TA SANT - 680013331011-2014-00297-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013331011-2014-00297-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, Ve.\x\\v0cV>O ("iS) ¿£ jüavO <^e^ A ¿vectacWo O^^a) Expediente: 680013331011-2014-00297-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DE JESÚS LEÓN ARDILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: LESIONES GENERADAS EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las partes, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores JUAN DE JESUS LEON ARDILA, ROSA MARIA ARDILA GARCÍA quien actúaen nombre propio y en representación de JHON FERNANDO LEON ARDILA y
SILVIA ALEJANDRA LEON ARDILA; LUIS ROBERTO LEON MARÍN,
CARLOS HUMBERTO LEON ARDILA, GLORIA PATRICIA LEON ARDILA, MARIA DEL CARMEN LEON GARCÍA, IVAN DARIO LEON ARDILA y FREDY DANIEL LEON ARDILA en ejercicio del medio de control de
CARLOS HUMBERTO LEON ARDILA, GLORIA PATRICIA LEON ARDILA, MARIA DEL CARMEN LEON GARCÍA, IVAN DARIO LEON ARDILA y FREDY DANIEL LEON ARDILA en ejercicio del medio de control de
REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 27 a 29del expediente, los siguientes:
a. Que de la unión entre Rosa Maria Ardila García y Luis Roberto León Marin, nació Juan de Jesús León Ardila el dia 11 de julio de 1992; de estaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 unión también nacieron Jhon Fernando León Ardila, Silvia Alejandra León Ardila, Carlos Humberto León Ardila, Gloria Patricia León Ardila, Iván Darío León Ardila y Fredy Daniel León Ardila. y a su vez Luis Roberto León Marín procreó a María del Carmen León García. b. Que el señor JUAN DE JESUS LEQN ARDILA, ingresó como orgánico del Batallón Caldas, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular el dia 11 de febrero de 2011, gozando de buena salud y sin ninguna clase de discapacidad. c. Que antes de ingresar al Ejército Nacional, trabajaba desempeñando oficios varios y devengando 1 salario mínimo legal mensual vigente, ingresos con los cuales sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia y colaboraba con los gastos del hogar. d. Que mientras el joven JUAN DE JESUS LEON ARDILA prestaba el
oficios varios y devengando 1 salario mínimo legal mensual vigente, ingresos con los cuales sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia y colaboraba con los gastos del hogar. d. Que mientras el joven JUAN DE JESUS LEON ARDILA prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió algunas lesiones que le generaron una Incapacidad Permanente Parcial. Lo anterior, se fundamenta en el acta de Junta Médico Laboral No. 59520 del 22 de mayo de 2013, en la que se determinó la secuela denominada "LUMBALGIA CRONICA" e. Que el accionan ante JUAN DE JESUS LEON ARDILA ha sufrido perjuicios morales por la secuela que padece, asi como sus padres y hermanos, toda vez que no puede desarrollar sus actividades en la forma habitual principalmente en el aspecto laboral.
2. PRETENSIONES "PRIMERA.- Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCTIO NACIONAL, por lo tiechos sucedidos el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual el joven JUAND DE JESUS LEON ARDILA, se notifica del contenido del resultado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 5526
MDNSG -TML - 41.1, fecha en la que este se entera definitivamente de las secuelas adquiridas con ocasión de su vinculación obligatoria al Ejército Nacional, las cuales le dejan como lesión o afección INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de ia capacidad laboral del treinta por ciento (30.0%).
daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas, le produjo una disminución de ia capacidad laboral del treinta por ciento (30.0%). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes JUAN DE JESÚSSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01
LEON ARDILA, ROSA MARIA ARDILA GARCIA, LUIS ROBERTO LEON
MARIN, JHON FERNANDO LEON ARDILA, SILVIA ALEJANDRA LEON
ARDILA, CARLOS ALBERTO LEON ARDILA, GLORIA PATRICIA LEON ARDILA, MARIA DEL CARMEN LEON GARCIA, IVAN DARIO LEON ARDILA Y FREDY DANIEL LEON ARDILA, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de hermanos de JUAN DE JESUS LEON ARDILA, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su condición de víctima directa, padres y hermanos de éste.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL), a pagar a favor de JUAN DE JESUS LEON ARDILA, los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesanteConsolidado y Futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. (...)
ARDILA, los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesanteConsolidado y Futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. (...) CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de JUAN DE JESUS LEON ARDILA, el equivalente en pesos de cinto veinte (120) SMLMV. a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud (anteriormente llamado daño fisiológico - vida de relación) que está sufriendo por padecer A) LUMBALGIA MECANICA, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.
QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del articulo 195 y demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 de 2011." (FIs. 26-27)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentran probados los perjuicios reclamados por la víctima directa y sus familiares, toda vez que la determinación de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por las autoridades médicas laborales es para ejercer la actividad militar, por lo que no existe prueba de que estas lesiones lo incapaciten para ejercer cualquier otro tipo de actividad.
