el auto de fecha 4 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se DECRETARON MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y aplicando las reglas de inembargabilidad de conformidad con los parámetros dados por la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Teniendo en cuenta que en principio se desconoce la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas objeto de la medida cautelar, EXHORTASE al juez de primera instancia para que en el evento que la entidad bancaria o financiera insista en el carácter inembargable de dichos recursos, deberá seguir el procedimiento establecido en el Parágrafo del Articulo 594 de la Ley 1564 de 2012, pronunciándose nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes, si se aplica o no, la excepción de inembargabilidad sobre los recursos depositados en dichas cuentasResuelve recurso de apelación Expediente No. 680013331009-2010-00132-02 SEGUNDO. EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso, previas constancias de rigor en el sistema. NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Aprobado a fecha, según Acta No. ^/19

QUINTERO

^NGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Aprobado a fecha, según Acta No. ^/19

QUINTERO

^NGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrado 7

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