Propone como excepciones /) INEXISTENCIA DEL DAÑO, argumentando que el demandante no acreditó el daño, puesto que las actas de juntas
incapaciten para ejercer cualquier otro tipo de actividad. Propone como excepciones /) INEXISTENCIA DEL DAÑO, argumentando que el demandante no acreditó el daño, puesto que las actas de juntas médicas laborales definen la capacidad para realizar labores al servicio militar, no para actividades ordinarias; //) LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA SE ENCUENTRA LIMITADA POR LA LEY, en elSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 sentido de que la responsabilidad de la entidad se encuentra limitada a normas de carácter laboral prestacional aplicables al personal de la Fuerza Pública; ///} NO HAY PRUEBA SOBRE LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR LOS PADRES Y HERMANOS DEL SEÑOR JUAN DE JESUS LEON ARDILA, indicando que deben existir medios probatorios que confirmen cual era la clase de relación entre el lesionado y su familia. (FIs. 54-66)
III. SENTENCIA APELADA El Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, señaló que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado el daño, pues se acreditó que el señor JUAN DE JESUS LEÓN ARDILA sufrió una lesión durante el tiempo en que prestaba el servicio militar obligatorio. En este sentido, considera que en virtud de la "teoría del depósito" establecida por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual establece que el Estado está en la obligación de devolver a la vida civil a aquellos que por ley se ven obligados a prestar el servicio militar como soldados conscriptos, en un estado similar al que tenían cuando ingresaron al servicio.
Por otra parte, aduce que contrario a lo manifestado por la entidad
civil a aquellos que por ley se ven obligados a prestar el servicio militar como soldados conscriptos, en un estado similar al que tenían cuando ingresaron al servicio. Por otra parte, aduce que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, las actas de la Junta Médica Laboral Militar o de la Policía regulan tanto la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio, como la disminución de la capacidad laboral para efectos de liquidación de pensión de invalidez. Por tanto, como el demandante prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, presentando su deterioro de salud estando en servicio y en razón del mismo, es dable la aplicación del Decreto 1796 de 2000 para evaluar la disminución de la capacidad laboral, por lo que las actas de junta medico laboral militar sí constituyen prueba para acreditar el daño. Ahora bien, frente a la indemnización de perjuicios ocasionados a los familiares de JUAN DE JESUS LEÓN, el juez de instancia concluyó que no existen pruebas que acrediten como eran las relaciones familiares de los demandados. Por tanto, reconoció exclusivamente los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor LEÓN ARDILA por ser la victima directa en 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 el proceso, toda vez que fue quien sufrió las lesionesque originaron la demanda. En consecuencia, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales causados al señor JUAN DE JESUS LEÓN ARDILA. (Fls.156-164)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales causados al señor JUAN DE JESUS LEÓN ARDILA. (Fls.156-164)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE Argumenta que la decisión del A Quode no reconocer los perjuicios morales que sufrió el grupo familiar de JUAN DE JESUS LEON por cuanto no se probó dentro del expediente que existiera una relación afectiva entre el conscripto y su familia, es contraria a derecho, toda vez que se acreditó el parentesco con el documento idóneo, es decir, los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, lo que resulta suficiente para presumir que al existir un parentesco con una persona, por consiguiente existe dolor, aflicción y congoja.
Por otra parte, manifiesta que si bien es cierto, se reconocieron perjuicios inmateriales por el daño moral causado al demandante por ser víctima directa, en un equivalente a 30 S.M.L.M.V., aduce que dicha cuantía no va en concordancia con lo estipulado con la actual unificación en relación con este tipo de perjuicios, ya que se indica que en relación a la reparación del daño moral en caso de lesiones se debe tener en cuenta que la gravedad de la lesión se divide en seis rangos de los cuales depende la cuantía de la indemnización, en el caso concreto por tratarse de una lesión igual o superior al 20% e inferior al 30%, y por tratarse de la víctima directa, equivaldría a 40 S.M.L.M.V y no a 30 como lo estimó el juez de instancia. (FIs. 170-176)
2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
S.M.L.M.V y no a 30 como lo estimó el juez de instancia. (FIs. 170-176)
2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Considera que no existe responsabilidad por parte de esta entidad, teniendo en cuenta que no está demostrado el daño, ya que por tratarse de un régimen especial, la determinación de disminución de la capacidad laboral del 30% y la declaración de no apto para la actividad militar corresponde a la disminución de capacidad para desarrollar normal y eficientemente laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 actividad militar, policial o civil según el cargo, empleo o funciones de la fuerza pública, y que difiere de la capacidad para desarrollar otro oficio. En consecuencia, estima que no existe prueba que demuestre que las lesiones ocasionadas al señor JUAN DE JESUS LEÓN durante la prestación del servicio militar obligatorio, le impidan realizar cualquier otro trabajo, pues las actas de juntas médicas laborales militares, no son prueba para acreditar el daño ocasionado.
Por otra parte, manifiesta que la lesión sufrida por el demandante no revistió mayor gravedad, pues no fue causal de retiro inmediato de la institución, toda vez que le fue diagnosticada el 22 de noviembre de 2012, y el conscripto fue retirado por culminar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio el 11 de enero de 2013. Ahora bien, aduce que no era procedente la condena en costas puesto que en virtud del articulo 188 del CPACA, 365 y 366 del Código General del proceso, solo habrá lugar a decretar las costas cuando se demuestre que se
Ahora bien, aduce que no era procedente la condena en costas puesto que en virtud del articulo 188 del CPACA, 365 y 366 del Código General del proceso, solo habrá lugar a decretar las costas cuando se demuestre que se causaron y se debe comprobar su causación; en el proceso los únicos gastos en que se incurrió fue los conceptos de notificaciones y traslados ordenados en el auto admisorio de la demanda. (FIs. 177-183)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión dentro del término señalado.
2. PARTE DEMANDADA Manifiesta que en el caso concreto se configura una inexistencia del daño, pues las actas de junta médica laboral militar No. 59520 del 22 de mayo de 2013, y el acta del tribunal médico militar No. 19597 del 11 de diciembre de 2013, donde se declaró que el joven JUAN DE JESUS LEON ARDILA no es apto para la actividad militar, y se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 30%, no constituyen prueba que demuestre que dichas lesiones le impidan realizar cualquier otro trabajo.
Por otra parte, reitera que las lesiones sufridas por el demandante no revisten gravedad, pues no fue causal de retiro inmediato de la institución. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 toda vez que la misma le fue diagnosticada el 22 de noviembre de 2012, y fue retirado por culminar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio el 11 de enero de 2013. Finalmente, solicita confirmar el no reconocimiento de los perjuicios morales
fue retirado por culminar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio el 11 de enero de 2013. Finalmente, solicita confirmar el no reconocimiento de los perjuicios morales a las victimas indirectas, pues los perjuicios solicitados por el grupo familiar de JUAN DE JESUS LEON deben ser demostrados, deben existir medios probatorios que confirmen cual era la clase de relación entre el lesionado y su familia. (FIs. 215-217)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE SALUD La Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, argumenta que en virtud de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en el caso concreto el dictamen médico aportado da cuenta de que efectivamente el señor JUAN DE JESUS LEON sufrió una lesión que le produjo un considerable menoscabo en su integridad física. Adicional a lo expuesto, frente a los perjuicios morales alegados por los familiares del señor León Ardila, considera que no es necesario acreditar la afectación y dolor moral que, se presume, sufrieron los familiares de la victima directa, por las lesiones padecidas por ella, dada la condición de consanguinidad y fraternidad que los une.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que el daño a la salud e integridad personal de la victima directa ocurrió mientras se desempeñaba como soldado, en horas y en el lugar del servicio que como tal prestaba, lo que relaciona dicho daño con la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, manifiesta que la accionada debe ser condenada a indemnizar los daños irrogados a los demandantes, tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia. (FIs.218-221)
del servicio militar obligatorio. En consecuencia, manifiesta que la accionada debe ser condenada a indemnizar los daños irrogados a los demandantes, tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia. (FIs.218-221)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar, o no, a que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, en
7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 virtud de las lesiones sufridas por el señor JUAN DE JESÚS LEÓN ARDILA en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio; o si por el contrario, no se logró acreditar la materialización de tales perjuicios, al no existir nexo causal entre el hecho generador y el daño.
2. EL DAÑO Para que se declare la responsabilidad del Estado es necesario que se verifique la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, asi como la imputación táctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.
El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva réspécto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.
lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva réspécto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos. Asi las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al articulo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado^: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legitimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la via hereditaria. ' CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., trece (14) de marzo de dos mil doce (2012). Expediente: 05001232500019942074 01 8Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 Es asi como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa táctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se
8Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 Es asi como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa táctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga. De esta forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada. Dicho criterio ha sido contemplado tanto en doctrina como en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tal y como se expone a continuación: "Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestrosa, que 'el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se puede evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará innecesario e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la
puede evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará innecesario e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada'. Vale la pena, para reiterar el pensamiento del doctrinante Hinestrosa, recordar en este sentido una importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana: 'Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria'...EI daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad"^. Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la patología "LUMBALGIA DE CARACTERÍSTICAS MECÁNICAS DE PREDOMINIO EN LA ACTIVIDAD", 2 JUAN CARLOS HENAO. El Daño. U. Externado de Colombia, 1998, pág. 35 y ss. 9Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01
2 JUAN CARLOS HENAO. El Daño. U. Externado de Colombia, 1998, pág. 35 y ss. 9Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 determinada por servicio de ortopedia el 22 de noviembre de 2012, de conformidad a lo observado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 59520, modificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 5526, las cuales fueron aportadas al expediente. (FIs. 17-22). De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si el daño ocasionado al señor JUAN DE JESÚS LEÓN ARDILA resulta atribuidle táctica y jurídicamente a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo táctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrlmonlalmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrlmonlalmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los 10Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que
en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio; que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, asi como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especíales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante
constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. Por otra parte se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2014-00297-01 probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado. Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera
experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv)
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